SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2022-S1

Fecha: 08-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de noviembre y 3 de diciembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 81 a 98; y, 101 a 109 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De acuerdo a Memorándum 074020 de 1 de junio de 2018, fue designado como Docente de la ESFM Villa Aroma, con el ítem 998 en el área de educación especial para personas con discapacidad, durante el tiempo de permanencia en dicha casa superior de estudios, demostró responsabilidad, dedicación y buen desempeño en sus funciones; sin embargo, el 27 de septiembre de 2019 sufrió un accidente de tránsito, quedando sin capacidad de locomoción; empero, aun así continuó asistiendo a su fuente laboral hasta el 4 de octubre de igual año; posteriormente, el 7 de similar mes y año, por su delicado estado de salud, el médico del Policlínico Villa Adela de la Caja Nacional de Salud (CNS), le otorgó una primera baja por un día, motivo por el cual, su esposa se puso en contacto con Leónidas Néstor Vásquez Blanco, Director de la ESFM Villa Aroma -ahora codemandado-, conversando con él por el lapso de dos minutos, exponiendo el estado de su salud. El 8 de aludido mes y año, fue trasferido al Policlínico El Alto de la CNS; consiguientemente, el 9 del indicado mes y año, se le otorgó una segunda baja médica desde el 9 hasta el        15 de octubre de 2019; por lo que, el 10 de ese mes y año, se puso a conocimiento del mencionado Director “TRES FOTOS DE SUS JUSTIFICATIVOS Y BAJAS MEDICAS VIA WHATSSAPP” (sic), pese a ello y sin considerar su estado de salud ni ser sometido a un proceso disciplinario, se dispuso la declaratoria de acefalia de su cargo por supuesto abandono de funciones, “sin considerar los envíos vía virtual” (sic), además del contacto telefónico que tuvo su esposa con el referido Director, quien manifestó no conocer las bajas médicas, concluida la baja médica, el 16 de octubre de 2019 retornó a su fuente laboral; sin embargo, el Director Académico le comunicó que se declaró su cargo en acefalia por abandono de funciones y que no se podía hacer nada al respecto, consumándose así su ilegal destitución, por efecto del Informe 019/2019 de 28 de octubre.

Posteriormente, el 17 de octubre de 2019 solicitó al Director General de Formación de Maestros -ahora codemandado-, se respete su derecho a la salud y al trabajo, dejando constancia que está casado con Aidee Mariela Torrez Alanoca, quien se encontraba en estado de gestación de cinco meses; en tal razón, también invocó el respeto de su derecho a la inamovilidad de padre progenitor, adjuntando para ello copia del Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009 referente a la inamovilidad laboral de padres progenitores.

El 22 de noviembre de 2019, puso a conocimiento del Ministerio de Educación, la falta de atención a su situación por parte de la Dirección General de Formación de Maestros, puesto que no tomaron en cuenta sus bajas médicas y se declaró en acefalia su cargo, además de no respetar su derecho de inamovilidad de padre progenitor porque hasta esa fecha su esposa contaba con seis meses de estado de gestación; empero, no obtuvo respuesta alguna.

El 6 de diciembre de 2019, la Dirección General de Formación de Maestros, le notificó con la Nota 0783/2019 de 11 de noviembre, señalando “Con relación a la fotocopia de su Baja Médica, Form. AVC-09 presentada a esta Dirección, se evidencia que el mismo no cuenta con los sellos correspondientes y firma de recepción de las autoridades de la ESFM ‘Villa Aroma’…su persona no presentó el documento citado a su institución…, por lo que su SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO LA ACEFALIA NO ES PROCEDENTE…” (sic), sin tomar en cuenta su condición de padre progenitor, materializándose su ilegal destitución, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la inamovilidad laboral de padre progenitor.

El 28 de julio de 2020, nuevamente solicitó a la Dirección General de Formación de Maestros se tome en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1837/2010-R de 25 de octubre y 0196/2013-L de 8 de abril, puesto que el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”.

