SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2022-S4

Fecha: 26-Sep-2022

III.         La solicitud será presentada ante la Dirección Departamental del SEPDEP correspondiente, mediante nota simple, sin la exigencia de ninguna formalidad, adjuntando los requisitos señalados en el presente Decreto Presidencial.

III.3. La relevancia constitucional

Sobre el particular, la SC 0995/2004-R de 29 de junio, señaló lo siguiente: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección (…), a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

Por su parte la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, refirió que: “…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”.

Pues si bien dicha jurisprudencia fue desarrollada dentro de una acción de amparo constitucional, sin embargo, nada impide que sea aplicada en acciones de libertad, dada la naturaleza de las acciones tutelares, que persiguen el restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo tanto, ante la evidencia de denuncias de errores o defectos procesales que en el fondo, no fueron lesivos de tales derechos o garantías, entonces, resulta irrelevante para esta jurisdicción, conceder la tutela impetrada y disponer la subsanación de dichos defectos, si finalmente se arribará al mismo resultado.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración al debido proceso y la igualdad de partes en relación al derecho a la libertad; puesto que, habiendo solicitado la concesión de amnistía, acompañando toda la documentación requerida y habiendo sido concedida mediante la Resolución 10/2021 emitida por el SEPDEP; el Juez a cargo de la causa, determinó declarar la improcedencia de la homologación el prenombrado fallo; por lo que, presentó apelación contra dicha determinación y las autoridades ahora demandadas declararon improcedente el recurso; con el argumento de que, su reincidencia era un elemento contrario a la finalidad establecida en el Decreto Presidencial 4461, que es resguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; cuando la norma señalada, no determina que deba establecerse el grado de peligrosidad de una persona, ó lo que es peor, la suspensión de autoridad paterna, recayendo en un suerte de interpretación incorrecta de la finalidad de mencionada norma.

Ahora bien, a fin de verificar lo alegado por el impetrante de tutela, revisados los antecedentes remitidos, junto a la acción de libertad; se tiene que, mediante memorial presentado el 21 de abril de 2021 ante el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, la Directora Departamental del SEPDEP Santa Cruz, presentó la Resolución 10/2021; por la que, dio por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Presidencial 4461, para la otorgación de amnistía en favor de Wilder Elio Torrico Banegas –ahora accionante–, solicitando su correspondiente homologación; sin embargo, la autoridad judicial mencionada, a través de la Resolución 170/2021, declaró la improcedencia de la homologación de dicha Resolución; en razón a que, el ahora accionante, no acreditó debidamente estar al cuidado de sus hijas menores de edad; puesto que, las mismas viven con su abuela materna; además, del contenido de la certificación de permanencia, presentada por el impetrante de tutela; se tiene que, registra ingresos al penal desde el año 2000 “denotando una conducta delictual reiterada (…) no sería prudente poner a dos menores de edad de 12 años, bajo la custodia exclusiva de una persona que incurre en este tipo de conductas” (sic).

Consecuentemente, por escrito presentado el 3 de mayo de 2021 ante el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra lo dispuesto en la Resolución 170/2021; el cual fue considerado en audiencia de 17 de junio de 2021, celebrada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; instancia que emitió el Auto de Vista 78; por el que, declaró improcedente la impugnación planteada por el accionante y confirmó la Resolución 170/2021.

Revisando los fundamentos de la Resolución cuestionada; se evidencia que, las autoridades jurisdiccionales de alzada, a tiempo de responder a los agravios planteados, en su cuarto Considerando, concluyeron lo siguiente, “de la revisión del certificado de permanencia y conducta (…)(el accionante) tiene 4 ingresos al penal de Palmasola por diferentes delitos, entre ellos, tráfico de sustancia controladas, asesinato, violación y suministro de sustancias controladas con intervalos cortos que el imputado estuvo en libertad, sea ordenado por la autoridad jurisdiccional o por fugas peligrosas del Penal (…) nuevamente volvió a delinquir, lo que significa que no tiene la intención de readaptarse, ni resocializarse” (sic); en ese marco, refirieron que el art. 5.1 inc. d) de Decreto Presidencial 4461 (lo correcto es art. 5.4 inc. d) permite la concesión de la amnistía a personas que tengan bajo su cuidado o custodia exclusiva y debidamente acreditada, a uno o varios hijos o hijas menores de doce años de edad; sin embargo, aludiendo el art. 60 de la CPE, la prioridad en la atención de las necesidades básicas y el desarrollo integral de las menores no podrían cumplirse; toda vez que, el ahora accionante tiene una tendencia a delinquir, “lo que equivaldría que el beneficio se torne en una medida no útil, ni beneficiosa para el interés superior de las hijas del recurrente” (sic); concluyendo finalmente que en el marco del art. 180 de la Norma Suprema debe colocarse en segundo plano, la formalidad legal cuando se evidencia una situación material, que en el caso se traduce en el incumplimiento de la finalidad establecida en el Decreto Presidencial 4461, “que es resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes” (sic).

