SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2023-S1

Fecha: 12-May-2023

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en su Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

“…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (negrillas añadidas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante por medio de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la petición y a la propiedad privada; toda vez que, como consecuencia de haber adquirido un inmueble de los herederos de Hugo Córdova Espinoza, con una extensión superficial de 37,846 m2; posteriormente, tuvo que realizar una cesión gratuita de terreno a favor del GAM de Cochabamba, de 11.092 m2 de superficie que estaba destinado para área de equipamiento; asimismo, quedando un sector restante de 26.754 m2 para residencias, la cual no fue aprobada por el Ejecutivo Municipal debido a que los Concejales de la Comisión Segunda de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente de dicha institución, no abrogaron la Resolución Municipal (R.M.) 5098/2008 de 23 de septiembre, en consecuencia: a) Por memorial de 10 de septiembre de 2021, dirigido a la Presidenta del Concejo Municipal y a los Concejales ahora demandados, reiteró la solicitud de abrogación de la citada Resolución Municipal, sin obtener respuesta de dichas autoridades; b) Los Concejales demandados, mediante Comunicación Interna 0013/2022 de 10 de enero, objetaron el sentido de la Sentencia 1/2021 de 12 de marzo, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, resolviendo mantener vigente la ya mencionada Resolución Municipal; al no acatar la disposición de la referida Sentencia, desconocieron y omitieron de manera flagrante la determinación de la autoridad judicial, vulnerando el principio de aplicación directa y eficaz del derecho fundamental de la propiedad, evitando su consagración plena en sus elementos de uso, goce y disfrute; y, c) Por memorial de 14 de febrero de 2022, dirigido a Marylin Carol Rivera Peralta autoridad -ahora demandada-, solicitó copias legalizadas del expediente con los números de trámite 1538/18 y 2155/18 de los últimos actuados desde el 17 de diciembre de igual año hasta la fecha de presentación de dicha solicitud, recibiendo como respuesta el 14 de marzo de mismo año, las comunicaciones internas 0013/2022 de 10 de enero y 0197/2022 de 22 de febrero, informe dado a conocer por los miembros de la Comisión Segunda a la Presidenta del Consejo Municipal de Cochabamba, el 8 de marzo de similar año, donde no acompañaron las copias solicitadas, ni los actuados con relación a la notificación y convocatoria a Basilio Catalán Terrazas en calidad de tercero posible afectado.

Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene como antecedente lo siguiente:

Con relación a la petición de 10 de septiembre de 2021 Hilarión Aldana Hidalgo, en representación de Marlene Córdova Taborga, solicitó que la Comisión Segunda de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente del Concejo Municipal de Cochabamba, elabore los dictámenes correspondientes para la abrogación de la R.M. 5098/2008, a través del Pleno del Concejo Municipal y que mediante cláusula expresa, se ordene al Sub Alcalde de la Comuna Itocta, la conclusión del trámite de plano de regularización de la Urbanización “Córdova - Barrio 6 de Junio” (Conclusión II.1.1.); ante lo cual mediante Comunicación Interna 1478/2021 de 25 de noviembre, los asesores técnicos y legales de dicha Comisión, atendiendo lo solicitado, en los memoriales de 10 y 20 de septiembre de 2021, recomendaron a las autoridades componentes de la mencionada Comisión, que con relación a Basilio Catalán Terrazas, como tercero posible afectado se notifique y convoque con el referido informe, documento que también encomendaron poner en conocimiento de la Sub Alcaldía Itocta y de la peticionante de tutela (Conclusión II.1.2); en consecuencia la nombrada Comisión, solicitó a la Presidencia del Concejo Municipal del GAM de Cochabamba, poner en conocimiento del representante de la impetrante de tutela, dicha Comunicación Interna (Conclusión II.1.3); consiguientemente, la Presidencia del Concejo Municipal de Cochabamba, remitió al interesado, la citada Comunicación Interna, evidenciándose su entrega el 7 de diciembre de 2021 (Conclusión II.1.4); asimismo, a través de la Comunicación Interna 0312/2022 de 21 de marzo, Franklin Armando Poppe Michel y José Wilfredo Ledezma Montaño, ambos funcionarios del Concejo Municipal de Cochabamba, atendiendo los memoriales de 15 de agosto y 29 de octubre de 2018; 20 de julio de 2020; y, 10 de septiembre de 2021 presentados por los representantes de la accionante Marlene Córdova Taborga, recomendaron a los Concejales componentes de dicha Comisión, que no se promueva la solicitud de abrogación de la R.M. 5098/2008; que el informe sea puesto a conocimiento de la peticionante de tutela; y, se proceda al archivo del mismo en la Comisión Segunda de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente de la mencionada institución edil (Conclusión II.1.5); seguidamente la mencionada Comisión, solicitó a la Presidencia del Concejo Municipal de Cochabamba, poner a conocimiento de la impetrante de tutela la referida Comunicación Interna (Conclusión II.1.6); en consecuencia la Presidencia del Concejo Municipal de Cochabamba, remitió a la interesada dicha Comunicación Interna  (Conclusión II.1.7).