El “18 de septiembre de 2020” (sic), se le notificó por Secretaria de la Dirección General de Formación de Maestros con la Nota 0222/2020 de 18 de igual mes, después de nueve meses silencio administrativo, ratificando la Nota 0783/2019 señalando “Por lo que, siendo que las cuestiones planteadas, ya habrían merecido pronunciamiento por la administración Pública y que su persona tenia los mecanismos para impugnar la misma, conforme la Ley N°2341 de Procedimiento Administrativo, es improcedente atender lo solicitado” (sic), con esta actitud o misiva y negligentes, sin haber analizado la procedencia o no de su restitución a su fuente laboral, se consolidó su destitución de octubre de 2019, sin previo proceso disciplinario.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la salud,         al debido proceso, a la inamovilidad docente e inamovilidad de padre progenitor; asimismo, al principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 46.I; 48, 60, 96.III; 115, 116.I y 117 CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada, disponiendo: a) Se deje sin efecto las Notas 0783/2019 de 11 de noviembre y 0222/2020 de 18 de agosto, emitidas por la Dirección General de Formación de Maestros, que dispusieron su ilegal destitución y el Informe 019/2019 de 28 de octubre, emitido por el Director de la ESFM Villa Aroma; b) Se ordene su inmediata restitución al cargo de “…Docente en la Especialidad de Educación Especial, con cargo al Ítem 998, Servicio: 25434, Código 998. Horas: 96” (sic); y, c) Se disponga el pago de salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 127 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificándose en su memorial de acción de amparo constitucional, amplió el mismo, con los siguientes argumentos: 1) A raíz del accidente de tránsito que sufrió el 27 de septiembre de 2019, quedo sin capacidad de locomoción, por lo que su esposa se comunicó con el Director de la ESFM Villa Aroma, quien le indicó que únicamente tienen validez las bajas otorgadas por la CNS, motivo por el cual continuo trabajando hasta el 3 de octubre de 2019; posteriormente, por la gravedad de la lesión, el especialista de la CNS le otorgó baja médica; empero, su esposa se llevó la documental al municipio de “Lauchaca Sica Sica camino a Oruro” (sic), cabe aclarar que su esposa se encontraba en estado de gestación de seis meses, por lo que el 10 del mismo mes y año, envió vía whatsapp al celular personal de referido Director, fotos de los partes de baja que poseía del 7 y del 9 hasta el 15 de octubre de 2019, retornando a su fuente laboral el 16 de similar mes y año, donde le comunicaron que su cargo fue declarado acéfalo por abandono de funciones; 2) El 17 del mismo mes y año, presento memorial ante la Dirección General de Formación de Maestros, solicitando dejar sin efecto la declaración de acefalia, adjuntado al efecto las bajas médicas, copia del DS 012 de 19 de febrero de 2009, referente a la inamovilidad laboral de padres progenitores, certificados de nacimiento, matrimonio y cedula de identidad; sin embargo, la ESFM Villa Aroma emitió el Informe 019/2019 desconociendo sus bajas médicas, refiriendo que en ninguna circunstancia comunicó el estado de gestación de su esposa ni solicitó el acogimiento a su derecho de inamovilidad laboral por paternidad, reportando el abandono de funciones; 3) El magisterio se encuentra regulado por el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993; sin embargo, el Director de la ESFM Villa Aroma en el citado Informe señaló que su persona es funcionario público; empero, el art. 3 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) refiere que el magisterio se regirá por su ley especial, por lo que las infracciones cometidas por los docentes deben ser sancionadas conforme el aludido Reglamento; 4) El Director de la ESFM Villa Aroma emitió informe por abandono de funciones; sin embargo, el art. 10 inc. h) del citado Reglamento, señala que el abandono del lugar de funciones hasta cinco días en las escuelas urbanas y siete en lugares alejados, sin licencia ni autorización; sin tomar en cuenta que la Dirección General de Formación de Maestros ya tenía en su poder las bajas médicas que no llevaban firma ni sello de recepción del Director de la ESFM Villa Aroma; 5) El art. 6 del aludido Reglamento, establece como medidas precautorias que ningún trabajador podrá ser suspendido o removido de su cargo durante el proceso de faltas disciplinarias, mientras no se pruebe su culpabilidad; por lo que, ante un supuesto abandono de funciones debió ser sometido a un proceso disciplinario porque así lo establece el señalado Reglamento que rige al magisterio; asimismo, el art. 65 del Reglamento General de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros y Unidades Académicas, establece el régimen disciplinario y el inicio del proceso administrativo; 6) La Dirección General de Formación de Maestros respecto al abandono de funciones no valoró sus bajas médicas, ocasionando la vulneración de sus derechos a la inamovilidad docente, emitiendo “la resolución pequeña y simple de 6 líneas en el cual destituyen” (sic), puesto que sin previo análisis de su petición de considerar su derecho a la inamovilidad de padre progenitor, cometieron los mismos errores que el Director de la ESFM Villa Aroma; y, 7) Finalmente, esta acción tutelar también fue interpuesta contra el Ministro de Educación, ya que el 21 de octubre de 2019 solicitó su intervención a efecto de su restitución; sin embargo, por la carga administrativa, se generó el silencio administrativo, ocasionando la ratificación de su destitución.

