SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2022-S1
Fecha: 02-Sep-2022
I. El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, ca
Por otra el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo constitucional, señala que el proceso ejecutivo se encuentra dentro de la estructura de los procesos monitorios que tiene por naturaleza de ser un proceso de ejecución que en base a un título de suma liquida y exigible persigue el cumplimiento de una obligación cuyo objeto no consiste en obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia de un derecho sustancial incierto, sino el lograr la satisfacción de un crédito que la ley presume existentes en virtud del documento base del mismo.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional de la SCP 0702/2022-S2 de 4 de julio, señalo que:
…ahora se puede advertir que en proceso monitorio-ejecutivo se dicta sentencia inicial, por tener naturaleza y finalidad la ejecución de la obligación indiscutible y ciertamente probada por un título ejecutivo, es decir que en estos procesos no se dicta auto de admisión, sino que directamente se dicta sentencia inicial al no existir hechos controvertidos por dilucidar, simplemente se enmarca en ejecutar el documento base del proceso, documento que fue considerado en su oportunidad al momento de dictar sentencia inicial de fecha 15 de abril del 2019, saliente a Fs. 142 de obrados…
…la extinción por inactividad y obviamente la caducidad que derive de ella, es aplicable a procesos donde existen derechos controvertidos, o sea en procesos ordinarios solamente y no así en procesos ejecutivos u monitorios donde existe un título ejecutivo del cual surge una obligación cierta de pagar una cantidad liquida y exigible como ocurre en el caso de autos que tratamos… (las negrillas nos corresponden).
La jurisprudencia citada precedentemente, en relación a la extinción de la instancia por falta de citación en el plazo de treinta días de admitida la demanda prescrita en el art. 247.I.1 del CPC, no se aplica en un proceso monitorio de ejecución o ejecutivos donde existe un título ejecutivo del cual surge una obligación cierta de pagar una deuda liquida y exigible, sino únicamente a procesos en los que existen derechos controvertidos.
En consecuencia, las autoridades demandadas al haber señalado, en el Auto de Vista cuestionado, que en los procesos monitorios, no se dicta Auto de Admisión, sino que se dicta Sentencia (inicial) al no existir hechos controvertidos por dilucidar, que simplemente se enmarca en ejecutar el documento base del proceso, por lo que en ese sentido, estos tipos de procesos no se enmarcarían dentro de la norma señalada anteriormente (art. 247.I.1 del CPC) para que proceda la extinción por inactividad procesal, realizaron una interpretación correcta del art. 247.I.1 del CPC y conforme a su finalidad; consiguientemente en cuanto a lo explanado en esta problemática, corresponde denegar la tutela solicitada.
iii) Con relación a la falta de fundamentación y motivación
A este respecto, la jurisprudencia en relación a la falta de fundamentación y motivación, en atención al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelida de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesaria una interpretación normativa, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación
Bajo ese contexto jurisprudencial, se tiene que el objeto procesal en este punto radica en la supuesta falta de fundamentación y motivación que tuviese el Auto de Vista cuestionado, por cuanto se habría resuelto el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante –ahora tercero interesado– contra el Auto Interlocutorio que resolvió la extinción por inactividad procesal con una falta de fundamentación y motivación, corresponde analizar ese aspecto en el Auto de Vista impugnado.
Así se tiene que los Vocales ahora demandados, resolvieron la apelación mediante Auto de Vista 96 de 17 de marzo de 2021, bajo los siguientes argumentos:
Que, de la revisión de obrados se evidencia que se instaura una demanda ejecutiva en fecha 12 de agosto del 2019 y se dicta sentencia inicial en fecha 16 de agosto del mismo año, actuados procesales con los que se procede a realizar la citación al ejecutado en fecha 19 de septiembre de 2019, quien se apersona e interpone mediante memorial de fojas 21 a 22 extinción del proceso por inactividad procesal indicando que se lo habría citado de manera extemporánea conforme a lo señalado por el Art. 247-1, núm. 1 del Código Procesal Civil, pero de igual forma contesta a la demanda ejecutiva interponiendo excepciones mediante memorial de fojas 24 a 26, enmarcándose dentro de una ambigüedad de pretensión (retrotraer el proceso y contestación y la demanda dando por validos los actuados procesales) con la finalidad de retardar la prosecución del proceso faltando al principio de celeridad y verdad material; donde las autoridades judiciales no pueden ser cómplices de dicha situación ya que la justicia debe de ser pronta, oportuna y sin dilaciones dentro del ordenamiento jurídico, siendo deber de los juzgadores de derecho, brinda; las correspondientes garantías constitucionales del debido proceso.
