SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2022-S1
Fecha: 08-Abr-2022
CAPITULO SÉPTIMO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y REVISIÓN
ARTÍCULO 25.- (Término de apelación). La parte que se creyere agraviada puede interponer el recurso de apelación o alzada ante el Tribunal Nacional. La apelación se presentará dentro de tres días, incluyendo la exposición de agravios, ante el mismo tribunal que sentenció la causa.
ARTÍCULO 26.- El tribunal de apelación confirmará o revocará el fallo en el término de 15 días contados desde la recepción de la apelación.
ARTÍCULO 27.- La revocación o confirmación del fallo por el Tribunal Nacional será emitido por el Ministerio de Educación mediante Resolución Ministerial, adquiriendo ésta la calidad de autoridad de cosa juzgada.
En ese marco, la SCP 0883/2017-S2 de 21 de agosto, manifestó lo siguiente:
Como se advierte, la problemática planteada por el accionante, radica esencialmente en la aplicación o no de la Ley de Procedimiento Administrativo en la tramitación de los procesos disciplinarios; en consecuencia, inicialmente cabe recordar que conforme al art. 1 de la citada Ley, tiene por objeto: “a) Establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público; b) Hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública; c) Regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados; y, d) Regular procedimientos especiales”; entonces su ámbito de aplicación se concentra a la relación de la administración pública, a través de sus actos administrativos con la ciudadanía -administrados- o sea es una relación que emerge principalmente de la necesidad de un servicio por parte del administrado y la prestación del mismo por parte de la administración pública; consiguientemente, su ámbito de aplicación no contempla a los procesos disciplinarios, que tienen como objeto la investigación o sanción de determinadas conductas o comportamientos calificados como faltas provenientes de la relación laboral y dependencia entre la administración pública y los servidores que desempeñan funciones en ésta, relación inexistente entre los administrados -ciudadanía en general- con la administración pública, por lo que se trata de procesos completamente distintos, con diferentes sujetos intervinientes y distintos objetos, de modo que la Ley de Procedimiento Administrativo no pueden ser aplicadas en los procesos disciplinarios del ámbito público, los cuales están sujetos a los reglamentos internos de cada institución, en el caso concreto el “Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo” aprobado mediante RM 212414, y normas conexas al ramo y la materia, se constituyen en la normativa que regula el establecimiento de faltas y sanciones administrativas y su procesamiento, que durante la tramitación del proceso disciplinario en contra del accionante no fue cuestionada ni impugnada, por el contrario fue aceptada y consentida porque durante su tramitación, éste asumió defensa conforme corresponde por ley.
Consiguientemente, conforme a la citada normativa y el precedente fallo constitucional, se establece que el Reglamento General de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros y Unidades Académicas, tiene por objeto establecer los lineamientos generales de funcionamiento de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros y Unidades Académicas, puesto que sus disposiciones serán de aplicación obligatoria, al personal Directivo, Docente, Administrativo, de Servicio y el Estamento Estudiantil, que prevé el régimen disciplinario, disponiendo que en caso de incurrirse en faltas graves y muy graves, serán pasibles a proceso administrativo y/o disciplinario ante la instancia del Tribunal Administrativo y/o Disciplinario, en ese sentido, dicho Tribunal deberá ejercer sus funciones enmarcado en los principios y valores éticos de honestidad, imparcialidad, transparencia, responsabilidad y eficiencia funcionaria que garanticen el debido proceso, puesto nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado previamente, ya que el derecho de defensa en el proceso administrativo y/o disciplinario es ineludible, en ese sentido, los conflictos al interior de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros y Unidades Académicas se resolverán siguiendo el curso regular de los procedimientos internos establecidos, ello conforme al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, que prevé la conformación de Tribunales disciplinarios los cuales estarán organizados en dos niveles, el departamental que conocerá en calidad de Tribunal de primera instancia, los casos de denuncias de comisión de faltas o infracciones graves y muy graves; y, el nacional presidido por el Director General de Formación de Maestros, que en última instancia conocerá las apelaciones interpuestas contra los fallos pronunciados por los Tribunales de primera instancia o departamentales, por lo que se evidencia que en este proceso especial para los docentes de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros, no se encuentra habilitada la impugnación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico.
III.5. El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador
El art. 115.II de la CPE, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, en su art. 117.I dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, el cual se encuentra reconocido como un derecho humano en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[1], al igual que en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[2], instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410.II de la CPE.
En ese contexto, cabe señalar que el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0079/2005 de 14 de octubre, determinó:
…la exigencia que la sanción, en el ámbito administrativo, deba ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso, ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso.
En ese sentido, cabe mencionar que la destitución consiste en la privación de empleo o cargo público dispuesta por la autoridad competente, en caso que el empleado o funcionario haya incurrido en alguna falta establecida en el ordenamiento jurídico administrativo.
Es así que la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto.
En ese mismo sentido, complementando dicho razonamiento, la SC 0250/2010-R de 31 de mayo, expresó:
En el ámbito administrativo disciplinario, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al supuesto infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente prevista como tal en una norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción prevista, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad.
Razonamiento ratificado y asumido en la SCP 0079/2020-S1 de 17 de julio, que señaló:
…si partimos del hecho de que la aplicación de una sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés, esta debe estar conforme a derecho; es decir, que debe sujetarse a las reglas del debido proceso que no simplemente es un derecho, sino también una garantía y un principio, por lo tanto, no sólo es aplicable en la instancia judicial, sino a toda la esfera sancionadora, como ocurrió en el presente caso de análisis, donde la autoridad demandada dando por hecho las supuestas inasistencias del ahora solicitante de tutela a su fuente laboral lo sancionó con descuentos económicos en aplicación -a su criterio- del Reglamento Interno de Personal del SEDES, sin considerar ni verificar que precisamente el impetrante de tutela en cumplimiento a dicho reglamento, solicitó y puso en conocimiento de sus superiores que se ausentaría de su trabajo, sin obtener una respuesta y atención oportuna de tal situación, lo cual, de igual forma transgrede las normas administrativas en la que se contempla el derecho de toda persona a obtener una respuesta oportuna a todas las peticiones y solicitudes que realicen y en este caso el SEDES en relación a sus dependientes, no sería la excepción; puesto que, debe observar el debido proceso, que está ligado a la búsqueda del orden justo…
Conforme al desarrollo jurisprudencial precedente, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador, busca evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos.
III.6. La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo
El orden constitucional establecido en la Ley Fundamental aprobado en Referéndum Nacional de 25 de enero y promulgado por el 7 de febrero, ambos del 2009, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en su art. 48.VI:
Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.
En sintonía con el citado mandato constitucional, la jurisprudencia constitucional desde el anterior Tribunal Constitucional hasta el actual, ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata, puesto que el retiro intempestivo de la impetrante de tutela, también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida[3].
En la misma línea el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1245/2014 de 16 de junio, refirió que esta garantía está referida a la protección de trabajadores en su fuente de empleo, su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta, en ese entendido, la pérdida del puesto de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger[4].
En el mismo sentido, la SCP 0059/2015-S1 de 10 febrero, en lo que atañe a la inamovilidad laboral del progenitor, expresó textualmente:
En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor...
Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la SC 0505/00-R de 24 de mayo de 2000, señaló expresamente:
“… por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley”.
El desarrollo de la jurisprudencia constitucional también ha establecido la excepción a la subsidiariedad de manera implícita desde la citada SC 505/00-R, señalando que la protección de una dependiente laboral en estado de embarazo despedida indebidamente, no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas establecidas por ley, puesto que se encuentran comprometidos no solo el derecho al trabajo, sino el derecho a la seguridad social, salud y vida, de la mujer embarazada y del ser en gestación, que requiere protección inmediata, urgente[5]. En el mismo sentido la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0785/2003-R de 10 de junio, resalta la procedencia excepcional y extraordinaria del amparo constitucional señalando:
Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinaria de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación.
La procedencia excepcional y extraordinaria de la acción de amparo constitucional o la excepción a la subsidiariedad, fue establecida de manera expresa en la SC 0530/2010-R de 12 de julio y SCP 0158/2018-S3 de 7 de mayo, entre otras.
Otro aspecto de relevancia constitucional según la SC 0771/2010-R de 2 de agosto[6], la no exigencia del requisito de dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador, para acceder a la protección de la garantía constitucional[7].
Por otra parte es necesario destacar el deber del Estado de otorgar especial asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal previsto en el art. 45.V de la CPE.
De la glosa de la norma y jurisprudencia constitucional citada precedentemente puede concluirse que la garantía constitucional de la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo, esta instituida para la protección del retiro intempestivo o injustificado, ante la rescisión unilateral del contrato de trabajo por el empleador o la modificación desfavorable de las condiciones de trabajo del dependiente para obligarles a renunciar de manera encubierta, puesto que la pérdida de trabajo no solo supone una afectación terrible a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia principal en el nuevo ser; en esa comprensión, la citada garantía no solo protege el derecho al trabajo, sino la seguridad social, la salud, la integridad física, el desarrollo integral del menor, así como pone en riesgo la vida de la mujer embarazada y el hijo por nacer. Ante la protección inmediata y urgente que requiere, se ha establecido la excepción a la subsidiariedad, de tal forma que la acción de amparo constitucional es el medio idóneo para la protección de los derechos que incumben a la citada garantía de la inamovilidad laboral; además no requiere que se dé aviso del estado de embarazo o la existencia del hijo menor a un año para la eficacia de la protección de la citada garantía; a lo precedentemente señalado hay que enfatizar que al Estado le corresponde el deber de proteger al trabajo en cualquiera de sus formas y el deber de protección al nuevo ser desde la concepción, hasta que cumpla un año de edad.