Asimismo, la Sala Constitucional, cuestionó si contra la Nota que dispuso su destitución y la acefalia de su cargo, interpuso algún recurso, ante que autoridades y cuál fue el último acto.

Al respecto señaló que el 17 de octubre de 2019 a los dos días de concluir su baja médica, presento memorial adjuntando documentación referente a la inamovilidad en su condición de padre progenitor ante la Dirección General de Formación de Maestros; sin embargo, reitero sus peticiones de reconsideración el 30 de julio de 2020 y “20 de agosto”; finalmente, el 20 de agosto de 2020, se le notificó con la Nota 222/2020, la cual no se puede considerar “…como una resolución porque menciona solo dos puntos muy ligeros en su argumentación que no es una respuesta no hacen valoración de documentos que consolidan la vulneración al derecho al debido proceso” (sic); asimismo, no se le inicio proceso interno alguno.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, mediante informe presentado el 15 de enero 2021, cursante de fs. 174 a 181, manifestó lo siguiente: i) Todo servidor público dependiente de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros, se constituye en personal del servicio de educación pública, consecuentemente la solicitud de tutela efectiva del derecho al debido proceso y a la inamovilidad laboral incoada por el accionante en atención a su retiro y consecuente emisión de la declaratoria de acefalia del cargo, no encuentra sustento legal, puesto que su retiro fue ejecutado conforme el régimen normativo aplicable para el procesamiento administrativo disciplinario del servicio de educación pública, cuya base normativa es la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Estatuto del Funcionario Púbico, que dispone taxativamente en su art. 41 inc. f) como causal de retiro, el abandono de funciones por el servidor público, por un periodo de tres días hábiles consecutivos o seis discontinuo, en un mes, no debidamente justificado, normativa concordante con lo establecido en el art. 48 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Educación, aprobado mediante RM 0682 de 7 de junio de 2019, que dispone como causal de despido, la inasistencia injustificada por un periodo de tres días hábiles consecutivos o seis discontinuos, en un mes, que será considerada abandono de funciones y su tratamiento será conforme los dispuesto en el art. 32 inc. g) de las “NB-SAP y su RE-SAP” (sic); ii) El art. 5.I del DS 012 de 19 de febrero de 2009, establece como excepción a la regla inamovilidad laboral que “No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral”, disposición normativa aplicable al caso; toda vez que, la declaratoria de acefalia del cargo de docente que ocupaba y su consecuente retiro es atribuible a su inasistencia injustificada, recayendo su conducta en la causal de retiro prevista en los arts. 41 inc. f) del Estatuto del Funcionario Público y 48 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Educación; no obstante de ello, la basta jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al derecho a la inamovilidad laboral del progenitor, por afectación directa a la salud y vida de la madre gestante y del niño que merece doble reforzamiento en sujeción al principio del interés superior, pues se les estaría privando de los derechos a la seguridad social en cuanto a la atención médica, así como a las prestaciones sociales por asignaciones familiares -prenatal, natalidad y lactancia- corresponde señalar que dichos derechos no fueron lesionados pues Aidee Mariela Torrez Alanoca -esposa del impetrante de tutela-, es dependiente de la Dirección Departamental de Educación de La Paz desde la gestión 2016, por lo que, ella como el niño recibieron la atención medica correspondiente en la Caja Nacional de Salud y fueron beneficiarios de las prestaciones sociales por asignación familiar; iii) Ante la notificación con la Nota 0783/2019, el peticionante de tutela, el 9 de diciembre de 2019 presento memorial ante la Dirección General de Formación de Maestros solicitando su reincorporación laboral, entendiéndose dicha actuación como la interposición de recurso de revocatoria en el marco del principio de informalismo que rige a la actividad administrativa, de conformidad a lo dispuesto por el art. 4.1 de la LPA; asimismo, el art. 65 de la misma Ley, establece que “El órgano autor de la resolución recurrida tendrá para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria un plazo de veinte (20) días, (…). Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer el Recurso Jerárquico”, consiguientemente, el art. 66.I de la indicada Ley, señala “Contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, el interesado o afectado únicamente podrá interponer el Recurso Jerárquico, que deberá ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación o al día en que venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria” (sic), por lo que, el accionante no agoto los medios y recursos legales idóneos para la tutela de los derechos en la vía administrativa, no correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que su persona como máxima autoridad ejecutiva del Ministerio de Educación, no tuvo la posibilidad de pronunciarse al respecto, puesto que el impetrante de tutela no utilizo oportunamente el medio establecido por ley; asimismo, no se cumplió con el principio de inmediatez; y, iv) En atención a la omisión de respuesta pronta y oportuna al memorial de 22 de noviembre dirigido a la ex Ministra de Educación Virginia Patty Torrez, que provocaría conforme señala el peticionante de tutela, “el silencia administrativo negativo y CONFIRMA IMPLICITAMENTE la Nota NE/VESFP/DGFM/EFB N° 0783/2019 de fecha 11 de noviembre de 2019” (sic), cabe señalar que, si bien “…la omisión en la emisión de respuesta pronta y oportuna a toda persona involucra el derecho a la petición, ello no involucra de manera alguna, la confirmación implícita a la Nota NE/VESFP/DGFM/EFB N° 0783/2019, toda vez que, lo solicitado por el accionante a la Máxima Autoridad Ejecutiva de ésta Cartera de Estado, no involucra la emisión de una acto administrativo de carácter definitivo que active algún mecanismo de impugnación” (sic), puesto que la finalidad del memorial fue poner a conocimiento de la ex Ministra de Educación, la falta de atención de la Dirección General de Formación de Maestros a su nota de 17 de octubre de 2019, referida a su solicitud de restitución a su fuente laboral, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Asimismo, a través de su representante legal en audiencia pública señaló que:        a) La presente acción de defensa se originó ante la ausencia de respuesta oportuna a una queja expuesta por el solicitante de tutela, mediante memorial de 17 de octubre de 2019 ante la Dirección General de Formación de Maestros, puesto que no obtuvo respuesta hasta el 22 de noviembre de 2020; empero, no corresponde su vinculación, puesto que la respuesta solicitada no tenía carácter definitivo como acto administrativo, en ese sentido, no se puede señalar que dicha omisión se constituye en la aceptación implícita de la destitución y declaratoria de acefalia del cargo del accionante, la cual fue efectuada por la ESFM Villa Aroma y ratificada por la Dirección General de Formación de Maestros; b) No se agotó la vía administrativa, puesto que conforme a la normativa especial que rige a las Escuelas Superiores de Formación de Maestros, son funcionarios de carrera administrativa y no docente; por lo que, es aplicable la “Ley SAFCO” (sic), el Estatuto del Funcionario Público y el Reglamento Interno del Personal del Ministerio de Educación, en tal sentido, al no ser necesario un proceso de destitución, correspondía en el marco del debido proceso interponga recurso de revocatoria; c) Cabe señalar que el impetrante de tutela estaba sujeto al proceso establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, lamentablemente su autoridad no tuvo conocimiento de la respuesta notificada el 20 de agosto de 2020, es decir, que no se agotó la vía administrativa ni se cumplió con el principio de subsidiariedad; d) El art. 5 del         DS 012 de 19 de febrero de 2009, establece que no serán beneficiados de la inamovilidad laboral los servidores públicos que haya sido retirados del cargo por incumplimiento que atañen a ellos mismos, en este caso, el peticionante de tutela fue destituido por inasistencia injustificada por más de tres días continuos a su fuente laboral; no obstante, se remite la documental referente a Aidee Mariela Torrez Alanoca -esposa del accionante-, quien depende de la Dirección Departamental de Educación de La Paz desde la gestión 2016, en el cargo de profesora, consecuentemente no hubo perjuicio económico al privar al peticionante de tutela de su fuente laboral por causas atribuibles a su retiro; no obstante de ello, los beneficios médicos y sociales fueron cubiertos por la esposa del impetrante de tutela conforme al informe de subsidios procesados por la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Educación, que refiere que los mismos fueron pagados desde que nació el 17 de enero de 2020 y se terminara de pagar los subsidios de lactancia el 17 de enero de 2021, quedando demostrado que se protegió el derecho a la salud y a la vida de la madre gestante y del recién nacido; y, e) Pasaron trece meses desde que el accionante conoció la razón de su destitución, ya que fue notificado el “15 de octubre de 2019” (sic) con la declaratoria de acefalia del cargo que ocupaba, motivo por el cual, solicitó se deniegue la tutela en relación a su autoridad.

