SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2022-S1
Fecha: 08-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la salud, al debido proceso, a la inamovilidad docente e inamovilidad de padre progenitor; asimismo, al principio de presunción de inocencia; toda vez que: 1) El Director de la ESFM Villa Aroma sin considerar su estado de salud ni ser sometido a un proceso disciplinario, dispuso la declaratoria de acefalia de su cargo por supuesto abandono de funciones, “sin considerar los envíos vía virtual” (sic) de sus bajas médicas; 2) El Director General de Formación de Maestros emitió la Nota 0783/2019 que fue ratificada por Nota 0222/2020 de 18 de agosto, mediante la cual, sin tomar en cuenta que dejó constancia que está casado y que su esposa se encontraba en estado de gestación ni analizar la procedencia o no de su restitución a su fuente laboral, consolidó su destitución ilegal; y, 3) El 22 de noviembre de 2019, puso a conocimiento del Ministerio de Educación, la falta de atención a su situación por parte de la Dirección General de Formación de Maestros, puesto que no tomaron en cuenta sus bajas médicas y se declaró en acefalia su cargo; empero, no obtuvo respuesta alguna a su petición.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: i) Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; ii) Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19; iii) Excepción al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional; iv) Régimen normativo para el procesamiento administrativo disciplinario del personal docente de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros; v) El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador; vi) La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; vii) La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, viii) Análisis del caso.
III.1. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia
La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de las personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcional de una persona por familia en el horario de la mañana de horas 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde de las 00:00 horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los DDSS 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año, hasta el 30 de abril de similar año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio, por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los distintos departamentos y municipios del Estado Plurinacional de Bolivia.
En tal sentido para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia debe tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada municipio y departamento, que reglaron el funcionamiento de los establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.
Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020, dispuso en su numeral Segundo, que:
Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades” (sic [las negrillas nos pertenecen]).
A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril, emitida por el citado Tribunal de Justicia, refirió que:
“…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales” (sic).
III.2. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19
En el caso particular del departamento de La Paz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la siguiente disposición en relación a la reanudación de plazos procesales, mediante Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordenando que a partir de la indicada fecha, se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: “Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa” (sic).
En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020-SP-TDJ-LP, se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de igual año, medida que ya fue asumida en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que del 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia.
III.3. Excepción al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado en su art. 129.II al referirse al principio de inmediatez, dispone que “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial”.
Asimismo el art. 55.I del CPCo, señala claramente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Al respecto la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0060/2016-S2 de 12 de febrero, en un caso concreto, flexibilizó el principio de inmediatez, señalando que:
…haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. En ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado.
El principio de inmediatez como mecanismo constitucional tiene como resultado la protección oportuna de derechos fundamentales; empero, en ciertos casos en los que existe una grosera transgresión del mandato de una ley y como resultado la vulneración de derechos fundamentales, surge la necesidad de flexibilizar dicho principio; por lo que, excepcionalmente se podrá considerar el tiempo necesario para interponer la acción de amparo constitucional, en resguardo del orden constitucional.
Razonamiento asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0645/2017-S1 de 27 de junio, 1225/2017-S1 de 17 de noviembre, 0341/2019-S1 de 5 de junio y 0542/2019-S3 de 2 de septiembre, entre otras.
III.4. Régimen normativo para el procesamiento administrativo disciplinario del personal docente de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros
El Reglamento General de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros y Unidades Académicas, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 2938 de 22 de septiembre de 2017, establece:
Capítulo I Generalidades
Capitulo Artículo 1. (Objeto). El presente Reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos generales de funcionamiento de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros (ESFM) y Unidades Académicas (UA).
Artículo 2. (Marco Legal). El Reglamento General de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros y Unidades Académicas, se basa en las siguientes disposiciones legales y normativas:
• Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de 7 de febrero de 2009.
• Ley Nº 070 de 20 de diciembre de 2010 - Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”.
• Resolución Suprema N° 212414 de 21 de Abril de 1993 - Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente, Administrativo.
• Otras Normas Conexas.
Artículo 3. (Ámbito de Aplicación). Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán de aplicación obligatoria en las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros y sus Unidades Académicas, conformadas por personal Directivo, Docente, Administrativo, de Servicio y el Estamento Estudiantil.
Capítulo XI Régimen Del Personal Docente
Artículo 54. (Docentes de las ESFM y UA).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Los docentes de las ESFM y UA son profesionales maestras y maestros con una sólida formación sociopolítica, psicopedagógica, didáctica, disciplinaría y en valores ético morales, que se desenvuelven bajo los lineamientos de la Constitución Po
- I. Los conflictos al interior de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros y Unidades Académicas se resolverán siguiendo el curso regular de los procedimientos internos establecidos, quienes deberán dar respuestas a las divers
- CAPÍTULO SEGUNDO GARANTÍAS PROCESALES
- CAPÍTULO TERCERO DE LAS FALTAS O INFRACCIONES DISCIPLINARIAS
- CAPÍTULO CUARTO DE LAS SANCIONES
- CAPÍTULO QUINTO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS
- CAPÍTULO SEXTO DEL PROCESO DISCIPLINARIO
- CAPITULO SÉPTIMO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y REVISIÓN
- POR TANTO