III.7. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
El presente fundamento jurídico, fue diseñado en la SCP 0452/2021-S1 de 16 de septiembre, siendo posteriormente reiterado entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0124/2022-S1 de 25 de abril, 1169/2023-S1 de 18 de octubre, señalando que:
El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[8]; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, la suscrita Magistrada relatora en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción tutelar, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo, ya sea en sentido positivo o negativo.
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[9], estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: a) Emitida de forma pronta y oportuna[10], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal[11]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[12], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[13], lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la SCP 0112/2020-S1 precisó:
“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.” (sic).
Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo[14], para posteriormente referenciar las SSCC 0310/2004-R[15], 0560/2010-R[16], 1995/2010-R[17]; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[18], 2051/2013 de 18 de noviembre[19]; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[20], concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición: a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: 1) En el término establecido por ley[21]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[22].
De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.
Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la SCP 0112/2020-S1 que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la SCP 0340/2020-S1 de 17 de agosto[23], que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela. Asimismo, la SCP 0430/2021-S1 de 15 de septiembre[24], resolviendo una acción de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud.
Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
III.8. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la salud, al debido proceso, a la inamovilidad docente e inamovilidad de padre progenitor; asimismo, al principio de presunción de inocencia; toda vez que: i) El Director de la ESFM Villa Aroma sin considerar su estado de salud ni ser sometido a un proceso disciplinario, dispuso la declaratoria de acefalia de su cargo por supuesto abandono de funciones, “sin considerar los envíos vía virtual” (sic) de sus bajas médicas; ii) El Director General de Formación de Maestros emitió la Nota 0783/2019 la cual fue ratificada por Nota 0222/2020 de 18 de agosto, mediante la cual, sin tomar en cuenta que dejó constancia que está casado y que su esposa se encontraba en estado de gestación ni analizar la procedencia o no de su restitución a su fuente laboral, consolidó su destitución ilegal; y, iii) El 22 de noviembre de 2019, puso a conocimiento del Ministerio de Educación, la falta de atención a su situación por parte de la Dirección General de Formación de Maestros, puesto que no tomaron en cuenta sus bajas médicas y se declaró en acefalia su cargo; empero, no obtuvo respuesta alguna a su petición.
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, a través de Memorándum 074020 de 1 de junio de 2018, el impetrante de tutela fue designado como docente del área de educación especial para personas con discapacidad en la ESFM Villa Aroma (Conclusión II.1); asimismo, cursan bajas médicas del 7 y del 9 al 15 de octubre de 2019, otorgadas a su favor (Conclusión II.2); posteriormente, Leónidas Néstor Vásquez Blanco, Director de la referida ESFM, por Formulario de Declaratoria en Acefalia de Ítem de 14 de igual mes y año, declaró en acefalia su ítem por abandono de funciones, haciendo referencia a los arts. 40 y 41 del Estatuto del Funcionario Público, respecto al retiro y sus causales y al art. 32 de las Norma Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobadas por DS 26115 de 16 de marzo de 2001, en cuanto al proceso de retiro (Conclusión II.3); motivo por el cual, el peticionante de tutela el 17 de octubre de 2019, solicitó a Fernando Carrión Justiniano, Director General de Formación de Maestros, se deje sin efecto la declaratoria de acefalia de su cargo, y en consecuencia se le restituya a su fuente laboral, en resguardo de sus derechos al trabajo, a la salud y a la inamovilidad de padre progenitor, reiterando su petición el 29 de igual mes y año, adjuntando al efecto las fotografías de las bajas médicas enviadas vía whatsapp al Director de la ESFM Villa Aroma (Conclusión II.4); igualmente, por memorial presentado el 22 de noviembre de 2019, ante Virginia Patty Torres, Ministra de Educación, puso a su conocimiento la falta de atención de la Dirección General de Formación de Maestros a su situación respecto a la omisión y desconocimiento de su inamovilidad de padre