ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS.

Fecha: 25-Sep-2015

I Está Prohibida La Jurisdicción Militar Sobre Personas Que No Pertenezcan Al Ejército Y

(II) Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un civil (paisano), conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

La primera restricción constitucional es contundente en determinar que la justicia militar en ningún caso podrá juzgar penalmente a un civil, cuando éste tenga el carácter de sujeto activo de un hecho ilícito, mientras la segunda implica que cuando un miembro de las Fuerzas Armadas cometa un delito en perjuicio de un civil, invariablemente, debe conocer de la causa penal correspondiente un Juez civil.

De lo anterior se concluye que la competencia para conocer y sancionar los delitos cometidos por militares en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, que afecten los derechos humanos de civiles, víctimas de tales ilícitos, se surte a favor de los Juzgados de Distrito de Procesos Penales Federales y, por tanto, si un Juez Militar conociera de un proceso donde la víctima u ofendido del delito sea un civil, ejercería jurisdicción sobre dicho particular en desacato al artículo 13 constitucional.

Habida cuenta que, en caso de que no se colmen uno o ambas restricciones constitucionales, el tribunal militar tiene competencia plena para conocer de alguna causa penal concreta, como acontece en la causa penal seguida a un militar por su probable responsabilidad en la comisión del delito de infracción de deberes comunes a todos los que están obligados a servir en el Ejército, previsto en el artículo 343, fracción I, del Código de Justicia Militar, ya que, conforme a ese precepto, dicho ilícito se comete cuando en cualquier asunto del servicio militar un individuo dé a sus superiores, por escrito o de palabra, informe o parte contrario a lo que realmente tenga conocimiento, lo que permite corroborar que este delito se relaciona exclusivamente con el orden y la disciplina castrenses, pues tiende a proteger un aspecto propio del ámbito militar.

Lo mismo acontece respecto de la causa penal seguida a un militar por su probable responsabilidad en la comisión del delito contra la salud en la modalidad de colaboración para fomentar el cultivo y cosecha de marihuana, previsto y sancionado por los artículos 194, fracción III y 196, fracción I, del Código Penal Federal, atento a que en su comisión no se encuentran involucrados civiles ni, por ende, puede actualizarse un daño a sus derechos humanos; de ahí que el Juez castrense es competente para conocer de tales asuntos.

Precisado lo anterior, debe señalarse que el artículo 57 del Código de Justicia Militar fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil catorce.(18) Empero, debe decirse que la regularidad convencional de la citada disposición no será motivo de análisis en la presente resolución, ya que, por una parte, ello excede el debido alcance de las determinaciones emitidas en la presente vía y, por otra, las medidas de reparación "relativas a compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar y la creación de un recurso efectivo de impugnación de la competencia del fuero militar, ordenadas tanto en los Casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú y otra, como en las sentencias de los Casos Radilla Pacheco y Cabrera García y Montiel Flores", son cuestiones que se encuentran pendientes de resolución ante la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos.(19)

NOVENO.-La violencia sexual como tortura. Del examen que se realiza de las consideraciones contenidas en los Casos Fernández Ortega, párrafos 118 a 130, y Rosendo Cantú, párrafos 108 a 120, se advierte que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció diversas directrices para juzgar con perspectiva de género en los casos de violencia sexual.

Al respecto, señaló que la violencia sexual se configura "con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno", habida cuenta que la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima.

En el entendido de que la violencia sexual se subsume en un acto de tortura cuando el maltrato cumple con los siguientes elementos: (I) es intencional; (II) causa severos sufrimientos físicos o mentales; y, (III) se comete con determinado fin o propósito.

Con relación a dichos requisitos -y previo análisis de la intencionalidad del maltrato-, la Corte precisó que, a fin de determinar la severidad del sufrimiento padecido, se deben tomar en cuenta, entre otros factores, las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, los efectos físicos y mentales que éstos pueden causar, así como las condiciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos, la edad, el sexo y el estado de salud, entre otras circunstancias personales.

Con independencia de lo anterior, ese Tribunal Internacional sostuvo que "un acto de tortura puede ser perpetrado tanto mediante actos de violencia física como a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo", destacando el hecho de que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima "humillada física y emocionalmente", situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas.

Por tanto, desprendió que "es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales."

Finalmente, por lo que hace al tercero de los requisitos, la Corte Interamericana consideró que la violación sexual, al igual que la tortura, tiene como objetivos, entre otros, "intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre", había cuenta que una violación sexual puede constituir tortura "aun cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales", toda vez que los elementos objetivos y subjetivos que califican un hecho como tortura no se refieren ni a la acumulación de hechos ni al lugar donde el acto se realiza, sino a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto.

Precisado lo anterior, el tribunal interamericano sostuvo que la violación sexual no sólo incide en el derecho humano de protección de la honra y de la dignidad, sino que también afecta otros derechos humanos, como lo es el derecho a la protección de la vida privada, en sus vertientes de vida sexual y derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos.