SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2022-S1
Fecha: 02-Sep-2022
ARTÍCULO 371. (SENTENCIA Y SEGUNDA INSTANCIA). | Art. 247 (PROCEDENCIA) | I. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:
(…).
En el Código Procesal Civil, se incorporaron innovaciones como el proceso de conocimiento ordinario oral, figura ya existente en el anterior Código de Procedimiento Civil, en el cual ya existía el proceso de conocimiento ordinario como medio para resolver controversias; así resulta menester señalar que en el Código Procesal Civil, la cuantía ya no es un elemento para determinar la competencia, y surge el proceso de conocimiento (art. 362) que puede ser ordinario o extraordinario; es denominado de conocimiento, porque el derecho o la pretensión es todavía un derecho dudoso o contradictorio, no reconocido judicialmente; asimismo, procede en casos en los que la ley no señala otro procedimiento especializado para su trámite. Un aspecto importante es que para la procedencia de éste proceso, debe haberse agotado la vía conciliatoria, lo que no ocurre en los procesos de Estructura Monitoria en los cuales, de acuerdo al art. 294 del CPC la conciliación resulta optativa para el demandante.
El proceso de conocimiento al ser el más completo, se caracteriza porque se otorga a ambas partes igualdad de condiciones procesales que aplica los principios de bilateralidad, oralidad y contradicción; porque si una parte plantea algo, no se resuelve sin haber oído a la parte contraria, lo que garantiza el cumplimiento y ejercicio pleno del derecho a la defensa como uno de los principales componentes del debido proceso; lo que se persigue, es una declaración de certeza de la existencia o inexistencia del derecho reclamado por el demandante que requiere, por parte de la autoridad jurisdiccional, una actividad cognoscitiva tendiente a valorar los elementos de juicio que las partes incorporan al proceso mediante sus alegaciones y pruebas, ya que en el proceso de conocimiento y especialmente en el ordinario oral existe una incertidumbre jurídica inicial, que es menester disipar y resolver a través del contradictorio juicio oral. En el proceso de conocimiento ordinario oral por audiencias se pueden establecer con claridad cuatro etapas bien definidas de acuerdo a los principios que han establecido los legisladores: La Conciliación Previa; la demanda; audiencia preliminar; y, la audiencia complementaria.
III.6. Del proceso ejecutivo, y las modificaciones del Código Procesal Civil
En la doctrina, el proceso ejecutivo, se halla concebido en “un proceso especial, sumario (en sentido estricto) y de ejecución, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales (convencionales o administrativos) legalmente dotados de fehaciencia o autenticidad”[16].
Para el autor Colombo, es “un proceso de ejecución típico, en el cual se reclama el pago de una cantidad de dinero líquida y exigible que resulte de uno de los denominados “títulos ejecutivos”; comprende fundamentalmente dos etapas: la primera, de cognición limitada a las “excepciones” y, la segunda, de cumplimiento de la sentencia de remate que es la ejecución procesal forzada propiamente dicha”[17], de igual manera es comprendido como “un proceso declarativo, especial y sumario, que tiende a la formación rápida de un título puro de ejecución, con base en la presentación de una serie de documentos que, por la forma de su producción, tiene un carácter privilegiado al estar revestidos de las solemnidades y formalidades que, prima facie, hacen pensar en la existencia de una obligación válida y perfecta”[18]; así también “Debe entenderse por proceso ejecutivo, la acción tendiente a satisfacer el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que tiene fuerza ejecutiva y que inicialmente es indiscutible porque hace plena fe probatoria en el proceso”[19], y como señala Azula Camacho “…el proceso ejecutivo es el conjunto de actuaciones tendentes a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, la cual debe estar contenida en una sentencia declarativa de condena que persigue la cancelación o pago total[20].
Ahora bien, de acuerdo a las conceptualizaciones efectuadas precedentemente, se puede concluir que el proceso ejecutivo es un proceso de ejecución y que en base a un título de suma líquida y exigible persigue el cumplimiento de una obligación, de ahí que, a decir de Luis Álvarez Juliá, Germán R.J. Neuss y Horacio Wagner es un proceso de ejecución, debido a que su objeto no consiste, como hemos dicho, en obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en lograr la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en mérito de la original modalidad que reviste el documento que la comprueba[21].
En consecuencia, el proceso ejecutivo se promueve en virtud de un título ejecutivo en el cual contenga una obligatoriedad de pago de una cantidad líquida y exigible[22], considerándose entre ellos: a) Los documentos públicos; b) Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o representante voluntariamente ante Notario de Fe Pública; c) Los títulos y valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuviesen fuerza ejecutiva; d) Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada; e) Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios afectados al régimen de la propiedad horizontal; f) Los documentos de crédito por arrendamiento de bienes; g) La confesión de deuda líquida y exigible ante la autoridad judicial competente para conocer en la ejecución; h) La transacción no aprobada judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado reconocido; y, i) En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo[23].
Entre los títulos señalados en el inciso c), de acuerdo al art. 598 del Código de Comercio (CCom) el protesto de pagaré que se realiza por falta de pago, de conformidad con las normas que regulan las letras de cambio, se constituye en un título con fuerza ejecutiva contra los obligados y avalistas, sin necesidad que tenga reconocimiento de firmas.
Entre las modificaciones sustanciales que fueron introducidas en la Ley 439 (Código Procesal Civil), el proceso ejecutivo ahora se encuentra dentro de la estructura monitoria, que es una de las principales novedades del Código Procesal Civil, que es considerado como un procedimiento para obtener un requerimiento judicial para el pago rápido de una deuda acreditada por documentos con determinada virtualidad probatoria y que, en función o de la conducta del deudo, puede abocar el pago, en un proceso de ejecución o declarativo ordinario en función de su cuantía, dependiendo si el deudor no se opone o se opone respectivamente[24]; es así que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375.I del citado Código:
El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial.
Lo cual implica que, esta clase de procesos se caracteriza por una decisión emitida por la autoridad judicial en virtud a lo solicitado por el actor y que es inicial sobre el fondo de la demanda, esto sin que se lleve a cabo una audiencia de la contraparte; por lo que, el mismo tiene la posibilidad de oponerse a la decisión final, generándose así el proceso contradictorio; sin embargo, si no existe oposición a la referida decisión inicial esta se constituye en una verdadera sentencia definitiva, dependiendo empero de que no sea impugnada dentro del término establecido[25].
Bajo esta comprensión, el proceso ejecutivo cuenta con cuatro etapas, las cuales son: 1) La demanda ejecutiva y Sentencia inicial; 2) Oposición de excepciones; 3) Audiencia y Sentencia; y, 4) Recursos.
Así las cosas, una vez que se presenta la demanda ejecutiva, previo examen del título ejecutivo, es admitida por la autoridad judicial, quien emite Sentencia inicial, en la que debe disponer el embargo y su ejecución hasta que se haga efectiva la cantidad de dinero reclamada, más intereses, costas y costos[26].
El embargo ejecutivo tiene el objeto de dar efectividad a la Sentencia[27], siendo así procede solo en virtud al título ejecutivo; de ahí que, tiene “como fundamento una condena de suma líquida (art. 378 CPC), por cuanto su objeto principal es el de precisar o individualizar el bien que servirá para el pago de dicha suma”[28].
Ahora bien, en la etapa de oposición de excepciones, la parte ejecutada puede interponer las mismas en el plazo de diez días, después de su notificación con la Sentencia inicial, presentando la prueba que considera necesaria; empero, si no lo hace dicha Sentencia adquiere calidad de ejecutoriada y consiguientemente pasa a la fase de ejecución; sin embargo, si lo hace, prosigue la etapa de señalamiento de audiencia y la emisión de la Sentencia final en dicho acto procesal, que puede ser objeto del recurso de apelación en el efecto devolutivo.
En conclusión, en el marco normativo enunciado se tiene que el art. 247.I.1 del CPC, no es aplicable a los procesos de estructura monitoria descrito en el art. 375 de la misma normativa, toda vez que la extinción por inactividad y obviamente la caducidad que derive de ella, es aplicable a procesos donde existen derechos controvertidos, o sea en procesos ordinarios solamente y no resulta aplicable a los procesos ejecutivos de estructura monitoria; es decir, solamente resulta aplicable a los casos en los cuales exista controversia como en los casos tramitados en los procesos de conocimiento; siendo que entre ambos procesos existen diferencias, entre las cuales se pueden citar los siguientes: En los procesos de conocimiento hay cognición, esta palabra se utiliza para distinguirla de la ejecución en que se da efectividad a lo resuelto en la fase cognoscitiva; en los procesos de ejecución, no hay cognición; no es un proceso de conocimiento porque no hay contención, contradicción ni controversia; en los procesos de conocimiento siempre hay discusión; en los procesos de ejecución, no; en los Procesos de Conocimiento prevalece la seguridad jurídica; en los de ejecución prevalece la celeridad; los procesos de conocimiento dirimen la controversia. En los procesos de ejecución sólo se ordena el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo. En los procesos de conocimiento si es proceso ordinario de hecho es esencialmente productor de prueba. Los procesos de ejecución son esencialmente documentados, o sea, para dar inicio al proceso se tiene que acompañar prueba pre constituida reconocida judicialmente o por notario como título ejecutivo. En el proceso de conocimiento ordinario, existe doble instancia, además de reconvención. En el ejecutivo no. En el proceso ejecutivo no hay contestación, solo excepciones en cinco días ante el cual se abre un plazo de prueba de diez días, en el proceso de conocimiento ordinario existe contestación, y si el proceso es de hecho, existe plazo de prueba, diferencias y características propias que determinan la aplicabilidad o no, de la extinción por inactividad.
III.7. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes pertinencia, fundamentación, motivación, congruencia e interpretación de la ley, a la legalidad, a la tutela judicial pronta y efectiva; toda vez que, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 96 de 17 de marzo de 2021, de forma incoherente y arbitraria, revocaron el Auto Interlocutorio 03/20 ordenando continuar la tramitación del proceso ejecutivo, realizando una interpretación incongruente del art. 247.I.1 del CPC.
Ahora bien, conforme a los datos que cursan en el expediente se tiene que, mediante Carta Notariada de 19 de febrero de 2019, dirigida a Pelagio Menacho Espinoza -ahora accionante-, Luis Fernando Terrazas Ewel -ahora tercero interesado- le solicitó el pago de la Letra de Cambio 102767 girado por el impetrante de tutela, el 10 de agosto de 2018 en la suma total de $41 184.-; es así que, el 12 de agosto de 2019, el ahora tercero interesado inició demanda ejecutiva civil contra el ahora peticionante de tutela por falta de pago de la Letra de Cambio señalada precedentemente; dictándose en consecuencia, la Sentencia Inicial 216-19 de 16 de mismo mes y año, por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró probada la demanda, y ordenó el embargo de los bienes del ejecutado, y la citación del demandado para que pague lo adeudado, librándose en consecuencia el mandamiento de embargo en contra del ahora accionante (Conclusiones II.1 y II.2).
