SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0887/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2022-S1

Fecha: 02-Sep-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Carta Notariada de 19 de febrero de 2019, dirigida a Pelagio Menacho Espinoza -ahora accionante-, Luis Fernando Terrazas Ewel           -ahora tercero interesado- solicitó el pago de la Letra de Cambio 102767 girado por el impetrante de tutela el 10 de agosto de 2018 en la suma total de $41 184.- (fs. 7 a 10).

II.2.    El 12 de agosto de 2019, el ahora tercero interesado inició demanda ejecutiva civil contra el ahora peticionante de tutela por falta de pago de la Letra de Cambio 102767 (fs. 13 a 14); dictándose en consecuencia la Sentencia Inicial 216-19 de 16 de mismo mes y año, por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, declarando probada la demanda y ordenando el embargo de los bienes del ejecutado y la citación del demandado para que dé y pague lo adeudado (fs. 16 y vta.), librándose en consecuencia el Mandamiento de Embargo de 11 de septiembre de 2019 en contra de Pelagio Menacho Espinoza (fs. 17).

II.3.    A través de escrito presentado el 25 de septiembre de 2019, el ahora accionante interpuso extinción del proceso por inactividad dentro del término de ley; y, a su vez a través de otro memorial de igual fecha interpuso excepciones de inhabilidad del título por adulteración del documento y de prescripción o caducidad (fs. 22 a 27 vta.), ambos corridos en traslado a la parte ejecutante, fueron contestados el 15 de noviembre de igual año rechazando las alegaciones (fs. 34 a 37 vta.). En ese entendido el 24 de agosto de 2020, se llevó adelante la audiencia única de proceso ejecutivo, en la cual se dictó el Auto Interlocutorio        03-20 declarándose la extinción por inactividad del proceso y disponiéndose el archivo de obrados (fs. 50 a 51). Decisión notificada al ahora impetrante de tutela el mismo día 24 de agosto de 2020, y al ahora tercero interesado el 7 de septiembre de igual año (fs. 52 a 53).

II.4.    Ante la emisión del Auto Interlocutorio 03-20, el ahora tercero interesado apeló el mismo, mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2020, rechazando la extinción por inactividad pidiendo que el proceso no sea extinguido (fs. 56 a 57), que corrido en traslado, fue contestado por el ahora accionante rechazando la pretensión (fs. 61 y vta.). En ese mérito se concedió el recurso en el efecto devolutivo mediante                      Auto 283-20 de 14 de octubre de 2020, por el Juez de la causa (fs. 62).

II.5.    Remitida que fue la apelación, y radicada la causa en la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 65 a 69), a través de Auto de Vista 96 de 17 de marzo de 2021, Miriam Rossell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales                 de referida Sala –ahora demandados– resolvieron revocar el                    Auto Interlocutorio 03-20 y como consecuencia de ello, ordenaron al Juez de la causa a continuar con la tramitación del proceso, con los siguientes argumentos de orden legal:

Que, de la revisión de obrados se evidencia que se instaura una demanda ejecutiva en fecha 12 de agosto del 2019 y se dicta sentencia inicial en fecha 16 de agosto del mismo año, actuados procesales con los que se procede a realizar la citación al ejecutado en fecha 19 de septiembre de 2019, quien se apersona e interpone mediante memorial de fojas 21 a 22 extinción del proceso por inactividad procesal indicando que se lo habría citado de manera extemporánea conforme a lo señalado por el Art. 247-1, num. 1 del Código Procesal Civil, pero de igual forma contesta a la demanda ejecutiva interponiendo excepciones mediante memorial de fojas 24 a 26, enmarcándose dentro de una ambigüedad de pretensión (retrotraer el proceso y contestación y la demanda dando por validos los actuados procesales) con la finalidad de retardar la prosecución del proceso faltando al principio de celeridad y verdad material; donde las autoridades judiciales no pueden ser cómplices de dicha situación ya que la justicia debe de ser pronta, oportuna y sin dilaciones dentro del ordenamiento jurídico, siendo deber de los juzgadores de derecho, brinda; las correspondientes garantías constitucionales del debido proceso.

Ahora bien, mediante Auto No. 03/20 de fecha 24 de agosto del 2020 el Juez-aquo de la causa declara la extinción por inactividad procesal en virtud de que el demandado habría sido citado después de los 30 días (3 días después) de haberse emitido la Sentencia inicial en mérito a lo señalado por el Art. 247   -I num. 1 del Código Procesal Civil, sin embargo la autoridad judicial no ha tomado en cuenta un aspecto muy importante que se deben considerar en la presente norma citada, el cual se basa en que el Art. 247-1, núm. 1 del Código Procesal Civil señala: “Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de ADMISIÓN de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley…” ahora se puede advertir que en un proceso monitorio--ejecutivo se dicta sentencia inicial, por tener su naturaleza finalidad la ejecución de la misma, es decir que en estos procesos no se dicta auto de admisión sino que se dicta sentencia al no existir hechos controvertidos por dilucidar, simplemente se enmarca en ejecutar el documento base del proceso, documento que fue considerado en su oportunidad al momento de dictar sentencia, en ese sentido estos tipos de procesos no se enmarcarían dentro de la norma señalada anteriormente para que proceda la extinción por inactividad procesal, por los argumentos anteriormente expuestos corresponde aplicar lo estipulado por el Art. 218 parag. II, núm. 3 del Código Procesal Civil (sic [fs. 70 a 71 vta.]). Decisión notificada a las partes el 12 de abril de 2021 (fs. 72).