Respecto a la Petición realizada el 14 de febrero de 2022, Hilarión Aldana Hidalgo, en representación de la ahora accionante, solicitó le otorguen copias legalizadas de los últimos actuados de los trámites 1538/18 y 2155/18; se le informe las razones por las que se le negó el derecho de participar en la Audiencia Pública con el Pleno de los Concejales a efecto de hacer conocer sus derechos vulnerados; y respecto a las grabaciones de las dos audiencias celebradas con los técnicos y los Concejales de la Comisión Segunda de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente del GAM de Cochabamba en las instancias del auditorio principal (Conclusión II.2.1); en relación a la Comunicación Interna 0013/2022 de 10 enero, la misma responde al memorial de 17 de diciembre de 2021, por el que Hilarión Aldana Hidalgo solicitó el cumplimiento de la Sentencia 1/2021 de 12 de marzo, pidiendo en consecuencia la abrogación de la R.M. 5098/2008 de 23 de septiembre; al respecto los asesores técnicos y legales de la referida Comisión, señalaron que dicha Sentencia no determina en su parte resolutiva la abrogación de la citada Resolución; por lo cual, la solicitud de la peticionante de tutela, no tiene asidero legal para su procedencia; asimismo, recomiendan se ponga en conocimiento de la accionante el contenido del informe (Conclusión II.2.2); de igual modo, a través de la Comunicación Interna 0197/2022 de 22 de febrero, Franklin Armando Poppe Michel y Harold Espinoza Gálvez, ambos  funcionarios del Concejo Municipal de Cochabamba, atendiendo lo solicitado recomendaron a los Concejales componentes de dicha Comisión, remitir una copia del informe a instancias de Oficialía Mayor a efectos de proceder a la otorgación de las copias legalizadas solicitadas por la impetrante de tutela, únicamente respecto a los actuados que se hubieren generado por parte del Concejo Municipal en la tramitación de los asuntos 1538/18 y 2155/18; se ponga en conocimiento del informe a la Oficialía de la Comisión Segunda a efectos que se refrende lo expuesto con relación al segundo punto de solicitud planteada; se comunique a la accionante de la existencia o inexistencia de registros de audio oficiales de las sesiones de la aludida Comisión; y, se ponga dicho informe en conocimiento de la solicitante (Conclusión II.2.3); en consecuencia dicha Comisión, se dirigió al Oficial Mayor de Coordinación Legislativa y Desarrollo Económico, a efecto de remitir las copias requeridas por la peticionante de tutela (Conclusión II.2.4) y, éste a su vez se dirigió a la Presidenta del Concejo Municipal de Cochabamba a objeto de remitir el Oficio de la Comisión y el Informe Comunicación Interna 0013/2022 de 10 de enero, a fin de que por conducto regular se actúe conforme señala el informe precitado (Conclusión II.2.5); finalmente, la nombrada autoridad demandada remitió al interesado la Comunicación Interna OF.MAY.0105/2022 de 10 de marzo, que adjunta el OFICIO      COM. 2ª 0106/2022 de 8 de igual mes, e Informe Comunicación Interna 0013/2022, evidenciándose su entrega el 14 de similar mes y año a Hilarión Aldana Hidalgo (Conclusión II.2.6).