Ahora bien, mediante Auto No. 03/20 de fecha 24 de agosto del 2020 el Juez-aquo de la causa declara la extinción por inactividad procesal en virtud de que el demandado habría sido citado después de los 30 días (3 días después) de haberse emitido la Sentencia inicial en mérito a lo señalado por el Art. 247-I num. 1 del Código Procesal Civil, sin embargo la autoridad judicial no ha tomado en cuenta un aspecto muy importante que se deben considerar en la presente norma citada, el cual se basa en que el Art. 247 -1, núm. 1 del Código Procesal Civil señala: “Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de ADMISIÓN de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley…”; ahora se puede advertir que en un proceso monitorio ejecutivo se dicta sentencia inicial, por tener su naturaleza finalidad la ejecución de la misma, es decir que en estos procesos no se dicta auto de admisión sino que se dicta sentencia al no existir hechos controvertidos por dilucidar, simplemente se enmarca en ejecutar el documento base del proceso, documento que fue considerado en su oportunidad al momento de dictar sentencia, en ese sentido estos tipos de procesos no se enmarcarían dentro de la norma señalada anteriormente para que proceda la extinción por inactividad procesal, por los argumentos anteriormente expuestos corresponde aplicar lo estipulado por el Art. 218 parág. II, núm. 3 del Código Procesal Civil (sic).
De la lectura del Auto de Vista cuestionado en esta acción de amparo constitucional, se puede identificar que los Vocales demandados hicieron una revisión de los actuados suscitados en el proceso ejecutivo, haciendo una relación de hechos inicialmente, y luego de ello, pasaron a revisar el Auto Interlocutorio apelado, citando que el art. 247.I.1 del CPC resulta inaplicable a los procesos de estructura monitoria debido a que en los mismos, no se dicta auto de admisión, sino Sentencia por no existir derechos controvertidos, sino un documento base por ejecutar; siendo ese todo el argumento esgrimido a efectos de la fundamentación de la resolución que se revisa.
En base a ello, es posible determinar, que el Auto de Vista cuestionado tiene la debida fundamentación, tomando en cuenta que tal cual exige la jurisprudencia y señala que debe citarse las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; en el citado Auto de Vista se hizo referencia al artículo de la norma procesal civil (247.I.1 del CPC) que se está aplicando a efecto de la extinción por inactividad procesal declarada en primera instancia, efectuando una consideración de porqué en los procesos de estructura monitoria ejecutivos, no es posible la aplicación de dicho artículo cumpliendo con este último también con la motivación; a más de lo anterior, tal como se concluyó en la primera problemática, realizaron una interpretación correcta del art. 247.I.1 del CPC y explicaron por qué en otros procesos ejecutivos no es aplicable la caducidad de la instancia, y finalmente bajo esa explicación, revocando el Auto Interlocutorio 03-20 ordenando al Juez de la causa continuar con la tramitación del caso en base a la prueba cursante en los antecedentes; subsumiendo lo actuado en la normativa señalada motivando y justificando la decisión asumida, lo que implica que los Vocales ahora demandados, expresaron de forma clara los motivos y razones determinativas que justificaron su decisión del porqué dispusieron revocar el fallo de primera instancia conforme las exigencias jurisprudenciales citadas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que toda decisión emitida dentro de un proceso, que no implique cuestiones de mero trámite, sino que concierna al fondo, debe necesariamente ser motivada y fundamentada; es decir que, las autoridades que conozcan el proceso, al dictar sus resoluciones, no solo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino también citar las normas que lo respaldan y exponer su criterio sobre las mismas interpretándola y asignándole el valor que le dan a las mismas, pues lo contrario derivaría en una decisión arbitraria; parámetros que fueron cumplidos por las autoridades demandadas, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada respecto a la alegada falta de fundamentación y motivación.
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD | ARTÍCULO 247. (PROCEDENCIA). | I. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:
- CAPÍTULO CUARTO | ARTÍCULO 248. (RESOLUCIÓN). | I. La autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. | II. La re
- II. En el caso de los numerales 1 y 2 del presente Artículo, no correrán los plazos señalados por razones de fuerza mayor atribuible al órgano jurisdiccional. | PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA | SECCIÓN I | DISPOSICIONES GENERALES | ARTÍCULO 375. (PR
- CAPÍTULO TERCERO | I. En todos los casos, juntamente con la demanda, se deberá acompañar documento auténtico o legalizado por autoridad competente, excepto cuando se trate de desalojo en régimen de libre contratación o de entrega del bien deri
- ARTÍCULO 377. (REQUISITOS). | I. Presentada la demanda, la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligaci
- ARTÍCULO 380. (PROCEDIMIENTO). | I. El proceso ordinario procede en todos los casos en que la Ley no señala otro especializado para su trámite. | II. La demanda será precedida necesariamente de la conciliación, sin perjuicio de las medidas prep
- ARTÍCULO 362. (PROCEDENCIA). | PROCESO EXTRAORDINARIO | ARTÍCULO 369. (CARÁCTER). | I. El proceso extraordinario se sustancia en una sola audiencia en la que se concentra todo el trámite y el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo de la p
- CAPÍTULO SEGUNDO | I. La autoridad judicial se pronunciará en sentencia sobre todas las excepciones y defensas; empero, si entre ellas se encontrare la de incompetencia que fuere objeto de resolución que la acoja, omitirá pronunciarse sobre las o
- ARTÍCULO 371. (SENTENCIA Y SEGUNDA INSTANCIA). | Art. 247 (PROCEDENCIA) | I. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:
- EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD | II. Con la demanda y la sentencia será citada la parte demandada para que pueda oponer excepciones en el plazo de diez días. | III. Si no se opusieren excepciones en el plazo señalado, la sentencia pasará en autoridad d
- I. El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, ca
- POR TANTO