SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2022-S1
Fecha: 08-Abr-2022
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 008/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 128 a 132, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, Iver Colque Paco, Director General de Formación de Maestros dependiente del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, Leónidas Néstor Vásquez Blanco, Director de la Escuela Superior de Formación de Maestros (ESFM) Villa Aroma, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Dejar sin efecto las Notas 0783/2019 y 0222/2020, emitidas por la Dirección General de Formación de Maestros, así como la declaratoria de acefalia del Ítem 988 correspondiente a Jesús Álvaro Lecoña, conforme a los fundamentos ya expuestos en el presente fallo constitucional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Señala, entre otras, como garantía judicial, la siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
[3] Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la SC 505/00-R de 24 de mayo de 2000, ha señalado expresamente: “… por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley”. Citado por las SSCC 0434/2010-R, 0581/2010-R, 1043/2010-R, 0610/2010-R, 0771/2010-R, 1330/2010-R y 1205/2010-R, entre otras.
[4] Respecto a la inamovilidad laboral la jurisprudencia constitucional textualmente expresa en la SCP 1245/2014 de 16 de junio: “… la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger”, citado por la SCP 0059/2015-S1 de 10 de febrero, SCP 0324/2018-S3 de 29 de junio, entre otros.
[5] En el mismo sentido de la excepción a la subsidiariedad en caso de la inamovilidad laboral por mujer embarazada y padre progenitor de hijos menores hasta la edad de un año, se pronunció la SCP 0198/2013 de 27 de febrero.
[6] El FJ III.3, cambiando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1416/2004-R, estableció que: “…no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año. (…) Efectivamente, el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos”.
[7] En el mismo sentido de la no exigencia del requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o la existencia de hijo menor a un año de edad, la SCP 1043/2013 de 27 de junio, expreso en los siguientes términos: “… este beneficio no sólo garantiza la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez, sino sus alcances se extienden en las mismas condiciones de igualdad al progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado o funcionarias (os) del sector público; norma constitucional que al ser de aplicación directa por mandato de la propia norma fundamental, no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo”.
[8] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.
[9] El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
[10] La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).
[11] La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).
[12] La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).
[13] La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.
Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición” (las negrillas son incorporadas).
[14] El FJ III.1 señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos”.
[15] El FJ III.2. refiere: “De lo referido en el punto anterior, se establece que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Lo principal de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R y 79/2004, que establecieron que la legitimación pasiva se presenta cuando existe “ (...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)”.
[16] El FJ III. 5 establece: “Al no constar en los antecedentes que las autoridades demandadas hayan considerado y dado respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2005, presentado por el accionante solicitando nulidad de oficio hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista por un tribunal competente dentro del proceso penal seguido por Germán Guido Loayza Grágeda por el delito de falsedad material y otros en su contra y la de otros, vulneraron el derecho de petición, y defensa y por tanto al debido proceso de Mario Choque Rojas, teniendo en cuenta que estaban obligados a pronunciarse expresamente respecto a dicha solicitud, ya sea en forma positiva o negativa…”
[17] El FJ III.3 señala: “Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
(…)
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad…”.
[18] El FJ III.2 refiere: “Sin embargo, la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
(…)
Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE”.
[19] El FJ III.3 señala: “…Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional que lo contiene, dado que el perjuicio al administrado no operó por la omisión de los demandados, sino precisamente por la ausencia de comprensión del requerimiento por él efectuado”.
[20] El FJ III.1.4 establece: “En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares”.
[21] El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).
[22] El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.
[23] En su FJ III.2 estableció: “III.2.1. En relación al “memorial” de 28 de marzo de 2019 presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19
(…)
De una relación de los antecedentes y de acuerdo a lo expuesto, Rodolfo Justino Morales Cortez, Director General del Despacho del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, alegó que se brindó respuesta formal y motivada al “memorial” de 28 de marzo 2019, presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19; sin embargo de ello, es preciso señalar, que el referido servidor público, no otorgó respuesta al indicado “memorial”, sino simplemente puso en su conocimiento la Nota CITE GOB/DIR.JUR./ml/ 201/2019 elaborada por la Directora de Gestión Jurídica de igual institución; es decir, que no se evidencia la emisión de una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho de petición, que responda a la solicitud en sentido de que se dé respuesta a la Nota de 14 de febrero de 2014 con una resolución administrativa motivada y fundamentada, explicándole si corresponde o no dicho extremo; es más, solo se remitió a la Nota CITE GOB/DIR.JUR./ml/ 201/2019, que no implica una respuesta material ni formal acorde al cuarto contenido esencial del derecho a la petición respecto a que la respuesta sea argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué se dio o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos; estableciéndose de ello, que evidentemente se lesionó el derecho a la petición alegado por el impetrante de tutela, consideraciones por las cuales se considera que no ha existido una respuesta conforme lo solicitado.
III.2.2. En relación al recurso de revocatoria de 15 de mayo de 2019
(…)
A este respecto, tomando en cuenta que el petitorio en la presente demanda tutelar converge en que se responda con una resolución administrativa a lo solicitado en el recurso de revocatoria; de antecedentes se tiene que, el impetrante de tutela dirigió su petitorio ante Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; sin embargo, no se evidencia de los antecedentes expuestos, que esta autoridad departamental, haya emitido respuesta material mediante resolución alguna al “recurso de revocatoria” interpuesto, evidenciándose solamente una Nota elaborada por Rodolfo Justino Morales Cortez, Director General del Despacho del Gobernador de la aludida entidad departamental, poniendo en conocimiento el informe elaborado por la Dirección de Gestión Jurídica de dicha Gobernación, no así, una respuesta de la Máxima Autoridad Ejecutiva ahora demandada en la que se resuelva dicho recurso de revocatoria de forma positiva o negativa, o caso contrario explicar por qué no corresponde su resolución por dicha autoridad, o también explicándole por qué no se considera lo reclamado por el impetrante de tutela, señalándole cuál el sustento legal de su decisión, más si la Nota emitida, no constituye una respuesta oportuna de acuerdo al contenido esencial del derecho de petición conforme el Fundamento Jurídico precedentemente citado, que establece que la respuesta debe ser: 1) Pronta y oportuna; es decir, dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; y, 2) Material; porque debe resolver el fondo de la pretensión y no evadirlo; de ello, se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, es quien debe atenderla, tramitarla y resolverla respondiendo de forma positiva o negativa al solicitante; siendo que en este caso, por más de treinta días hábiles administrativos, el Gobernador ahora demandado en la presente acción tutelar no otorgó respuesta formal, pronta material y motivada, al “recurso” de revocatoria de 15 de mayo de 2019.
En conclusión, con relación al “memorial” de 28 de marzo de 2019 presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19; y, al recurso de revocatoria de 13 de mayo de 2019, no se otorgó una respuesta formal, pronta, oportuna, material y motivada, por ninguno de los demandados; por lo que, respecto a estos memoriales, corresponde conceder la tutela impetrada, en razón de que no se cumplieron los presupuestos jurisprudenciales previstos por la SCP 0276/2019-S2, la cual se constituye en el estándar más alto en la resolución de la presente causa; debiendo el Gobernador y el Director General de su despacho, otorgar respuestas al memorial con código 1785-19 y al recurso de revocatoria, de manera fundamentada y motivada.
[24] En su FJ III.3 sostuvo: “De la lectura de los argumentos del accionante y los informes emitidos por los demandados, se infiere que el impetrante de tutela, el 17 de junio de 2020, solicitó al Juez de Instrucción Penal Cautelar Tercero, audiencia para considerar medidas de protección, solicitud que fue observada en sentido que aclare y justifique su petitorio, observación subsanada mediante memorial de 8 de julio del citado año, al que le correspondió la providencia de 13 de igual mes y año, a través de la cual la autoridad judicial dispuso que pasen los obrados a despacho para resolución.
Posteriormente, y al no existir resolución, el solicitante de tutela reiteró su solicitud el 15 de septiembre del referido año, pidiendo que se resuelvan las medidas de protección solicitadas, entre ellas, ordenar la salida y la desocupación del domicilio de los agresores mientras dure la conclusión del proceso penal en todas sus instancias, toda vez que no pueden cohabitar en un mismo domicilio la víctima directa de los hechos conjuntamente los agresores; sin que exista respuesta.
De lo manifestado, se advierte lesión al derecho a la petición del accionante, pues, su ejercicio implica que una vez efectuada una solicitud ante una autoridad o funcionario público, el peticionante de tutela adquiere el derecho de obtener una respuesta pronta y oportuna, ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado o requerido, sin que deba entenderse como conculcado dicho derecho cuando la autoridad conteste al peticionario denegando lo requerido, al depender la respuesta de las circunstancias concretas de cada caso, independientemente si se concedió o no lo requerido, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, en el caso concreto, cuando se trate del derecho de petición, corresponde recordar que éste; se encuentra satisfecho una vez que, la autoridad judicial haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.
Consecuentemente, en el presente caso correspondía que el Juez demandado, en virtud de la petición realizada, otorgue una respuesta pronta y oportuna, resolviendo la solicitud de medidas de protección en un plazo razonable, en atención a que actuaba en suplencia legal, aspecto que no ocurrió, prolongando la solicitud sin un fundamento valedero, cuando debió actuar con celeridad y atender la solicitud del accionante, otorgándole una respuesta pronta y oportuna.
Por otra parte, de la revisión de obrados se evidencia que mediante Auto Interlocutorio 342/2020 de 8 de octubre, el Juez ahora demandado, en suplencia legal del Juez de Instrucción Tercero, dio lugar a la medida de protección requerida por el ahora accionante, disponiendo que presuntos agresores abandonen el domicilio de la víctima en un plazo no mayor a cinco días, computables a partir de su legal notificación, medida que surte sus efectos entre tanto dure la tramitación del proceso penal en todas sus instancias (Conclusiones II.1); En ese sentido, pese a la emisión de la Resolución 342/2020 de 8 de octubre, no puede denegarse la tutela por una eventual cesación de los efectos del acto reclamado; toda vez que, no se constata que la autoridad demandada habría cesado en la omisión reclamada antes de asumir conocimiento de la interposición de esta acción, conforme al razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por el contrario, conforme a obrados, se advierte que la emisión de la Resolución reclamada por la impetrante de tutela se efectuó en la misma fecha que fueron notificados los demandados con la acción de amparo constitucional, es decir el 8 de octubre de 2020 (fs. 11 y 12)”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Los docentes de las ESFM y UA son profesionales maestras y maestros con una sólida formación sociopolítica, psicopedagógica, didáctica, disciplinaría y en valores ético morales, que se desenvuelven bajo los lineamientos de la Constitución Po
- I. Los conflictos al interior de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros y Unidades Académicas se resolverán siguiendo el curso regular de los procedimientos internos establecidos, quienes deberán dar respuestas a las divers
- CAPÍTULO SEGUNDO GARANTÍAS PROCESALES
- CAPÍTULO TERCERO DE LAS FALTAS O INFRACCIONES DISCIPLINARIAS
- CAPÍTULO CUARTO DE LAS SANCIONES
- CAPÍTULO QUINTO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS
- CAPÍTULO SEXTO DEL PROCESO DISCIPLINARIO
- CAPITULO SÉPTIMO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y REVISIÓN
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