Efectuada la contextualización de antecedentes y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, siendo que el reclamo formulado por la parte accionante, en lo medular se encuentra enfocado en la falta de respuesta de las autoridades demandadas, respecto a los memoriales de 10 de septiembre de 2021 y 14 de febrero de 2022, lo cual viola su derecho a una respuesta formal positiva o negativa conforme el art. 24 de la CPE, estando relacionado además, a su derecho a la propiedad privada, el cual se encuentra vulnerado al decidir mantener vigente la R.M. 5098/2008; corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración a los derechos mencionados.

III.4.1. Respecto a la primera problemática

La parte impetrante de tutela, señala que se vulneró su derecho a la petición, debido a que, por memorial de 10 de septiembre de 2021, dirigido a la Presidenta del Concejo Municipal y a los Concejales ahora demandados, reiteró la solicitud de la abrogación de la R.M. 5098/2008 de 23 de septiembre; sin embargo, las autoridades demandadas no emitieron una respuesta.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituye en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho a la petición; señala que, las denuncias por presunta vulneración de los mismos serán tutelables, estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una  respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho al momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se desarrollaron por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

De donde se tiene que el derecho de petición, no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad que absuelva una problemática de fondo; en consecuencia, respecto al acto lesivo planteado en el que se denuncia que a pesar de que mediante el memorial de 10 de septiembre de 2021, dirigido a las autoridades ahora demandadas, reiteró su solicitud de abrogación de la R.M. 5098/2008; sin embargo, las mismas no dieron respuesta alguna, con lo que se habría lesionado su derecho de petición; por lo que, no corresponde ingresar al fondo de la cuestión, ya que la referida omisión está vinculada a la tramitación de un proceso administrativo de regulación de la propiedad de la parte accionante ante el GAM de Cochabamba, dentro de la cual pide la abrogación de la mencionada resolución; en consecuencia, no resulta posible que una pretensión formulada dentro de un trámite administrativo, sea tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición; es así que, dicha pretensión al devenir de un procedimiento administrativo, se encuentra constreñida a la observancia de las reglas establecidas por la normativa que la rige, la cual dispone un trámite propio; consecuentemente, en el marco del entendimiento jurisprudencial invocado, resulta inviable la tutela pretendida; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4.2. Respecto a la segunda problemática

La peticionante de tutela señala que, los Concejales demandados, mediante Comunicación Interna 0013/2022 de 10 de enero, objetaron el sentido de la Sentencia 1/2021 de 12 de marzo, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, decidiendo mantener vigente la R.M. 5098/2008 de 23 de septiembre; al no acatar la disposición de la referida Sentencia, desconocieron y omitieron de manera flagrante la determinación de la autoridad judicial, vulnerando el principio de aplicación directa y eficaz del derecho fundamental de la propiedad, evitando su consagración plena en sus elementos de uso, goce y disfrute.

Conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; y, supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de la precitada vía; por lo que, esta acción tutelar no podrá activarse cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la impetrante de tutela no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno.

En la presente problemática, la parte accionante, denuncia el incumplimiento de la Sentencia 1/2021 de 12 de marzo, por parte de los Concejales codemandados, con lo que se hubiese vulnerado el principio de aplicación directa y eficaz del derecho fundamental de la propiedad; ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento      Jurídico III.3, la peticionante de tutela, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debió presentarse ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, a efectos de solicitar expresamente el cumplimiento de la mencionada sentencia. De lo anotado, no es posible que esta jurisdicción constitucional ingrese a analizar el fondo de la cuestión venida en revisión, al no cumplirse con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4.3. Respecto a la tercera problemática