Iver Colque Paco, Director General de Formación de Maestros; y, Leónidas Néstor Vásquez Blanco, Director de la ESFM Villa Aroma, a través de su representante legal en audiencia pública manifestaron lo siguiente: 1) Que las entidades a las que representan son instituciones descentralizadas del Ministerio de Educación, enmarcados en el compendio normativo de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros, basado en la “R.M. 2726 y la R.M. 2938” (sic); 2) El impetrante de tutela incurrió en varias faltas por lo que se le realizo muchas llamadas de atención conforme el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Educación, en ese sentido, ante su inasistencia, incurrió en el abandono de sus funciones; 3) La inamovilidad por paternidad siempre fue respetada por el Ministerio de Educación y todas sus unidades descentralizadas; sin embargo, la ESFM Villa Aroma y la Dirección General de Formación de Maestros desconocen la presentación de la documentación requerida conforme el DS 012 de 19 de febrero de 2009, consistente en certificados de embarazo, de matrimonio o acta de reconocimiento, de nacimiento de hijo extendido por el oficial de registro civil; y, 4) La ESFM Villa Aroma reportó el abandono de funciones del impetrante de tutela, puesto que no se tiene conocimiento de baja médica alguna, ya que no cuenta con sello de recepción.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 008/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 128 a 132, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La Dirección de la ESFM Villa Aroma no efectuó una revisión de la documentación que en criterio del accionante puso a su conocimiento vía whatsapp, lo que hubiera generado la declaratoria de acefalia de su cargo, del cual se enteró el 16 de octubre de 2019; en consecuencia, contra esa presunta ilegalidad, se apersono a la Dirección General de Formación de Maestros, solicitando se respete sus derechos al trabajo, a la salud y a la inamovilidad funcionaria; ii) La Dirección General de Formación de Maestros consideró el Informe 019/2019 pronunciado por la ESFM Villa Aroma, que refiere que las bajas médicas no cuentan con los medios correspondientes de recepción y firma de las autoridades de la entidad de la que depende, en cuanto a la solicitud de acogerse su inamovilidad por paternidad, correspondía que el impetrante de tutela presente la documental consistente en certificados de embarazo y de matrimonio o acta de reconocimiento, los que no fueron presentados ni dio a conocer de acuerdo al mencionado Informe, en merito a ello, opera el principio de subsidiariedad, por lo que no se puede abordar análisis alguno respecto al accionar del Director de la ESFM Villa Aroma; toda vez que, producto de las reclamaciones que efectuó el peticionante de tutela en la Dirección General de Formación de Maestros, dicha instancia asumió una decisión ratificando el Informe 019/2019, mediante Nota 0783/2019 que fue de conocimiento del accionante el 8 de diciembre de 2019, puesto que al no haber presentado la documentación establecida y que los partes médicos que se acompañaron no llevarían los sellos de recepción de la ESFM Villa Aroma, no corresponde acoger su petición; iii) El demandado tomo conocimiento de la Nota 0783/2019 el 8 de diciembre de 2019; sin embargo, conforme