SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial de demanda presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 1; y, 5 a 8, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenida preventivamente en el Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola" del departamento de Santa Cruz, desde el 7 de agosto de 2017, como consecuencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas; el mismo que, actualmente cuenta con acusación formal. Así, considerando el tiempo que se encuentra privado de su libertad y en virtud de lo previsto por los arts. 5.I. 4 inc. d) y 7 del Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, presentó ante el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), los requisitos exigidos a efectos de que se considere la procedencia de la amnistía en su favor, documentación consistente en:

1.    Fotocopia de cédula de identidad

2.    Certificación de 17 de marzo de 2021 emitida por Presidencia Del Tribunal Departamental De Justicia De Santa Cruz, en la que consta que “se encontraría superado el tiempo máximo previsto para la duración de la etapa preparatoria sin que se instaure el juicio oral como también ha superado el tiempo máximo de duración legal del proceso sin que se cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada” (sic)

3.    Certificado de Permanencia de 24 de marzo de 2021, emitido por la Dirección el Establecimiento Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; el cual, deja en evidencia el tiempo de su detención preventiva por casi cuatro años.

4.    Certificado de nacimiento en original de sus dos hijas menores de doce años.

5.    Acta de declaración Notariada Voluntaria 45/2021 de 20 de marzo; en la que, manifestó que; sus hijas se encuentran bajo su cuidado.

6.    Informe Socio Económico SEPDEP/TS-SCA/ERF 14/2021 de 5 de abril, realizado por la Trabajadora Social dependiente del SEPDEP, en el que especifica que las menores debido al abandono de su progenitora, se encuentran viviendo con su abuela materna; siendo ése el motivo por el que requiere salir del Recinto penitenciario referido; es decir, a fin de poder trabajar y darles estabilidad, seguridad y el amor que sus hijas necesitan; “dejando entrever (…) es la única persona a cargo de sus hijas menores de 12 años” (sic).

Consecuentemente; el SEPDEP emitió la Resolución 10/2021 de 20 de abril, resolviendo declarar procedente la solicitud de amnistía; sin embargo, el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 170/2021 de 30 del mismo mes y año indicados, resolvió declarar improcedente la homologación de la indicada Resolución; determinación que fue recurrida en grado de apelación; empero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 78 de 17 de junio de 2021, ratificó lo dispuesto por el Juez a quo; alegando “reincidencia por ende su ‘peligrosidad’, como factor para la no concesión de Amnistía.” (sic).

Establece que la norma emitida por el Gobierno Nacional (Decreto Presidencial 4461), establece la adopción de medidas de prevención en los Centros Penitenciarios del País; disponiendo por ello, la concesión de la Amnistía e Indulto sobre la base de criterios objetivos, en el marco de los principios de protección a la vida y la salud de los conciudadanos que se encuentran restringidos de su derecho a la libertad; por ello es que, dentro del proceso penal que se le sigue, presentó los documentos antes descritos ante el SEPDEP; puesto que su caso, no se encuentra entre las exclusiones que refiere el art. 5.II del Decreto Presidencial 4461; entre las cuales ni siquiera se considera la reincidencia, como mal fundamentan las autoridades ahora demandadas; quienes debieron considerar el Informe Socio Económico SEPDEP/TS-SCZ/ERF 14/2021; en el cual, se manifiesta que su persona se dedica a la panadería al interior de la cárcel; con la finalidad de proveer a sus hijas con Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos) semanales, monto que les permite cubrir sus necesidades; asimismo se estableció que, requiere estar permanentemente con ellas; puesto que, por la pandemia y su corta edad no pueden ingresar al Centro Penitenciario en el que se encuentra, como lo hacían antes; de modo tal que, la Resolución emitida contraviene los arts. 36, 37, 39, 40 y 41 del Código Niña, Niño y Adolescente –Ley 548 de 17 de julio de 2014–.

La solicitud de amnistía tiene como única finalidad su concesión y no así, el establecimiento del grado de peligrosidad de una persona o lo que es peor, la suspensión de autoridad paterna, como mal interpretaron las autoridades ahora demandadas.

De otro lado, la trabajadora social del SEPDEP, en ningún momento se percató o percibió “atisbo alguno” (sic) de temor en las menores al preguntar por su padre, aspecto que de ser evidente, se hubiese plasmado en el informe antes detallado.

La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia accesibilidad, inmediatez, debido proceso, verdad material e igualdad de las partes ante el juez; de lo que se puede establecer que, en razón del debido proceso, la autoridad jurisdiccional debe garantizar el respeto del derecho a la defensa, más si tiene relación con el derecho a la libertad; aspecto que, fue ignorado por las autoridades ahora demandadas; cuando éstos no son solo reconocidos en la normativa interna de nuestro país, sino también en Tratados internacionales; así la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió la Resolución 1/20 de 10 de abril de 2020; por la cual, insta a los Estados a adoptar de forma inmediata, urgente y con la debida diligencia, todas la medidas que sean adecuadas para proteger los derechos a la vida la salud e integridad personal “de las personas que se encuentren en sus jurisdicciones frente al riesgo que representa la pandemia”(sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó la vulneración al debido proceso y derecho a la igualdad, vinculados con su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución “que rechaza la homologación de amnistía y restituyendo mi libertad en el plazo establecido por el Tribunal de Garantías Constitucionales, para tal efecto se conmine a la autoridad jurisdiccional” (sic)