progenitor por parte del Director de la ESFM Villa Aroma (Conclusión II.5); posteriormente, mediante Nota 0783/2019 de 11 de noviembre, el Director General de Formación de Maestros, respondió a su solicitudes, señalando que el Director de la ESFM Villa Aroma desconoce las bajas médicas u otro documento referente a su inasistencia; por lo que, se reportó el respectivo abandono de funciones, puesto que la documental referida no cuenta con sellos ni firmas de recepción, razón por la cual, no es procedente dejar sin efecto la declaratoria de acefalia de su cargo; asimismo, respecto a su inamovilidad de padre progenitor, a efecto de acoger su petición debió presentar a la entidad en la que desarrollaba sus funciones, la documental consistente en certificado de embarazo extendido por el ente gestor de salud o los establecimientos públicos de salud y certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad vientre extendido por el Oficial de Registro Civil, los cuales no presento ni dio a conocer, determinación notificada al accionante el 6 de diciembre de 2019 (Conclusión II.6); motivo por el cual, a través de memorial presentado el 9 de diciembre de 2019, solicitó a Lourdez Machicado Urquizo, Directora General de Formación de Maestros, audiencia con el objetivo de realizar aclaraciones respecto a su derecho de padre progenitor y en cuanto a su petición formulada ante el Ministerio de Educación (Conclusión II.7); el 17 de enero de 2020, nació el hijo del impetrante de tutela conforme se tiene de los certificados de nacido vivo y de nacimiento (Conclusión II.8); el 28 de julio de 2020, reiteró su solicitud a Marco Antonio Salazar Prieto, actual Director General de Formación de Maestros, ello, ante el incumplimiento de su inamovilidad de padre progenitor y el seguimiento “…a la nota 23021 del Ministerio de Trabajo” (sic [Conclusión II.9]); nuevamente reitero su petición, el 30 de julio de 2020, ante un silencio prolongado y falta de atención de parte de la anterior Directora General de Formación de Maestros, solicitó la reconsideración del caso y su restitución a su fuente laboral en la ESFM Villa Aroma por su condición de padre progenitor y la inamovilidad docente al actual Director (Conclusión II.10); sin obtener respuesta, reitero su solicitud de restitución a su fuente laboral (Conclusión II.11); mereciendo Nota 0222/2020 de 18 de agosto, emitida por Marco Antonio Salazar Prieto, Director General de Formación de Maestros, señalando que ante la declaratoria de acefalia producida en la gestión 2019, el peticionante de tutela solicitó su restitución, obteniendo respuesta mediante Nota 0783/2019, la cual fue notificada el 6 de diciembre de 2019, “Por lo que, siendo que las cuestiones planteadas, ya habrían merecido pronunciamiento por la Administración Pública, y que su persona tenia los mecanismos para impugnar la misma, conforme la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, es improcedente atender lo solicitado”, determinación notificada al impetrante de tutela el 20 de agosto de 2020 (Conclusión II.12); finalmente, Martin Posadas del Rio, Medico Ortopedista y Traumatólogo de la CNS, suscribió Certificación de 4 de septiembre de 2020, refiriendo que el 9 de octubre de 2019 se atendió al demandante de tutela, quien fue transferido del Policlínico Villa Adela con diagnóstico de traumatismo en pierna y tobillo derecho a confirmar fisura en tercio distal de tibia derecha hematoma en pierna derecha post traumático accidente de tránsito, quien porta ecografía de 8 de similar mes y año, que informa “hematoma en pierna derecha 28cc asociado a edema en tejido celular sub cutáneo” (sic), en se sentido, se tiene la impresión diagnostica de contusión pierna derecha, hematoma post traumático 1/3 medio pierna derecha, excoriaciones superficiales y equimosis en pie y tobillo derecho, al efecto, se otorgó baja médica del 9 al 15 de octubre de 2019, además se recomendó control por especialidad el 16 del mismo mes y año, al cual no acudió (Conclusión II.13).
Ahora bien, precisados los antecedentes, inicialmente corresponde mencionar que conforme a la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal, que dejó establecido que para la obtención de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, la parte accionante que considere vulnerados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, debe activar la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial; sin embargo, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que desde la declaratoria de cuarentena total del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, se suspendió el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional en todo el territorio nacional, asimismo, de manera específica, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordenando que a partir de la indicada fecha, se reanudan los plazos procesales, en consecuencia, se concluye que del 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia.
