SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2022-S1
Fecha: 02-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2021, cursante a fs. 86 a 91, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por Luis Fernando Terrazas Ewel, a falta del pago de la Letra de Cambio 102787, por la suma líquida y exigible de $us41 184.- (cuarenta y un mil ciento ochenta y cuatro dólares estadounidenses), mediante Sentencia Inicial 216-19 de 16 de agosto de 2019 emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se declaró probada la demanda ejecutiva; no obstante que la misma debió ser desestimada al estar sustentada en el art. 491 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg), misma que el Tribunal de alzada debió anular conforme al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); sin embargo, existiendo una Sentencia Inicial conforme a la nueva Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil), solicitó extinción de la acción por inactividad procesal, la cual, una vez admitida, fue declarada probada mediante Auto Interlocutorio 03/20 de 24 de agosto de 2020, disponiéndose el archivo de obrados y la ejecutoria de dicho fallo.
Señala que el Auto Interlocutorio 03/20 de extinción por inactividad procesal, fue apelado por el ejecutante, mediante memorial de 16 de septiembre de 2020, sin fundamentación jurídica; no obstante de ello, el recurso fue concedido en el efecto devolutivo, cuando correspondía el suspensivo, emitiéndose el Auto de Vista 96 de 17 de marzo de 2021, el cual de forma ultra petita, vulnerando el debido proceso en su vertiente pertinencia y sin circunscribirse solo a lo peticionado, de forma incoherente y arbitraria, revocó el Auto Interlocutorio 03/20, ordenando continuar la tramitación del proceso ejecutivo, realizando una interpretación incongruente del art. 247.I.1 del CPC.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes pertinencia, fundamentación, motivación, congruencia e interpretación de la ley –alegada en audiencia–, a la legalidad, a la tutela judicial pronta y efectiva, citando al efecto los arts. 24, 115, 117, 119 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada, y se disponga anular el Auto de Vista 96 de 17 de marzo de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 103, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó in extenso su demanda de acción tutelar, y ampliando manifestó que: a) La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al emitir el Auto de Vista ahora cuestionado, se salió del marco legal al no existir relación ni congruencia sobre la interpretación entre la resolución dictada y el art. 247.I.1 del CPC; y, b) La letra de cambio fue llenada por el ejecutante a su gusto y por la cantidad que quiso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Miriam Rossell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia programada pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 98 a 99.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Fernando Terrazas Ewel, a través de su abogado, en audiencia señaló que: 1) La alegada falta de fundamentación en el Auto de Vista cuestionado no existe, toda vez que, en él se explica que el art. 247 del CPC, referido a la procedencia de la extinción de la acción pasados los treinta días, no se aplica en este caso porque en un proceso monitorio de ejecución no corresponde la admisión de demanda, sino simplemente se emite la Sentencia Inicial; 2) EL art. 1.8 del CPC habla del principio de saneamiento procesal, que faculta a las autoridades judiciales a adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de las causas, siempre y cuando no afecten los principios del debido proceso y seguridad jurídica; en este caso, los Vocales ahora demandados aplicaron dichos principios; puesto que, hubo un error al no tomar en cuenta la naturaleza y el tipo de proceso que se estaba llevando; 3) El art. 24 del CPC, establece que la autoridad judicial tiene el poder para impulsar el proceso y para ejercitar potestades y deberes para encausar adecuadamente el proceso y las averiguaciones de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes; y, 4) Las autoridades ahora demandadas a momento de dictar el Auto de Vista que se impugna, revisaron a cabalidad el proceso, fundamentando por qué no se debería aplicar el art. 247.I.1 del CPC en un proceso monitorio de ejecución.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 153/21 de 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 103 a 109, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: i) No pueden inventarse argumentos que las partes no hubieran fundado en la acción de amparo constitucional o en forma oral en audiencia, oportunidades en las cuales, si bien se invocaron derechos y garantías constitucionales vulnerados, no ha sido posible precisar de qué manera la interpretación del Tribunal de alzada, constituido en instancia ad quem, hubiese sido errónea, absurda o ilógica y que coexista error evidente en la interpretación del art. 247.I.1 del CPC; y, ii) No existe carga argumentativa suficiente para poder ingresar a revisar la interpretación de la norma; porque el accionante no cumple no sólo con las auto restricciones, sino que no señala por qué considera que la interpretación efectuada por las autoridades demandadas es absurda, ilógica o con error evidente, y por qué no debió revocarse el Auto Interlocutorio apelado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD | ARTÍCULO 247. (PROCEDENCIA). | I. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:
- CAPÍTULO CUARTO | ARTÍCULO 248. (RESOLUCIÓN). | I. La autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. | II. La re
- II. En el caso de los numerales 1 y 2 del presente Artículo, no correrán los plazos señalados por razones de fuerza mayor atribuible al órgano jurisdiccional. | PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA | SECCIÓN I | DISPOSICIONES GENERALES | ARTÍCULO 375. (PR
- CAPÍTULO TERCERO | I. En todos los casos, juntamente con la demanda, se deberá acompañar documento auténtico o legalizado por autoridad competente, excepto cuando se trate de desalojo en régimen de libre contratación o de entrega del bien deri
- ARTÍCULO 377. (REQUISITOS). | I. Presentada la demanda, la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligaci
- ARTÍCULO 380. (PROCEDIMIENTO). | I. El proceso ordinario procede en todos los casos en que la Ley no señala otro especializado para su trámite. | II. La demanda será precedida necesariamente de la conciliación, sin perjuicio de las medidas prep
- ARTÍCULO 362. (PROCEDENCIA). | PROCESO EXTRAORDINARIO | ARTÍCULO 369. (CARÁCTER). | I. El proceso extraordinario se sustancia en una sola audiencia en la que se concentra todo el trámite y el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo de la p
- CAPÍTULO SEGUNDO | I. La autoridad judicial se pronunciará en sentencia sobre todas las excepciones y defensas; empero, si entre ellas se encontrare la de incompetencia que fuere objeto de resolución que la acoja, omitirá pronunciarse sobre las o
- ARTÍCULO 371. (SENTENCIA Y SEGUNDA INSTANCIA). | Art. 247 (PROCEDENCIA) | I. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:
- EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD | II. Con la demanda y la sentencia será citada la parte demandada para que pueda oponer excepciones en el plazo de diez días. | III. Si no se opusieren excepciones en el plazo señalado, la sentencia pasará en autoridad d
- I. El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, ca
- POR TANTO