SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2023-S1

Fecha: 12-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 23 y 30 de marzo de 2022, cursantes de  fs. 92 a 97; y, 109 a 112 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme el registro de derecho propietario bajo la matrícula computarizada 3.01.1.01.0021278, correspondiente a los herederos de Hugo Córdova Espinoza, se acredita que los mismos eran dueños de una extensión superficial de terreno de 70.000,00 m2. Posteriormente se suscribió un documento de compraventa entre Marlene Córdova Taborga y los herederos mencionados anteriormente, registrado bajo la matrícula computarizada 3.01.1.01.0030158, sobre un bien inmueble con una extensión superficial de 37,846 m2. De esta superficie se realizó la cesión gratuita de terreno mediante contrato, a favor del GAM de Cochabamba, con un área total de 11.092 m2, con el objeto de aprobar el plano de regularización de la Urbanización denominada “Córdova-Barrio 6 de Junio”, debidamente registrada en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 3.01.1.01.0068572, destinada para área de equipamiento, cumpliendo lo establecido en normas municipales; quedando una superficie de 26.754 m2 destinadas para áreas de residencia, la cual no fue aprobada por funcionarios del Ejecutivo Municipal, debido a que los Concejales de la Comisión Segunda -ahora demandados- no abrogaron la Resolución Municipal (R.M.) 5098/2008 de 23 de septiembre.

En su propiedad ─en el Manzano 101─ se encuentra la “Unidad Educativa Carlos Medinacelli”, de la que en la gestión 2003 se realizó la Escritura Pública 341/2003 de 9 de abril, de manera unilateral por parte de la mencionada entidad edil, que fue registrada en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 3011010018707; posteriormente, en la gestión 2008 el Concejo Municipal del GAM de Cochabamba promulgó la R.M. 5098/2008; sin embargo, como consecuencia de una demanda, mediante la Sentencia 1/2021 de 12 de marzo, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, ejecutoriado por Auto de 28 de abril del mismo año, se anuló dicha Escritura Pública con orden de cancelación en Derechos Reales. En consecuencia la mencionada Resolución ya no tiene razón, para que las autoridades demandadas la mantengan en vigencia.

Al respecto, la peticionante de tutela realizó solicitudes a las autoridades ahora demandadas, quienes vulneraron su derecho a la petición con actos y omisiones en dos momentos:

En un primer momento, mediante memorial de 10 de septiembre de 2021, dirigido a la Presidenta del Concejo Municipal del GAM de Cochabamba y a los Concejales demandados, se reiteró la solicitud de abrogación de la R.M. 5098/2008; ante la falta de respuesta, el 26 de noviembre de igual año se realizó el Acta de Notoriedad de Verificación por la Notaría de Fe Pública 59, donde se acreditó que el funcionario público José Montaño responsable de la Ventanilla de Trámites de la mencionada institución, manifestó que a través de la verificación del sistema, no existe respuesta al memorial señalado; desde la recepción del mismo hasta que se levantó la mencionada acta, transcurrieron dos meses y dieciséis días -se entiende de la interposición de la acción tutelar- sin que las autoridades demandadas hayan emitido una respuesta.

Las autoridades demandadas, mediante nota de Comunicación Interna 0013/2022 de 10 de enero, al objetar el sentido de la Sentencia 1/2021 de 12 de marzo, ejecutoriado por Auto de 28 de abril de igual año, decidieron mantener vigente la R.M. 5098/2008, a pesar de que la Escritura Pública 341/2003 ya no existe, además de encontrarse cancelada la matrícula computarizada 3011010018707 en las oficinas de Derechos Reales; vulnerando el principio de aplicación directa y eficaz del derecho fundamental de propiedad y evitando la consagración plena del contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos: uso, goce y disfrute.