De esa manera, en el departamento de La Paz, el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional quedó suspendido por el lapso de dos meses y veintitrés días, del 22 de marzo al 15 de junio de 2020, periodo que no es considerado para la interposición de esta acción tutelar; puesto que: a) La Nota 0783/2019 de 11 de noviembre, que señaló que no es procedente dejar sin efecto la declaratoria de acefalia del cargo del ahora accionante, fue notificado el 6 de diciembre de 2019; b) Esta acción de defensa fue presentada el 23 de noviembre de 2020; y, c) Considerando que el plazo de seis meses debió concluir el 6 de junio de 2020; empero, tomando en cuenta los dos meses y veintitrés días de suspensión, en realidad concluía el 2 septiembre de ese año; por lo que, se interpuso dos meses y veintiún días después del inicio de la actividad jurisdiccional.
Sobre lo indicado, corresponde mencionar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece la flexibilización del principio de inmediatez, señalando que es posible hacer abstracción del mismo a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual; en ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción tutelar; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado.
En ese entendido, conforme se tiene de los antecedentes adjuntados a la presente acción de defensa, ciertamente se advierte que el acto vulneratorio fue la Nota 0783/2019 de 11 de noviembre, emitida por la Dirección General de Formación de Maestros, que señaló que no es procedente dejar sin efecto la declaratoria de acefalia del cargo del ahora impetrante de tutela, la cual fue notificada el 6 de diciembre de 2019, es por ello, que a partir de dicha fecha, corría el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional; sin embargo, en vista de la persistencia del reclamo ante la indicada Dirección General, el 9 de diciembre de 2019, 28 y 30 de julio, y 20 de agosto de 2020 (Conclusiones II.7, II.9, II.10 y II.11), además de haber acudido a través de distintos memoriales ante el Ministerio de Educación sin obtener respuesta alguna, además del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusiones II.5 y II.9).
De lo mencionado precedentemente, se constata que hubo reclamos continuos de los derechos considerados como vulnerados, los cuales persistieron o continuaron en el tiempo, pese a sus constates reclamos en las distintas instancias, aspectos que hacen viable hacer abstracción del principio de inmediatez e ingresar al análisis de fondo del problema planteado.
Respecto al Director de la ESFM Villa Aroma, el accionante denuncia que dicha autoridad, no consideró los envíos de las fotografías vía virtual -whatsapp- de sus bajas médicas del 7 y del 9 al 15 de octubre de 2019; no obstante, no fue sometido a un proceso disciplinario y directamente se declaró la acefalia de su cargo por supuesto abandono de funciones.
En ese sentido, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, establece que el Reglamento General de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros y Unidades Académicas, es de aplicación obligatoria al personal Docente de las mismas, disponiendo que en caso de incurrirse en faltas graves y muy graves, serán pasibles a proceso administrativo y/o disciplinario ante la instancia del Tribunal Administrativo y/o Disciplinario, en ese sentido, dicho Tribunal ejercerá sus funciones enmarcado en los principios y valores éticos de honestidad, imparcialidad, transparencia, responsabilidad y eficiencia funcionaria que garanticen el debido proceso, puesto que nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado previamente, ya que el derecho de defensa en el proceso administrativo y/o disciplinario es ineludible, en ese sentido, los conflictos al interior de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros y Unidades Académicas se resolverán siguiendo el curso regular de los procedimientos internos establecidos, ello conforme al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, que prevé la conformación de Tribunales disciplinarios los cuales estarán organizados en dos niveles, el departamental que conocerá en calidad de Tribunal de primera instancia, los casos de denuncias de comisión de faltas o infracciones graves y muy graves; y, el nacional presidido por el Director General de Formación de Maestros, que en última instancia conocerá las apelaciones interpuestas contra los fallos pronunciados por los Tribunales de primera instancia o departamentales.
Asimismo, el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador, busca evitar la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos.