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia virtual de 13 de agosto de 2021, presentes el accionante a través de su representante sin mandato y ausentes las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 54, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó el memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló lo siguiente: a) Dentro del proceso penal que le sigue, el 30 de julio (de 2021), “se habría sometido a un procedimiento abreviado (…) nos hemos reservado en la misma al recurso de apelación, es decir, el proceso no se encuentra ejecutoriado” (sic); en razón de ello y considerando lo dispuesto en el Decreto Presidencial 4461, presentó los requisitos exigidos para poder beneficiarse de la amnistía; de tal forma que, el SEPDEP aprobó la misma a través de la Resolución 10/2021 de 20 de abril; empero, el Juez a cargo de su causa, declaró improcedente la homologación de la Resolución indicada; la cual una vez apelada, dio lugar a que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ratificara lo dispuesto por el Juez a quo; b) Las autoridades ahora demandadas, rechazaron su solicitud de amnistía, refiriendo que es un peligro para sus hijas, interpretando de forma errónea la finalidad de dicha figura penal; c) El Decreto Presidencial 4461, no contempla dentro de sus exclusiones, la reincidencia; d) Si bien refirió que se encuentra al cuidado de sus hijas; sin embargo, no significa que “esté viviendo con las menores” (sic), sino que se dedicará a estar pendiente de su educación, de su comida, de su salud; e) Consta por declaración de la abuela materna que, las menores lo visitaban antes de la pandemia; f) Existe informe psicológico que expresa que “se encuentra en un estado emocional de angustia y temor de no poder estar con su hija menores y asumir el rol de padre, las menores necesitan del cuidado de sus padres poder trabajar para el sustento diario de sus hijas menores y ser de gran necesidad darle apoyo a sus hijas para su desarrollo psicológico emocional, así también refiere que las condiciones del (…) –accionante–(…) es de gran necesidad que viva con sus hijas menores para no perder los lasos familiares” (sic); y g) Corresponde que se revoque el Auto emitido por las autoridades demandadas, para que los mismos a su vez, anulen o dejen sin efecto la Resolución que rechazó la homologación de la amnistía aprobada por el SEPDEP.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gladys Alba Franco y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito de 13 de agosto de 2021, cursante a fs. 22 y vta., refirieron lo siguiente: 1) Uno de los agravios planteados por el ahora impetrante de tutela es que el Juez a quo, hubiera usurpado funciones del Juez en materia familiar, al indicar que no sería prudente poner bajo su custodia a sus dos hijas menores de edad; en razón de contar con antecedentes penales, como lo refleja el Certificado Permanencia y Conducta presentado ante el SEPDEP; 2) El Decreto Presidencial 4461 concede el beneficio de la amnistía, a las personas que a la fecha de su publicación cumpla con determinadas condiciones, entre ellas, ciudadanos que tengan bajo su cuidado o custodia exclusiva y debidamente acreditada a uno o varios hijos menores de doce años; en el caso, si bien el accionante, tiene dos hijas menores, también tiene una de veintiún años de edad; 3) Se tomó en cuenta los delitos por los cuales, el impetrante de tutela fue enviado en reiteradas ocasiones al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” de Santa Cruz; es decir, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asesinato, violación y suministro de sustancias controladas; por lo que, la medida solicitada por el accionante no resulta útil ni beneficiosa para el interés de sus hijas; y, 4) En el caso se aplicó el principio de verdad material, sin vulnerar ningún derecho.

I.2.3. Intervención del Tercer interesado

El Ministerio Público a través de su representante, en audiencia manifestó que: i) La parte solicitante de tutela señaló que se encuentra detenido preventivamente por más de tres años sin que se haya aperturado juicio oral en su contra; empero, no alude las suspensiones de audiencias, a causa de la pandemia por COVID-19; ii) Sus hijas se encuentran al cuidado de su abuela materna; por lo que, no se cumple con lo exigido por el Decreto Presidencial 4461; puesto que, no acreditó que las mismas estén bajo su custodia o cuidado de forma material; y, iii) En el caso no concurre el art. 1 inc. d) del mencionado Decreto Presidencial; de tal forma que, el proceder del juez a quo es correcto.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 18/21 de 13 de agosto de 2021, cursante a fs. 54 a 55 vta. denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes argumentos; a) De la revisión del cuaderno procesal de la causa penal del accionante, se encuentra un acuerdo legal de salida alternativa, a través del procedimiento abreviado por el delito de suministros de sustancias controladas; por el cual, el ahora impetrante de tutela se sometió voluntariamente a la imposición de la pena de ocho años; b) Consta que, a la conclusión de la audiencia de procedimiento abreviado mencionado, el impetrante de tutela renunció al recurso de apelación restringida; razón por la que, la Sentencia emitida fue ejecutoriada; existiendo como consecuencia de ello, mandamiento de condena en su contra; y, c) El art. 5 numeral 4 del Decreto Presidencial 4461; señala que, para la adquisición de la amnistía, el imputado no debe contar con sentencia condenatoria ejecutoriada.