los                   arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se establece que el plazo de caducidad para acceder a la tutela que brinda la acción de amparo constitucional es de seis meses, el cual no fue observado, pues esta acción tutelar fue presentada el 23 de noviembre de 2020; iv) En atención a la Nota 222/2020 a partir de la cual el peticionante de tutela pretende habilitar el computo del principio de inmediatez, cabe mencionar que la misma, en el fondo no asume ninguna decisión de carácter definitivo, pues solo se remite a la Nota 0783/2019 de 11 de noviembre, en consecuencia se advierte que las diferentes notas presentadas a las distintas entidades no se pueden traducir en actos de carácter idóneo que puedan diferir el computo del principio de inmediatez, advirtiendo que la Nota 0783/2019 que tomo una decisión de fondo respecto a la situación del impetrante de tutela, fue notificada el 8 de diciembre de 2019; en consecuencia, es a partir de esa fecha que tenía la oportunidad de activar este mecanismo constitucional y al no obrar de esa manera, independientemente de la recomendación efectuada en la Nota 222/2020, referida al principio de subsidiariedad, se advierte que el peticionante de tutela incumplió el plazo de caducidad que brinda la justicia constitucional, existiendo una imposibilidad de acoger en el fondo lo peticionado; y, v) En relación al Ministerio de Educación, de antecedentes se tiene que por memorial presentado el 22 de noviembre de 2019, el accionante reclamó la falta de atención de la Dirección General de Formación de Maestros respecto a su situación, se debe tomar en cuenta que, en esta acción de defensa no se cuestionó el derecho a la petición, en ese sentido, se tiene que su petición no está vinculada a la toma de decisión por parte de la máxima autoridad ejecutiva del Ministerio de Educación, por lo que, carece de legitimación pasiva para responder por las emergencias postuladas por el peticionante de tutela, ello en base a que la Dirección General de Formación de Maestros asumió una determinación respecto a la situación del impetrante de tutela.

En la vía de la enmienda, complementación y aclaración, el accionante mediante memorial presentado el 15 de enero de 2020, solicitó que se aclare y explique:           a) Respecto a su destitución ilegal, sin tomar en cuenta el art. 6 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo; b) En cuanto a la protección del derecho de primacía superior de su hijo; y, c) Cual el fundamento legal para que la Nota 0783/2019 de 11 de noviembre, sea el único documento final valido como respuesta y no así las Notas 0222/2020 de 18 de agosto y 407/2020 de 21 de septiembre.

A lo cual, la Sala Constitucional mediante Auto de 19 de enero de 2021, señaló sin lugar a lo peticionado, puesto que respecto a la primera y segunda solicitud, no se efectuó un análisis de fondo de la problemática expuesta, por operar el principio de inmediatez, y en cuanto a la tercera solicitud, se evidenció que la Nota 0783/2019 desestimo en definitiva la petición de reincorporación del accionante y no así la Nota 0222/2020 que solo se remitió a la Nota primigenia, menos aún la Nota 407/2020 de 21 de septiembre, que dicho sea de paso no cursa en obrados, manteniéndose firme la decisión asumida.