En el caso de autos, a decir del peticionante de tutela, Leónidas Néstor Vásquez Blanco, Director de la ESFM Villa Aroma, mediante Formulario de Declaratoria en Acefalia de Ítem de 14 de octubre de 2019, declaró en acefalia su ítem, por abandono de funciones (Conclusión II.3); sin embargo, no se advierte el inicio de proceso disciplinario alguno en su contra, en el cual pueda ejercer su derecho a la defensa por la presunta comisión de la falta grave de abandono de funciones, conforme se tiene previsto en el art. 10 inc. h) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo, normativa aplicable al caso de autos, conforme determino el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, que a su vez, en su art. 13 inc. b) determina las sanciones ante la comisión de faltas graves, como ser la suspensión de funciones sin goce de haber de quince a sesenta días, postergación de ascenso por un año y descenso a un cargo inferior, advirtiéndose que no se establece la destitución como sanción ante la comisión de faltas graves; además, dicho Reglamento, en su art. 14 refiere “Toda sanción disciplinaria impuesta sin el cumplimiento de las normas procesales, especificadas en el presente reglamento, se tendrá por inexistente”; en consecuencia, ante la ausencia de la previa tramitación del proceso disciplinario a efecto de imponer la sanción por abandono de funciones -Fundamento Jurídico III.5-, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, el cual se encuentra vinculado a su derecho al trabajo; toda vez que, el Director de la indicada ESFM, inobservo él envió de las fotografías vía virtual -whatssapp- de las bajas médicas, de las cuales tuvo conocimiento tal cual se evidencia de las Conclusiones II.2 y II.4; además, dicha autoridad confundió el procedimiento establecido para los docentes de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros, ante la comisión de faltas graves, puesto que en el Formulario de Declaratoria en Acefalia de Ítem de 14 de octubre de 2019, hizo una errónea referencia a los arts. 40 y 41 del Estatuto del Funcionario Público, respecto al retiro y sus causales, 32 de las Norma Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, en cuanto al proceso de retiro, normativa que no es aplicable al personal docente de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros, en ese entendido, el referido Director, debió observar las normas que regulan su actuación, de acuerdo al Manual de Organización y Funciones de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros y Unidades Académicas, puesto que antes de proceder a la declaratoria de acefalia del cargo del impetrante de tutela, debió instaurar en su contra un proceso disciplinario ante el respectivo Tribunal Disciplinario, estando impedido de declarar la acefalia de su cargo, por cuanto no era su facultad o atribución, sino la de un Tribunal Disciplinario que a la conclusión de un proceso disciplinario, determine la sanción correspondiente; por lo que, ante la inobservancia de dicha exigencia legal y desconocimiento el derecho al debido proceso del accionante vinculado a su derecho al trabajo, debido a que fue destituido, corresponde conceder la tutela al respecto.
Por otra parte, cabe mencionar que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.6 del señalado fallo constitucional, se establece la consolidación del régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en caso de despido injustificado de una dependiente laboral en estado de embarazo, este Tribunal razonó que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de los progenitores y del ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata, puesto que el despido o destitución de su fuente laboral, también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida; asimismo, se establece la no exigencia del requisito de dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador, para acceder a la protección de la garantía constitucional.
En ese marco, conforme el certificado de nacido vivo que refiere parto sometido a cesárea, certificado de nacimiento 027598 de Aaron Nicolás Lecoña Torrez, nacido el 17 de enero de 2020, en El Alto, que consigna como sus progenitores al peticionante de tutela y Aidee Mariela Torrez Alanoca (Conclusión II.8), y el Fundamento Jurídico precedente, se advierte que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a los progenitores con hijo menor a un año, pues en el caso de autos, la autoridad codemandada inobservando tal extremo, señaló que desconocía el estado de gestación de la esposa del accionante y que a efecto de atender su solicitud debió presentar la documental consistente en certificado de embarazo extendido por el ente gestor de salud y certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad vientre extendido por el Oficial de Registro Civil, las cuales no dio a conocer, sin tomar en cuenta que conforme se extrae de la jurisprudencia glosada no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, pues este beneficio no sólo garantiza la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez, sino sus alcances se extienden en las mismas condiciones de igualdad al progenitor varón, conforme al art. 48.VI de la CPE, que al ser de aplicación directa por mandato de la propia Ley Fundamental, no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo.
En cuanto al Director General de Formación de Maestros, el impetrante de tutela denunció que, dicha autoridad emitió la Nota 0783/2019 de 11 de noviembre, señalando que no es procedente su solicitud de dejar sin efecto su declaratoria de acefalia, que fue ratificada por Nota 0222/2020 de 18 de agosto, mediante la cual, sin tomar en cuenta que dejó constancia que está casado y que su esposa se encontraba en estado de gestación ni analizar la procedencia o no de su restitución a su fuente laboral, se consolidó su ilegal destitución.
En ese marco, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4, el Reglamento General de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros y Unidades Académicas en su art. 68 respecto a la resolución de conflictos, señala que: “I. Los conflictos al interior de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros y Unidades Académicas se resolverán siguiendo el curso regular de los procedimientos internos establecidos, quienes deberán dar respuestas a las diversas peticiones y conflictos que se presenten en uso de sus atribuciones. II. Solamente después que se hayan agotado todas las instancias internas en la ESFM y UA la Dirección General de Formación de Maestros, atenderá en última instancia las peticiones y conflictos presentados”, en ese entendido, se tiene que el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y del Personal Docente y Administrativo, prevé la conformación de los Tribunales disciplinarios los cuales estarán organizados en dos niveles, el departamental que conocerá en calidad del Tribunal de primera instancia, los casos de denuncias de comisión de faltas o infracciones graves y muy graves; y, el nacional presidido por el Director General de Formación de Maestros, que en última instancia conocerá las apelaciones interpuestas contra los fallos pronunciados por los Tribunales de primera instancia o departamentales, conforme disponen los arts. 16, 17 y 25 del aludido Reglamento.
