ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS.
Fecha: 25-Sep-2015
Considerando
PRIMERO.-Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para dictar la resolución en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el punto segundo, fracción XV, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; asimismo, en cumplimiento al acuerdo de catorce de diciembre de dos mil once, el presidente de este Alto Tribunal acordó que fuera el Tribunal Pleno quien determinase las medidas que, en su caso, deben adoptarse en el orden jurídico en el Estado Mexicano para la recepción de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos "Fernández Ortega" y "Rosendo Cantú".
SEGUNDO.-Consideración toral de lo resuelto por este Tribunal Pleno en el expediente "varios 912/2010". En la resolución dictada en el Caso Rosendo Radilla por este Tribunal Pleno, en su sesión pública correspondiente al catorce de julio de dos mil once, determinó medularmente:
• La participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos".
• Que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la República hizo del conocimiento general la Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; de forma tal que los Estados Unidos Mexicanos reconoció, en forma general y con el carácter de obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de dicho órgano jurisdiccional sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Este reconocimiento de la jurisdicción de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos implica que existe la obligación de los Estados Unidos Mexicanos de cumplir con la decisión de ese órgano jurisdiccional, toda vez que constituye un Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que así lo establece expresamente.
• Definió qué obligaciones concretas le resultaban al Poder Judicial de la Federación y la forma de instrumentarlas.
TERCERO.-Antecedentes del asunto. Partiendo de lo señalado en el párrafo que antecede conviene precisar los antecedentes del presente asunto proporcionados tanto por el propio orden jurídico nacional, como por la publicación en el Diario Oficial de la Federación del extracto de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, primero, en el Caso de Inés Fernández Ortega y otros contra los Estados Unidos Mexicanos y, en segundo término, en el Caso de Valentina Rosendo Cantú.
CUARTO.-Temática de la solicitud. El presente asunto tendrá como punto jurídico destacado determinar qué medidas deben adoptarse en el orden jurídico del Estado Mexicano para la recepción de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana en los Casos "Fernández Ortega" y "Rosendo Cantú", en específico, en el Poder Judicial de la Federación, tomando en consideración, como antecedente, lo resuelto en la diversa consulta a trámite 489/2010 que, en la parte conducente establece: "Consecuentemente, para estar en aptitud de discutir y aprobar cuál debe ser la postura del Poder Judicial de la Federación en torno a la sentencia materia de la presente consulta."
QUINTO.-Reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de sus criterios vinculantes. De los antecedentes narrados, resulta un hecho inobjetable, consistente en que la determinación de sujeción de los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión ya consumada del Estado Mexicano.
Por tanto, cuando el Estado Mexicano ha sido parte en una controversia o litigio ante la jurisdicción de la Corte Interamericana, a propósito del desconocimiento de una prerrogativa que se obligó a honrar, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada y corresponde exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por el propio Estado Mexicano, ya que se trata de una instancia internacional, cuya competencia para dirimir estas cuestiones fue reconocida por el Estado Mexicano.
En efecto, el Estado Mexicano es parte en el litigio ante la Corte Interamericana y tiene la oportunidad de participar activamente en el proceso. Es el Estado Mexicano el que resiente las consecuencias del mismo, ya que las autoridades competentes del país litigaron a nombre de éste. Este Tribunal, aun como Tribunal Constitucional, no puede evaluar este litigio ni cuestionar la competencia de la Corte, sino sólo limitarse a su cumplimiento en la parte que le corresponde y en sus términos, pues prevalece la razón de que el fallo, precisamente, se relaciona con una obligación expresamente aceptada y no cumplida.
En este sentido, esta Suprema Corte no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto es, en sede internacional, es correcta o incorrecta, o si la misma se excede en relación con las normas que rigen su materia y proceso. Esta sede de jurisdicción nacional no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado Mexicano dichas sentencias constituyen cosa juzgada y, por ende, lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos, cuya justificación intrínseca radica en la obligación no cumplida.
La firmeza vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deriva, además, de lo expuesto, de lo dispuesto en los artículos 62.3, 63.1, 67 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, al efecto, establecen:
- Actos De Tortura Su Naturaleza Jurídica
- Violación Sexual Caso En Que Se Subsume En Un Acto De Tortura
- Resultando
- Considerando
- Artículo
- En Efecto El Cumplimiento De Las Sentencias Del Orden Internacional Consiste
- B Deberá Restringirse La Interpretación Del Fuero Militar En Casos Concretos
- De Este Modo Este Tipo De Interpretación Por Parte De Los Jueces Presupone Realizar Tres Pasos
- Caso Fernández Ortega
- Caso Rosendo Cantú
- I Está Prohibida La Jurisdicción Militar Sobre Personas Que No Pertenezcan Al Ejército Y
- Así Se Determinó Que Respecto De Las Señoras Rosendo Cantú Y Fernández Ortega La Violación Sexual
- I La Investigación Respecto De Dichos Actos Debe Llevarse A Cabo De Oficio Y De Forma Inmediata
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Determina
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con Los Puntos Resolutivos Segundo Y Tercero
- El Ministro Presidente Aguilar Morales Declaró Que El Asunto Se Resolvió En Los Términos Precisados
- Lo Anterior Atendiendo A La Jurisprudencia Pj A Ya Citada
- Artículo Deber De Adoptar Disposiciones De Derecho Interno
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Son Delitos Contra La Disciplina Militar
- D Que Fueren Cometidos Por Militares Frente A Tropa Formada O Ante La Bandera
- Tesis Aprobada Por La Primera Sala El Seis De Mayo De Dos Mil Quince Pendiente De Publicación