La impetrante de tutela manifiesta que por memorial de 14 de febrero de 2022, dirigido a la autoridad demandada, solicitó copias legalizadas del expediente con los números de trámite 1538/18 y 2155/18 de los últimos actuados desde el 17 de diciembre de igual año hasta la fecha de presentación de dicha solicitud, recibiendo como respuesta las comunicaciones internas 0013/2022 de 10 de enero y 0197/2022 de 22 de febrero; informe que fue dado a conocer por los miembros de la Comisión Segunda a la Presidenta del Consejo Municipal del GAM de Cochabamba, el 8 de marzo mismo año, en el que no acompañaron las copias solicitadas, ni los actuados con relación a la notificación y convocatoria a Basilio Catalán Terrazas, en calidad de tercero posible afectado, con lo que se vulneró su derecho a la petición.

Ahora bien, precisado el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la anterior problemática, siendo que en el caso en examen también se alega la vulneración del derecho de petición, a efectos de su tutela, se debe tomar en cuenta, si en el caso concreto se cumple con los siguientes elementos:

1) La existencia de una petición oral o escrita; que en el caso de Autos, conforme a las literales descritas en las Conclusiones del presente Fallo Constitucional, se evidencia que, de acuerdo a la Conclusión II.2, por Memorial de 14 de febrero de 2022, Hilarión Aldana Hidalgo, en representación de Marlene Córdova Taborga, se dirigió a Marylin Carol Rivera Peralta, Presidenta del Concejo Municipal del GAM de Cochabamba, solicitando que: i) Se dispongan copias legalizadas de los trámites 1538/18 y 2155/18 respecto a los últimos actuados; ii) Informen las razones por las que se le negó el derecho de participar en la Audiencia Pública con el Pleno de los Concejales a efecto de hacer conocer sobre sus derechos vulnerados; y, iii) Le otorguen las grabaciones de las dos audiencias celebradas con los técnicos y los Concejales de la Comisión Segunda de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente en las instancias del auditorio principal.

Teniéndose acreditado el primer requisito jurisprudencial; toda vez que, existe una memorial de petición (Conclusión II.2), recibido el 14 de febrero de 2022, por el Concejo Municipal de Cochabamba.

2) Omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes; vale decir, ante una ausencia de contestación formal, falta de respuesta material, inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la réplica; se tiene que:

2.a) En cuanto al requisito de una respuesta formal, éste se refiere a que la misma deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad de la peticionante de tutela, pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa.

Si bien se advierte la Nota DIR-0119/2022 de 10 de marzo (Conclusión II.2.6), por la que Marilyn Carol Rivera Peralta, Presidenta del Concejo Municipal de Cochabamba, se dirige a Hilarión Aldana Hidalgo, remitiéndole la Comunicación Interna OF.MAY.0105/2022 de 10 de similar mes (Conclusión II.2.5), que adjunta el OFICIO COM. 2ª 0106/2022 de 8 de igual mes (Conclusión II.2.4), e Informe Comunicación Interna 0013/2022 de 10 de enero (Conclusión II.2.2); sin embargo, el contenido de la referida Nota DIR-0119/2022, no ofrece respuesta alguna, sino que tan solo adjunta el oficio de la Comisión de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente, que a su vez acompaña la citada Comunicación Interna 0013/2022 elaborada por los asesores técnicos y legales de dicha Comisión, en la cual realizó un análisis legal en respuesta al Memorial de 17 de diciembre de 2021, presentado por Hilarión Aldana Hidalgo, en el que solicitó el cumplimiento de la Sentencia 01/2021 de 12 de marzo y la abrogación de la R.M. 5098/2008 de 23 de septiembre; es decir, que se adjuntó un informe referido a una petición distinta a la efectuada por el Memorial de 14 de febrero de 2022. Aparte de ello, al igual que en la problemática anterior, cabe resaltar que los informes son documentos efectuados por profesionales de una institución, destinados a orientar determinado requerimiento de sus superiores, además que son de manejo interno; por lo que, de ninguna manera puede considerarse que la notificación con un informe sea una respuesta formal; más aún, si fue emitido por un funcionario subalterno y no así por la autoridad a quien se realizó la petición; toda vez que, es la Presidenta del Concejo Municipal de Cochabamba, quien debió otorgar respuesta escrita al solicitante.

En consecuencia, de la revisión del expediente, se da cuenta que no existe una respuesta formal al memorial de petición.

2.b) En relación al requisito establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que debe existir una respuesta material; es decir, que debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses de la peticionante de tutela.

De conformidad a lo señalado en el punto anterior, respecto a que no hubo una contestación formal, en consecuencia no podría considerarse que existió una respuesta material, ya que la autoridad ahora demandada, omitió proporcionar una réplica a la accionante, y simplemente emitió la Nota DIR-0119/2022 de 10 de marzo, acompañando un Oficio de la Comisión de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente, además de las Comunicaciones Internas elaborados por los técnicos de dicha Comisión y el emitido por el Oficial Mayor de Coordinación Legislativa y Desarrollo Autonómico del Concejo Municipal de Cochabamba; por lo que, no es posible concebir que se hubiera satisfecho el derecho a la petición, al haber adjuntado dichos documentos, que como se advirtió líneas arriba, no cumplen con el requisito de una repuesta formal y mucho menos material.

2.c) De los aspectos descritos en los puntos anteriores, deriva a la inexistencia de argumentación, motivación y/o fundamentación.

3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito; en el presente caso, no se advierte que la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- contenga algún medio legal concreto respecto al derecho a la petición; por lo tanto, la normativa específica no prevé algún medio legal al efecto, quedando así acreditado el tercer requisito jurisprudencial, advirtiéndose agotada la vía con la sola petición.

Ahora bien, el entendimiento glosado en el Fundamento      Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, permite comprender la necesidad de examinar si concurre la legitimación pasiva de las personas o autoridades contra las que se activó la acción tutelar que nos ocupa, a efectos de que este Tribunal instruya o no la realización de actos necesarios para subsanar la situación reclamada.

Del análisis de la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, a través del Memorial de 14 de febrero de 2022, Hilarión Aldana Hidalgo, en representación de Marlene Córdova Taborga, solicitó a la Presidenta del Concejo del GAM de Cochabamba, copias legalizadas de los últimos actuados de los trámites 1538/18 y 2155/18 desde la fecha 17 de diciembre; también pidió que se le informe los motivos del por qué se le negó el derecho de participar en la Audiencia Pública con el Pleno de los Concejales a efecto de hacer conocer sus derechos vulnerados; y, que se les otorgue las grabaciones de las dos audiencias celebradas con los técnicos y Concejales de la Comisión Segunda de Desarrollo Municipal y Medio Ambiente, de la precitada institución sobre el tema de la solicitud de abrogación de la R.M. 5098/2008.

En ese contexto, se puede concluir que las peticiones efectuadas en el memorial de 14 de febrero de 2022 por la parte accionante, estuvieron dirigidas únicamente a la Presidenta del Concejo del GAM de Cochabamba, y no así a Claudia Flores Cossio, Nadya Marcela Vidaurre Inturias y Edgar Zurita Herbas, miembros de la Comisión Segunda de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente de la citada institución; por lo que, éstos últimos carecen de legitimidad pasiva.

En tal sentido, resulta evidente la afectación del derecho a la petición prevista por el art. 24 de la CPE por parte de la mencionada autoridad demandada; puesto que, el ejercicio de este derecho supone que una vez efectuada la petición ante una persona, autoridad o funcionario público, al interesado le asiste el derecho de alcanzar una respuesta pronta y oportuna, la que sin mayores objeciones está impuesta a satisfacer y dar una respuesta efectiva a la petición invocada; sea ésta positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada, respondiendo a todos los puntos requeridos; esto debido a la naturaleza informal del derecho de petición, ya que el mismo es un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información solicitada para su pleno ejercicio. En mérito a lo señalado precedentemente, corresponde conceder la tutela respecto al derecho a la petición únicamente con relación a Marilyn Carol Rivera Peralta, Presidenta del Concejo Municipal de Cochabamba.

Finalmente, con relación a las costas procesales, cabe señalar que no corresponde la imposición de las mismas, debido a la concesión parcial de la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.