Ante ello, mediante escrito de 25 de septiembre de 2019, el ahora impetrante de tutela interpuso extinción del proceso por inactividad dentro del término de ley; y, a su vez, a través de otro memorial de igual fecha, interpuso excepciones de inhabilidad del título por adulteración del documento, y de prescripción o caducidad; ambos corridos en traslado a la parte ejecutante, fueron contestados el 15 de noviembre de igual año rechazando las alegaciones. En ese entendido, el 24 de agosto de 2020, se llevó adelante la audiencia única de proceso ejecutivo, en la cual se dictó el Auto Interlocutorio 03-20, declarándose la extinción por inactividad del proceso y disponiéndose el archivo de obrados. Decisión notificada al ahora accionante el mismo día 24 de agosto de 2020, y al ahora tercero interesado el 7 de septiembre de igual año; razón por la cual, el mismo apeló dicho Auto mediante escrito de 16 de septiembre de 2020, rechazando la extinción por inactividad pidiendo que el proceso no sea extinguido, que corrido en traslado, fue contestado por el ahora impetrante de tutela rechazando la pretensión. En ese mérito, se concedió el recurso en el efecto devolutivo mediante Auto 283-20 de 14 de octubre de 2020, por el Juez de la causa (Conclusiones II.3 y II.4).
Remitida que fue la apelación, y radicada la causa en la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada por los Vocales Miriam Rossell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri –ahora demandados– emitieron el Auto de Vista 96 de 17 de marzo de 2021, resolviendo revocar el Auto Interlocutorio 03-20 y como consecuencia de ello, ordenaron al Juez de la causa a continuar con la tramitación del proceso, decisión notificada a las partes el 12 de abril de 2021 (Conclusión II.5).
Ahora bien, conforme a la problemática identificada, corresponde revisar los dos puntos neurálgicos de la denuncia presentada por el solicitante de tutela respecto de las autoridades jurisdiccionales demandadas:
i) Respecto al reclamo de falta de congruencia sobre la interpretación del art. 247.I.1 del CPC
En ese marco, en primera instancia se verificará si resulta evidente o no la interpretación incongruente del art. 247.I.1 del CPC por el cual los Vocales demandados, resolvieron revocar el Auto Interlocutorio 03-20, ordenando continuar la tramitación del proceso ejecutivo monitorio.
En ese entender y remitiéndonos a la citada norma procesal civil corresponde en principio enunciar su contenido, así se tiene que dicha norma señala lo siguiente:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD | ARTÍCULO 247. (PROCEDENCIA). | I. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:
- CAPÍTULO CUARTO | ARTÍCULO 248. (RESOLUCIÓN). | I. La autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. | II. La re
- II. En el caso de los numerales 1 y 2 del presente Artículo, no correrán los plazos señalados por razones de fuerza mayor atribuible al órgano jurisdiccional. | PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA | SECCIÓN I | DISPOSICIONES GENERALES | ARTÍCULO 375. (PR
- CAPÍTULO TERCERO | I. En todos los casos, juntamente con la demanda, se deberá acompañar documento auténtico o legalizado por autoridad competente, excepto cuando se trate de desalojo en régimen de libre contratación o de entrega del bien deri
- ARTÍCULO 377. (REQUISITOS). | I. Presentada la demanda, la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligaci
- ARTÍCULO 380. (PROCEDIMIENTO). | I. El proceso ordinario procede en todos los casos en que la Ley no señala otro especializado para su trámite. | II. La demanda será precedida necesariamente de la conciliación, sin perjuicio de las medidas prep
- ARTÍCULO 362. (PROCEDENCIA). | PROCESO EXTRAORDINARIO | ARTÍCULO 369. (CARÁCTER). | I. El proceso extraordinario se sustancia en una sola audiencia en la que se concentra todo el trámite y el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo de la p
- CAPÍTULO SEGUNDO | I. La autoridad judicial se pronunciará en sentencia sobre todas las excepciones y defensas; empero, si entre ellas se encontrare la de incompetencia que fuere objeto de resolución que la acoja, omitirá pronunciarse sobre las o
- ARTÍCULO 371. (SENTENCIA Y SEGUNDA INSTANCIA). | Art. 247 (PROCEDENCIA) | I. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:
- EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD | II. Con la demanda y la sentencia será citada la parte demandada para que pueda oponer excepciones en el plazo de diez días. | III. Si no se opusieren excepciones en el plazo señalado, la sentencia pasará en autoridad d
- I. El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, ca
- POR TANTO