En un segundo momento, por memorial de 14 de febrero de 2022, dirigido a Marylin Carol Rivera Peralta -ahora demandada-, solicitó copias legalizadas del expediente con los números de trámite 1538/18 y 2155/18 de los últimos actuados a partir del 17 de diciembre de igual año hasta la fecha de presentación de dicha solicitud. Como respuesta le notificaron el 14 de marzo de similar año, solamente con las Comunicaciones Internas 0013/2022 de 10 de enero y 0197/2022 de 22 de febrero, elaboradas por los técnicos Franklin Armando Poppe Michel y Harold Espinoza Gálvez, informe dado a conocer por los miembros de la Comisión Segunda de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente del Concejo Municipal del GAM de Cochabamba a la mencionada Presidenta de dicha institución, el 8 de marzo de mismo año, donde no acompañaron las copias solicitadas, ni los actuados con relación a la notificación y convocatoria a Basilio Catalán Terrazas en calidad de tercero posible afectado, vulnerando el derecho a la petición sobre la información requerida, a objeto de hacer prevalecer los derechos de la propiedad. Desde la presentación del memorial en el mes de febrero hasta el 14 de marzo de igual año transcurrieron treinta días sin respuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó como vulnerados sus derechos a la petición y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 24 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se entregue “de manera inmediata todas las copias y actuados del expediente desde la fecha 17 de diciembre hasta la fecha 14 de febrero de la presente gestión debidamente legalizadas, y/o en copias simples” (sic); b) “En el presente caso ante la existencia de conexitud e interdependencia del derecho de petición relacionados al derecho a la propiedad privada. SOLICITO la tutela sobre ambos derechos, ORDENANDO la inmediata abrogación de la Resolución Municipal 5098/2008 de fecha 23 de septiembre de 2008, ya que la misma lesiona, restringe la continuidad del trámite de aprobación de la Urbanización denominada Córdova-Barrio 6 de junio, como también el derecho a la propiedad correspondiente a la señora Marlene Córdova Taborga” (sic); y, c)Con condenación de reparación de daños Y LOS PERJUICIOS OCACIONADOS(sic)

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual se celebró el 7 de abril de 2022, según consta el acta cursante de fs. 166 a 169 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, por intermedio de su representante legal y su abogado, en audiencia ratificaron los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, agregaron que: 1) Del informe presentado por las autoridades demandadas, indicaron que pusieron en conocimiento mediante Comunicado Interno, que la vía correcta para la abrogación era la administrativa, dicho comunicado no fue de conocimiento de la accionante; 2) Indicaron en el informe de Comunicación Interna 1478/2021 de 25 de noviembre, que aún persiste la R.M. 5098/2008 de 23 de septiembre;                   3) Respecto a la denuncia realizada por Basilio Catalán Terrazas, la matrícula de su bien inmueble fue cancelada; 4) Las autoridades ahora demandadas señalaron que no eran parte de las tratativas de derogar la Resolución mencionada anteriormente y persisten en mantenerla a pesar de que la misma debió ser abrogada; 5) En el informe presentado por los demandados establecen que no se habrían agotado todas las instancias; pero de acuerdo al art. 24 de la CPE, no se requiere ningún otro requisito y los Concejales demandados solo tienen que cumplir con la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 234 de 23 de abril de 2002-, tomando en cuenta que el Concejo Municipal del GAM de Cochabamba, no cuenta con una Ley Orgánica; 6) Ante el requerimiento de copias legalizadas, se tiene la Respuesta Interna 01197/2022 de 22 de febrero, en la cual solo mencionan que se acuda de acuerdo al art. 18.IV de la Ley 234, recomendando entregar otras copias internas, con lo que se vulneró el derecho a la petición; 7) De la documentación presentada, se advirtió que existe una población consolidada en la Urbanización “Córdova – Barrio 6 de junio”, se cumplió con el 47% de cesión que exige la norma municipal, fruto de varios procesos administrativos cumplidos; sin embargo, ante la denuncia de un vecino no derogaron la R.M. 5098/2008; 8) Se presentaron diferentes memoriales de solicitud que fueron denegados por las autoridades demandadas; asimismo, las comunicaciones emitidas no dieron una respuesta fundamentada a los requerimientos realizados; 9) La falta de respuesta en el trámite de aprobación de planos municipales lesionaron el derecho a la propiedad de sesenta y seis familias que peregrinaron ante las instancias municipales; 10) Todos los vecinos necesitan poseer su derecho propietario, desde hace cuatro años que no cuentan con una justicia administrativa; es por ese motivo que incluso los dirigentes vecinales trataron de comunicarse con la autoridad demandada; sin embargo, les negaron las entrevistas; y 11) Solicitó se conceda la tutela y se restituya el derecho lesionado, entregándole las copias legalizadas y se derogue la             R.M. 5098/2008.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marylin Carol Rivera Peralta, en su condición de Presidenta; y, Claudia Flores Cossio, Nadya Marcela Vidaurre Inturias y Edgar Zurita Herbas, miembros de la Comisión Segunda de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente, todos del Concejo del GAM de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 153 a 162, ratificado en audiencia de la presente acción tutelar, manifestaron que: i) La impetrante de tutela señaló que la demora de respuesta a su solicitud, es una situación de flagrante riesgo de lesión a sus derechos, aspecto con el cual no acreditó el cumplimiento y/o la excepción a la subsidiariedad de la acción; ii) Se elaboraron las Notas PRE-412/2022 de 30 de marzo, de la Presidencia del Concejo Municipal del GAM de Cochabamba, e Informe Legal Comunicación Interna 0312/2022 de 21 de marzo, elaborado por los asesores de la mencionada Comisión, atendiendo a las solicitudes de la peticionante de tutela, otorgando una respuesta material y fundamentada a cada uno de los puntos exigidos; por lo que, el acto lesivo denunciado fue restituido antes de la citación con el Auto de Admisión de la presente acción; por lo tanto, desapareció la materia u objeto pretendido a la presente Acción Constitucional; iii) Con relación a la supuesta vulneración en un primer momento, respecto al memorial de 10 de septiembre de 2021; el 25 de noviembre de igual año, los asesores de la Comisión Segunda del Concejo Municipal del GAM de Cochabamba, mediante el Informe de Comunicación Interna 1478/2021 de 25 de noviembre, para evitar posibles vulneraciones a terceros interesados, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto signando bajo los números 1538/18 y 2155/18, recomendó convocar a Basilio Catalán Terrazas, a efectos de conocer su pronunciamiento; asimismo, se puso a conocimiento del merituado informe al representante de la ahora accionante, informe que motivó el “OFICIO COM 2a 0794/21, de 30 de noviembre” (sic), de dicha Comisión Segunda, que finalmente mediante oficio PRE-1954/2021, de 30 de noviembre, suscrito por la autoridad ahora demandada, fue puesto a conocimiento del representante de la peticionante de tutela; iv) A través de los asesores de la Comisión Segunda de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente del Concejo Municipal del GAM de Cochabamba, dentro de la tramitación de la solicitud de abrogatoria de la R.M. 5098/2008 de 23 de septiembre, se pronunció el Informe Comunicación Interna 0013/2022 de 10 de enero; por el que, también de forma previa al análisis de fondo de la abrogación impetrada, se