SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2022-S1
Fecha: 02-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Carta Notariada de 19 de febrero de 2019, dirigida a Pelagio Menacho Espinoza -ahora accionante-, Luis Fernando Terrazas Ewel -ahora tercero interesado- solicitó el pago de la Letra de Cambio 102767 girado por el impetrante de tutela el 10 de agosto de 2018 en la suma total de $41 184.- (fs. 7 a 10).
II.2. El 12 de agosto de 2019, el ahora tercero interesado inició demanda ejecutiva civil contra el ahora peticionante de tutela por falta de pago de la Letra de Cambio 102767 (fs. 13 a 14); dictándose en consecuencia la Sentencia Inicial 216-19 de 16 de mismo mes y año, por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, declarando probada la demanda y ordenando el embargo de los bienes del ejecutado y la citación del demandado para que dé y pague lo adeudado (fs. 16 y vta.), librándose en consecuencia el Mandamiento de Embargo de 11 de septiembre de 2019 en contra de Pelagio Menacho Espinoza (fs. 17).
II.3. A través de escrito presentado el 25 de septiembre de 2019, el ahora accionante interpuso extinción del proceso por inactividad dentro del término de ley; y, a su vez a través de otro memorial de igual fecha interpuso excepciones de inhabilidad del título por adulteración del documento y de prescripción o caducidad (fs. 22 a 27 vta.), ambos corridos en traslado a la parte ejecutante, fueron contestados el 15 de noviembre de igual año rechazando las alegaciones (fs. 34 a 37 vta.). En ese entendido el 24 de agosto de 2020, se llevó adelante la audiencia única de proceso ejecutivo, en la cual se dictó el Auto Interlocutorio 03-20 declarándose la extinción por inactividad del proceso y disponiéndose el archivo de obrados (fs. 50 a 51). Decisión notificada al ahora impetrante de tutela el mismo día 24 de agosto de 2020, y al ahora tercero interesado el 7 de septiembre de igual año (fs. 52 a 53).
II.4. Ante la emisión del Auto Interlocutorio 03-20, el ahora tercero interesado apeló el mismo, mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2020, rechazando la extinción por inactividad pidiendo que el proceso no sea extinguido (fs. 56 a 57), que corrido en traslado, fue contestado por el ahora accionante rechazando la pretensión (fs. 61 y vta.). En ese mérito se concedió el recurso en el efecto devolutivo mediante Auto 283-20 de 14 de octubre de 2020, por el Juez de la causa (fs. 62).
II.5. Remitida que fue la apelación, y radicada la causa en la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 65 a 69), a través de Auto de Vista 96 de 17 de marzo de 2021, Miriam Rossell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de referida Sala –ahora demandados– resolvieron revocar el Auto Interlocutorio 03-20 y como consecuencia de ello, ordenaron al Juez de la causa a continuar con la tramitación del proceso, con los siguientes argumentos de orden legal:
Que, de la revisión de obrados se evidencia que se instaura una demanda ejecutiva en fecha 12 de agosto del 2019 y se dicta sentencia inicial en fecha 16 de agosto del mismo año, actuados procesales con los que se procede a realizar la citación al ejecutado en fecha 19 de septiembre de 2019, quien se apersona e interpone mediante memorial de fojas 21 a 22 extinción del proceso por inactividad procesal indicando que se lo habría citado de manera extemporánea conforme a lo señalado por el Art. 247-1, num. 1 del Código Procesal Civil, pero de igual forma contesta a la demanda ejecutiva interponiendo excepciones mediante memorial de fojas 24 a 26, enmarcándose dentro de una ambigüedad de pretensión (retrotraer el proceso y contestación y la demanda dando por validos los actuados procesales) con la finalidad de retardar la prosecución del proceso faltando al principio de celeridad y verdad material; donde las autoridades judiciales no pueden ser cómplices de dicha situación ya que la justicia debe de ser pronta, oportuna y sin dilaciones dentro del ordenamiento jurídico, siendo deber de los juzgadores de derecho, brinda; las correspondientes garantías constitucionales del debido proceso.
Ahora bien, mediante Auto No. 03/20 de fecha 24 de agosto del 2020 el Juez-aquo de la causa declara la extinción por inactividad procesal en virtud de que el demandado habría sido citado después de los 30 días (3 días después) de haberse emitido la Sentencia inicial en mérito a lo señalado por el Art. 247 -I num. 1 del Código Procesal Civil, sin embargo la autoridad judicial no ha tomado en cuenta un aspecto muy importante que se deben considerar en la presente norma citada, el cual se basa en que el Art. 247-1, núm. 1 del Código Procesal Civil señala: “Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de ADMISIÓN de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley…” ahora se puede advertir que en un proceso monitorio--ejecutivo se dicta sentencia inicial, por tener su naturaleza finalidad la ejecución de la misma, es decir que en estos procesos no se dicta auto de admisión sino que se dicta sentencia al no existir hechos controvertidos por dilucidar, simplemente se enmarca en ejecutar el documento base del proceso, documento que fue considerado en su oportunidad al momento de dictar sentencia, en ese sentido estos tipos de procesos no se enmarcarían dentro de la norma señalada anteriormente para que proceda la extinción por inactividad procesal, por los argumentos anteriormente expuestos corresponde aplicar lo estipulado por el Art. 218 parag. II, núm. 3 del Código Procesal Civil (sic [fs. 70 a 71 vta.]). Decisión notificada a las partes el 12 de abril de 2021 (fs. 72).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD | ARTÍCULO 247. (PROCEDENCIA). | I. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:
- CAPÍTULO CUARTO | ARTÍCULO 248. (RESOLUCIÓN). | I. La autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. | II. La re
- II. En el caso de los numerales 1 y 2 del presente Artículo, no correrán los plazos señalados por razones de fuerza mayor atribuible al órgano jurisdiccional. | PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA | SECCIÓN I | DISPOSICIONES GENERALES | ARTÍCULO 375. (PR
- CAPÍTULO TERCERO | I. En todos los casos, juntamente con la demanda, se deberá acompañar documento auténtico o legalizado por autoridad competente, excepto cuando se trate de desalojo en régimen de libre contratación o de entrega del bien deri
- ARTÍCULO 377. (REQUISITOS). | I. Presentada la demanda, la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligaci
- ARTÍCULO 380. (PROCEDIMIENTO). | I. El proceso ordinario procede en todos los casos en que la Ley no señala otro especializado para su trámite. | II. La demanda será precedida necesariamente de la conciliación, sin perjuicio de las medidas prep
- ARTÍCULO 362. (PROCEDENCIA). | PROCESO EXTRAORDINARIO | ARTÍCULO 369. (CARÁCTER). | I. El proceso extraordinario se sustancia en una sola audiencia en la que se concentra todo el trámite y el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo de la p
- CAPÍTULO SEGUNDO | I. La autoridad judicial se pronunciará en sentencia sobre todas las excepciones y defensas; empero, si entre ellas se encontrare la de incompetencia que fuere objeto de resolución que la acoja, omitirá pronunciarse sobre las o
- ARTÍCULO 371. (SENTENCIA Y SEGUNDA INSTANCIA). | Art. 247 (PROCEDENCIA) | I. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:
- EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD | II. Con la demanda y la sentencia será citada la parte demandada para que pueda oponer excepciones en el plazo de diez días. | III. Si no se opusieren excepciones en el plazo señalado, la sentencia pasará en autoridad d
- I. El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, ca
- POR TANTO