En ese entendido, se evidencia que el accionante el 17 de octubre de 2019, solicitó a Fernando Carrión Justiniano, Director General de Formación de Maestros, se deje sin efecto la declaratoria de acefalia de su cargo, y en consecuencia se le restituya a su fuente laboral, en resguardo de sus derechos al trabajo, a la salud y a la inamovilidad de padre progenitor, reiterando su petición el 29 de igual mes y año, adjuntando al efecto las fotografías de las bajas médicas enviadas vía whatsapp al Director de la ESFM Villa Aroma (Conclusión II.4), mereciendo en consecuencia, Nota 0783/2019 de 11 de noviembre, señalando que el Director de la aludida ESFM desconoce las bajas médicas u otro documento referente a su inasistencia; por lo que, se reportó el respectivo abandono de funciones, puesto que la documental referida no cuenta con sellos ni firmas de recepción, razón por la cual, no es procedente dejar sin efecto la declaratoria de acefalia de su cargo; asimismo, señaló que respecto a su inamovilidad de padre progenitor, a efecto de acoger su petición debió presentar a la entidad en la que desarrollaba sus funciones, la documental consistente en certificado de embarazo extendido por el ente gestor de salud o los establecimientos públicos de salud y certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad vientre extendido por el Oficial de Registro Civil, los cuales no presento ni dio a conocer.
En el caso de autos, se advierte que conforme al Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, establece el medio de impugnación, para que la parte que se creyere agraviada interponga el recurso de apelación o alzada, el cual será resuelto por el Tribunal Nacional, presidido por el Director General de Formación de Maestros, dicho Tribunal tiene la facultad de revocar o confirmar la resolución del Tribunal Departamental en el término de quince días, ante la interposición del recurso de apelación; en consecuencia, el Director General de Formación de Maestros, no tendría la facultad o atribución confirmar una sanción como lo hizo con la Nota 0783/2019 que establece la ratificación de la declaratoria en acefalia del cargo del impetrante de tutela y su consecuente destitución, puesto que es atribución del Tribunal Nacional confirmar o revocar la resolución inferior, ante la interposición de recurso de apelación.
Ahora bien, no se puede inobservar que el accionante acudió en distintas oportunidades; es decir, el 9 de diciembre de 2019, 28 y 30 de julio, y 20 de agosto de 2020, a la Dirección General de Formación de Maestros solicitando la restitución a su fuente laboral en la ESFM Villa Aroma por su condición de padre progenitor y la inamovilidad docente, sin obtener respuesta alguna hasta el 20 de agosto, cuando finalmente es notificado con la Nota 0222/2020 de 18 del mismo mes, a través de la cual, Marco Antonio Salazar Prieto, Director General de Formación de Maestros, manifestó que las cuestiones planteadas por el peticionante de tutela ya merecieron pronunciamiento mediante Nota 0783/2019 y que tenía los medios para impugnar la misma, conforme la Ley de Procedimiento Administrativo; en ese sentido, se advierte que una vez más, el Director General de Formación de Maestros al igual que el Director de la ESFM Villa Aroma, confundió el procedimiento establecido para el personal docente del Servicio de Educación Pública, puesto que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, se tiene que el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, regula el procedimiento disciplinario sancionatorio para docentes, consecuentemente esta autoridad también lesionó los derechos del accionante.
Respecto al Ministro de Educación, el impetrante de tutela señaló que, el 22 de noviembre de 2019, puso a su conocimiento, la falta de atención a su situación por parte de la Dirección General de Formación de Maestros, puesto que no tomaron en cuenta sus bajas médicas y se declaró en acefalia su cargo; empero, no obtuvo respuesta alguna a su petición.
Si bien, en el caso de autos, el peticionante de tutela no denuncio como lesionado el derecho a la petición; sin embargo, de la problemática expuesta se entiende que ese es el derecho que pretende sea resuelto, por ello, es que en este supuesto se analizara la vulneración de ese derecho.
En ese marco, se debe analizar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.7 de este fallo constitucional, que establece los tres requisitos que se deben cumplir para analizar el fondo de una denuncia por vulneración del derecho a la petición; al efecto, dicha jurisprudencia señala que debe existir una petición, así como la ausencia de una respuesta material a ella y la inexistencia de medios de impugnación. Al efecto, de la Conclusión II.5, se puede evidenciar el memorial que presentó el accionante el 22 de noviembre de 2019 ante el Ministerio de Educación, es decir, que está acreditado el primer requisito jurisprudencial aludido.
En cuanto al segundo requisito, es decir, la constatación de la ausencia de respuesta material, el impetrante de tutela refirió que no recibió respuesta alguna, extremo que fue confirmado por el Ministro de Educación demandado, quien en su informe escrito señaló que “…la omisión en la emisión de respuesta pronta y oportuna a toda persona involucra el derecho a la petición, ello no involucra de manera alguna, la confirmación implícita a la Nota NE/VESFP/DGFM/EFB N° 0783/2019, toda vez que, lo solicitado por el accionante a la Máxima Autoridad Ejecutiva de ésta Cartera de Estado, no involucra la emisión de una acto administrativo de carácter definitivo que active algún mecanismo de impugnación” (sic), es decir, se advierte la ausencia de respuesta material, pues no se le brindo contestación alguna.
Finalmente, ante la inexistencia de algún medio previsto por la norma, a efectos de agotar la vía cuando se realizan peticiones ante el Ministerio de Educación, se tiene que la normativa específica no prevé algún medio legal al efecto; consiguientemente, no corresponde verificar el tercer requisito, advirtiéndose agotada la vía con la sola petición.
En ese contexto, conforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.7 de este fallo constitucional, respecto al derecho a la petición, establece que una vez interpuesta la solicitud, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: 1) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; 2) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; 3) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, 4) Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición. Presupuestos que deberán ser cumplidos, puesto que ante su inconcurrencia se considerara vulnerado el precitado derecho.
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento desarrollado ut supra, se tiene que el accionante solicitó al Ministerio de Educación su intervención, ante la falta de atención de la Dirección General de Formación de Maestros a su situación respecto a la omisión y desconocimiento de su inamovilidad de padre progenitor por parte del Director de la ESFM Villa Aroma, la cual fue formulada el 22 de noviembre de 2019 (Conclusión II.5) sin obtener respuesta alguna, extremo confirmado por la autoridad codemandada, quien en su informe escrito refirió que “…la omisión en la emisión de respuesta pronta y oportuna a toda persona involucra el derecho a la petición, ello no involucra de manera alguna, la confirmación implícita a la Nota NE/VESFP/DGFM/EFB N° 0783/2019, toda vez que, lo solicitado por el accionante a la Máxima Autoridad Ejecutiva de ésta Cartera de Estado, no involucra la emisión de una acto administrativo de carácter definitivo que active algún mecanismo de impugnación” (sic), constatándose que dicha autoridad no otorgó respuesta alguna a la solicitud efectuada por el impetrante de tutela hasta la interposición de esta acción tutelar -23 de noviembre de 2020-, habiendo transcurrido desde el 22 de noviembre de 2019, un año y un día, excediendo superabundamente el plazo para la emisión de respuesta, siendo evidente la afectación del derecho a la petición prevista por el art. 24 de la CPE; puesto que, el ejercicio de este derecho, supone que una vez efectuada la petición ante una persona, autoridad o funcionario público, al interesado le asiste el derecho de alcanzar una respuesta pronta y oportuna, la que sin mayores objeciones, está impuesta a satisfacer y dar una respuesta efectiva a la petición invocada; sea ésta positiva o negativa; empero, de manera oportuna y fundamentada, respondiendo a todos los puntos requeridos, esto debido a la naturaleza informal del derecho de petición, ya que el mismo es un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información solicitada para su pleno ejercicio.
CORRESPONDE AL SCP 0045/2022-S1 (viene de la pág. 40).
Por lo precedentemente argumentado, la citada Sala Constitucional, al denegar la tutela, obró de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Los docentes de las ESFM y UA son profesionales maestras y maestros con una sólida formación sociopolítica, psicopedagógica, didáctica, disciplinaría y en valores ético morales, que se desenvuelven bajo los lineamientos de la Constitución Po
- I. Los conflictos al interior de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros y Unidades Académicas se resolverán siguiendo el curso regular de los procedimientos internos establecidos, quienes deberán dar respuestas a las divers
- CAPÍTULO SEGUNDO GARANTÍAS PROCESALES
- CAPÍTULO TERCERO DE LAS FALTAS O INFRACCIONES DISCIPLINARIAS
- CAPÍTULO CUARTO DE LAS SANCIONES
- CAPÍTULO QUINTO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS
- CAPÍTULO SEXTO DEL PROCESO DISCIPLINARIO
- CAPITULO SÉPTIMO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y REVISIÓN
- POR TANTO