SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0887/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2022-S1

Fecha: 02-Sep-2022

EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD | II.    Con la demanda y la sentencia será citada la parte demandada para que pueda oponer excepciones en el plazo de diez días. | III. Si no se opusieren excepciones en el plazo señalado, la sentencia pasará en autoridad d

1.   Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada”.

La normativa citada establece la extinción de la instancia cuando habiendo transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no cumpla con su obligación de hacer citar a la parte demandada.

De los antecedentes se tiene, que en el proceso (proceso ejecutivo de estructura monitoria) que es objeto de esta acción tutelar, el ejecutado solicitó la extinción de la acción por inactividad procesal, la cual, una vez admitida, fue declarada probada mediante                           Auto Interlocutorio 03/20 de 24 de agosto de 2020, y una vez apelada, fue revocada por las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 96 de 17 de marzo de 2021, disponiendo continuar la tramitación del proceso, exponiendo los siguientes argumentos:

Ahora bien, mediante Auto No. 03/20 de fecha 24 de agosto del 2020 el Juez-aquo de la causa declara la extinción por inactividad procesal en virtud de que el demandado habría sido citado después de los 30 días (3 días después) de haberse emitido la Sentencia inicial en mérito a lo señalado por el Art. 247-I num. 1 del Código Procesal Civil, sin embargo la autoridad judicial no ha tomado en cuenta un aspecto muy importante que se deben considerar en la presente norma citada, el cual se basa en que el Art. 247     -1, núm. 1 del Código Procesal Civil señala: “Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de ADMISIÓN de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley…” ahora se puede advertir que en un proceso monitorio--ejecutivo se dicta sentencia inicial, por tener su naturaleza finalidad la ejecución de la misma, es decir que en estos procesos no se dicta auto de admisión sino que se dicta sentencia al no existir hechos controvertidos por dilucidar, simplemente se enmarca en ejecutar el documento base del proceso, documento que fue considerado en su oportunidad al momento de dictar sentencia, en ese sentido estos tipos de procesos no se enmarcarían dentro de la norma señalada anteriormente para que proceda la extinción por inactividad procesal, por los argumentos anteriormente expuestos corresponde aplicar lo estipulado por el Art. 218 parag. II, núm. 3 del Código Procesal Civil (sic).

Ahora bien, el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en referencia al proceso de estructura monitoria, describe el art. 375, que señala: