SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0887/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2022-S1

Fecha: 02-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2021, cursante a fs. 86 a 91, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por Luis Fernando Terrazas Ewel, a falta del pago de la Letra de Cambio 102787, por la suma líquida y exigible de $us41 184.- (cuarenta y un mil ciento ochenta y cuatro dólares estadounidenses), mediante Sentencia Inicial 216-19 de 16 de agosto de 2019 emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se declaró probada la demanda ejecutiva; no obstante que la misma debió ser desestimada al estar sustentada en el art. 491 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg), misma que el Tribunal de alzada debió anular conforme al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); sin embargo, existiendo una Sentencia Inicial conforme a la nueva Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil), solicitó extinción de la acción por inactividad procesal, la cual, una vez admitida, fue declarada probada mediante Auto Interlocutorio 03/20 de 24 de agosto de 2020, disponiéndose el archivo de obrados y la ejecutoria de dicho fallo.

Señala que el Auto Interlocutorio 03/20 de extinción por inactividad procesal, fue apelado por el ejecutante, mediante memorial de 16 de septiembre de 2020, sin fundamentación jurídica; no obstante de ello, el recurso fue concedido en el efecto devolutivo, cuando correspondía el suspensivo, emitiéndose el Auto de Vista 96 de 17 de marzo de 2021, el cual de forma ultra petita, vulnerando el debido proceso en su vertiente pertinencia y sin circunscribirse solo a lo peticionado, de forma incoherente y arbitraria, revocó el Auto Interlocutorio 03/20, ordenando continuar la tramitación del proceso ejecutivo, realizando una interpretación incongruente del art. 247.I.1 del CPC.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes pertinencia, fundamentación, motivación, congruencia e interpretación de la ley –alegada en audiencia–, a la legalidad, a la tutela judicial pronta y efectiva, citando al efecto los arts. 24, 115, 117, 119 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada, y se disponga anular el Auto de Vista 96 de 17 de marzo de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 103, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó in extenso su demanda de acción tutelar, y ampliando manifestó que: a) La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al emitir el Auto de Vista ahora cuestionado, se salió del marco legal al no existir relación ni congruencia sobre la interpretación entre la resolución dictada y el art. 247.I.1 del CPC; y, b) La letra de cambio fue llenada por el ejecutante a su gusto y por la cantidad que quiso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Miriam Rossell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia programada pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 98 a 99.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Fernando Terrazas Ewel, a través de su abogado, en audiencia señaló que: 1) La alegada falta de fundamentación en el Auto de Vista cuestionado no existe, toda vez que, en él se explica que el art. 247 del CPC, referido a la procedencia de la extinción de la acción pasados los treinta días, no se aplica en este caso porque en un proceso monitorio de ejecución no corresponde la admisión de demanda, sino simplemente se emite la Sentencia Inicial; 2) EL art. 1.8 del CPC     habla del principio de saneamiento procesal, que faculta a las autoridades judiciales a adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de las causas, siempre y cuando no afecten los principios del debido proceso y seguridad jurídica; en este caso, los Vocales ahora demandados aplicaron dichos principios; puesto que, hubo un error al no tomar en cuenta la naturaleza y el tipo de proceso que se estaba llevando; 3) El art. 24 del CPC, establece que la autoridad judicial tiene el poder para impulsar el proceso y para ejercitar potestades y deberes para encausar adecuadamente el proceso y las averiguaciones de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes; y, 4) Las autoridades ahora demandadas a momento de dictar el Auto de Vista que se impugna, revisaron a cabalidad el proceso, fundamentando por qué no se debería aplicar el art. 247.I.1 del CPC en un proceso monitorio de ejecución.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 153/21 de 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 103 a 109, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: i) No pueden inventarse argumentos que las partes no hubieran fundado en la acción de amparo constitucional o en forma oral en audiencia, oportunidades en las cuales, si bien se invocaron derechos y garantías constitucionales vulnerados, no ha sido posible precisar de qué manera la interpretación del Tribunal de alzada, constituido en instancia ad quem, hubiese sido errónea, absurda o ilógica y que coexista error evidente en la interpretación del art. 247.I.1 del CPC; y,         ii) No existe carga argumentativa suficiente para poder ingresar a revisar la interpretación de la norma; porque el accionante no cumple no sólo con las auto restricciones, sino que no señala por qué considera que la interpretación efectuada por las autoridades demandadas es absurda, ilógica o con error evidente, y por qué no debió revocarse el Auto Interlocutorio apelado.