Con posterioridad, mediante acuerdo legal para procedimiento abreviado de 30 de julio de 2021, suscrito por el Ministerio Público y el impetrante de tutela; el último de los mencionados, de forma voluntaria, decidió someterse al mismo, renunciando así al juicio oral y aceptando la pena convenida de ocho años de privación de libertad; en consecuencia de ello, el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 44/2021; por la que, dispuso la condena por el tiempo solicitado, por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas; constando, a la conclusión de la audiencia de la que emergió la Resolución citada, la renuncia del impetrante de tutela al recurso de apelación; de tal forma que, se provocó que dicha decisión quede ejecutoriada; y como efecto, que la indicada autoridad judicial libre el correspondiente mandamiento de condena el 30 de julio de 2021, ordenando al Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, que proceda a la detención formal de Wilder Elio Torrico Banegas –ahora accionante–.

Con relación a lo señalado y previo a ingresar al análisis de lo demandado, sin temor a resultar reiterativos, es imprescindible revisar la cronología procesal de los actuados ocurridos en el proceso penal que dio lugar a la activación de la presente acción tutelar. Así, y tal como se señaló precedentemente, el 21 de abril de 2021 el SEPDEP Santa Cruz, remitió al Juez de Sentencia Penal Noveno del indicado departamento, donde radicaba la causa, la Resolución de amnistía emitida en favor del ahora accionante, solicitando su homologación; misma que, fue rechazada y una vez recurrida de apelación incidental, dio lugar a la emisión del Auto de Vista 78, que declaró su improcedencia, confirmando el fallo primigenio.

Posteriormente, se evidencia la suscripción de un Acuerdo legal para procedimiento abreviado suscrito voluntariamente por el procesado con el Ministerio Público, el 30 de julio de 2021, renunciando al juicio oral, provocando la emisión de la Sentencia 44/2021 de la misma fecha, emitida por el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, que dispuso una condena de ocho años de privación de libertad por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas; al final de cuyo acto procesal, consta que el ahora impetrante de tutela, renunció de manera expresa al recurso de apelación; ante lo cual, y habiendo adquirido el citado fallo, la calidad de cosa juzgada; se libró el correspondiente mandamiento de condena en similar data.

Ahora bien, analizando lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional con relación a la relevancia constitucional; se tiene que, el error o defecto procesal calificado como lesivo del derecho al debido proceso, puede dar lugar a la nulidad sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional; es decir, cuando hubieran provocado indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno; esto en razón de que, no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela impetrada y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales; si es que, finalmente se llegara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada, por los errores procesales.

Así, cumplidos como fueron los actuados señalados, y no obstante la calidad de cosa juzgada que adquirió la decisión adoptada mediante la Sentencia ejecutoriada; y que el impetrante de tutela ya se encontraba cumpliendo la condena, impuesta desde la fecha de emisión y ejecutoria de la Sentencia, el 7 de agosto del mismo año; es decir, ocho días más tarde desde que surtió efecto la mencionada cosa juzgada, el precitado activó la presente acción de libertad, denunciando una supuesta arbitrariedad en el rechazo a su solicitud de amnistía; determinación que, como se explicó precedentemente, fue asumida antes de que el mismo se hubiese sometido voluntariamente al procedimiento abreviado; extremo que impide a la jurisdicción constitucional, la revisión de una fase precluida, como consecuencia de los actos voluntarios asumidos por el propio procesado; pues, no resulta posible aperturar una causa penal que goza de calidad de cosa juzgada, y que fue consolidada por las actuaciones posteriores asumidas por el condenado; tornándose el pretendido control en irrelevante; dado que, su resultado no podría modificar de modo alguno, el fondo de la decisión final; puesto que, esta última, además no fue el resultado del análisis, resolución y rechazo de la solicitud de homologación.

Por último, en relación al principio de igualdad de las partes, el solicitante de tutela no fundamentó de qué manera dicha prerrogativa fue vulnerada por las autoridades demandadas, menos cuál es la conexitud con la problemática expuesta; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.