manifestó el razonamiento jurídico respecto al cumplimiento por parte del Concejo Municipal, de la Sentencia 1/2021 de 12 de marzo, señalando que la consideración de fondo de su solicitud se encontraba en análisis y pendiente de realización de actuaciones preliminares conforme lo recomendado en el informe de Comunicación Interna 1478/2021 de 25 de noviembre; v) El Informe Comunicación Interna 0013/2022 de 10 de enero, motivó el OFICIO COM 2a 0012/2022 de 11 de enero, emitido por la citada Comisión Segunda, que finalmente mediante oficio PRE-0041/2022 de 12 de igual mes, suscrito por la autoridad demandada, fue puesto a conocimiento del representante de la impetrante de tutela; vi) El Concejo Municipal de Cochabamba a través de sus autoridades y asesores, generó una secuencia de informes y comunicaciones que dieron atención a la solicitud de abrogación planteada por la accionante, para que finalmente a través del Informe de Comunicación Interna 0312/2022 de 21 de marzo, puedan pronunciarse con respecto al fondo de la solicitud de abrogatoria de la R.M. 5098/2008, respuesta que se encuentra debidamente aprobada por la mencionada Comisión Segunda y elevado a presidencia por OFICIO COM. 2a 0165/2022 de 28 de mismo mes, y con la respectiva Nota de Presidencia PRE-412/2022 de 30 de igual mes;                    vii) La obligación de dar respuesta correlativa a la petición ejercida por la peticionante de tutela, se encuentra plenamente satisfecha vía Presidencia del Concejo Municipal del GAM de Cochabamba, a través de notas PRE-1954/2021, de 30 de noviembre; PRE-0041/2022 de 12 de enero; y, PRE-412/2022 de 30 de marzo, que se encuentran debidamente fundamentadas; viii) Al encontrarse satisfecho el derecho de petición de la impetrante de tutela, se considera su pretensión como un hecho superado; ix) Con relación a la supuesta vulneración en un segundo momento, la solicitud de copias legalizadas fue respondida por el Ente Deliberante; así se tiene de la documentación que ella misma adjunta, pudiéndose observar que, a mérito del Oficio DIR - 0119/2022 de 10 de marzo, elaborado en base a la Comunicación Interna OF.MAY.0105/2022 de misma fecha, evacuada en virtud del OFICIO COM. 2a 0106/2022 de 8 de igual mes, proferido a mérito del informe Comunicación Interna 0197/2022 de 22 de febrero, emanado en atención de la solicitud de copias legalizadas presentada por la accionante; por lo que, el planteamiento de la acción de tutela por este extremo se encuentra fuera de lugar; no pudiendo haberse inferido la solicitud de actas de audiencia sostenida con Basilio Catalán Terrazas, porque las mismas no cursan en el expediente formado del presente asunto, sino que tiene su archivo en los registros de actas de las respectivas comisiones; x) Respecto a que la R.M. 5098/2008, restringiría su derecho de propiedad, la misma fue emitida en virtud a la tramitación de un procedimiento de urbanización de terrenos solicitado al GAM de Cochabamba, en el caso concreto la solicitud planteada por Marlene Córdova Taborga fue rechazada en la gestión 2008 y en consecuencia, si tal determinación fue considerada lesiva a su derecho propietario en virtud al principio de inmediatez, tuvo seis meses para recurrir de amparo; xi) Al presente no existe ningún trámite o procedimiento de urbanización presentado por la peticionante de tutela, que se encuentre pendiente de decisión ante el Concejo Municipal de dicha institución pública;   xii) La respuesta a la abrogatoria solicitada por la impetrante de tutela se encuentra debidamente sustentada en la decisión asumida por la mencionada Comisión Segunda, en base al Informe Comunicación Interna 0312/2022 de 21 de marzo, aspecto que se configura como una respuesta adecuada a la solicitud planteada; y, xiii) Solicitaron se declare la improcedencia de la presente acción.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 056/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 170 a 175 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:                a) Por memorial de 14 de febrero de 2022, la ahora impetrante de tutela, solicitó a la Presidenta del Consejo Municipal del GAM de Cochabamba, fotocopias legalizadas de los trámites 1538/18 y 2155/18; mediante Hoja de Ruta 0192/22, el cual fue derivado a los funcionarios de la Comisión Segunda de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente de la precitada institución, quienes emitieron la Comunicación Interna 0197/2022 de 22 de febrero, por la que se dispuso remitir una copia de dicho informe a instancias de la Oficialía Mayor, a efectos de proceder a la otorgación de las copias legalizadas solicitadas por la accionante; empero, únicamente de los actuados generados por parte de dicho Consejo Municipal; se pudo establecer que la peticionante de tutela, obtuvo respuesta a su solicitud; y, b) Con relación a la vulneración del derecho a la propiedad privada, la peticionante de tutela busca a través de la jurisdicción constitucional, dejar sin efecto la R.M. 5098/2008 de 23 de septiembre, lo cual no es posible, puesto que el Tribunal de garantías no tiene la facultad de disponer que se dé lugar a solicitudes que tienen que ver con otros derechos o sobre cuestiones que tengan relación con otras instancias, tribunales judiciales o administrativos, mucho menos a través del ejercicio del derecho de petición, que conforme a su naturaleza jurídica es un derecho autónomo que no puede ser vinculado a la pretensión u objeto de un proceso judicial o administrativo o de un recurso de impugnación.