SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2023-S1
Fecha: 27-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 34 a 36, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra y de otra, por el Ministerio Público a instancias de Remedios Mamani Vicencio por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 30 de noviembre de 2021 se emitió el Auto Interlocutorio 493/2021 de medidas cautelares, por lo que interpuso recurso de apelación, la misma que luego de algunas observaciones –devolución para su subsanación por el Tribunal de alzada– fue remitida finalmente el 28 de enero de 2022 ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la que por Secretaría de señaló audiencia virtual de apelación incidental para el 31 del mismo mes y año a horas 08:50, actuado con el que fue notificada por la Oficial de Diligencias de la citada Sala Penal; razón por lo que, conjuntamente con su defensa técnica se conectaron a la plataforma Cisco Webex con anticipación de veinte minutos; empero, sin justificación alguna les retiraron de la sala virtual y bloquearon de dicha plataforma; posteriormente el Vocal de la Sala Penal referida -ahora demandado- emitió el Auto de Vista 62/2022 de 31 de enero, donde por la supuesta inasistencia injustificada y la falta de fundamentación de agravios se confirmó la Resolución apelada.
Por lo que solicitó se señale nuevo día y hora de audiencia para la reconsideración de la apelación incidental mediante memorial de 1 de “enero” de 2022 -lo correcto febrero-, hecho que mereció la providencia de 3 de febrero de 2022, suscrito por el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazando la petición con el fundamento que no se encontraba presente en audiencia programada, posteriormente el 8 de igual mes y año impetró copia del CD de la audiencia -31 de enero de 2022-, por lo que nuevamente el personal de apoyo atribuyéndose labores del Vocal, rechazó con el argumento “la impetrante debe tener presente el art. 1113-IV del CPP, consecuentemente la parte debe acudir a la instancia llamada por ley” (sic).
El 23 de febrero de 2022 solicitó que por Secretaría de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, se le extienda copia CD o DVD de la grabación de la audiencia de 31 de enero de igual año, además informe del número de la Gestora asignada a la referida Sala Penal, así también de “Verónica Gómez Laura” (sic), y sobre la normativa vigente que la faculta suplir funciones de la Oficina Gestora de procesos, escrito que nuevamente mereció respuesta del Secretario de dicho despacho, manifestando que debo acudir a la autoridad competente, negándome a extenderme la copia del CD de la audiencia suspendida.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alegó como lesionados su derecho al debido proceso y los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad y probidad, citando al efecto los arts. 115.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se ordene la realización de audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar en contra del Auto Interlocutorio 493/2021 de 30 de noviembre y se establezca las responsabilidades si corresponde.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs.48 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó en el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándola manifestó que: a) El Vocal ahora demandado se da la tarea de encubrir y no quiere ingresar al análisis de fondo de la apelación planteada, existe un Secretario que hace de Vocal, y todos los memoriales presentados y el señalamiento de audiencia solo lo firma el, aspecto que es irregular; b) Existe una Oficial de Diligencias que cumple las funciones de la Oficina Gestora de Procesos, no se cumple lo dispuesto por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 03 de mayo de 2019-; y, c) No se ha convocado a la audiencia a las 8:50 ni a las 08:52, pero contrariamente en el informe evacuado se señala que se habría esperado incluso dos minutos, siendo una afirmación falsa, en el video –presentado como prueba- simplemente se escucha las voces, ni las imágenes, no existe la hora de la audiencia, no existe el compás de espera de los dos minutos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 45 a 47 vta., manifestó que: 1) Del contenido de la acción de libertad, la impetrante de tutela hace una transcripción de los antecedentes sin fundamentar la vulneración al debido proceso, realiza una descripción de los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad consagrada en el art. 178 de la CPE; 2) El 31 de enero de 2022 en la audiencia de apelación de medidas cautelares, no se encontraban ninguna de las partes en la plataforma Cisco Webex, consecuentemente sin las partes, no se puede llevar ninguna audiencia emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 62/2022, la negligencia no puede ser atribuible a su persona; 3) Falta a la verdad, al justificar que se comunicaron con el Secretario “Hernán Kiffer”; sin embargo, el referido desde el 26 de octubre de 2021 dejó de ser funcionario, estando en su lugar José Andrés Escobar Lecoña, con quien el día de la audiencia ni la ahora accionante ni su defensa técnica se comunicaron menos justificaron su inasistencia; 4) De los datos del proceso se establece que la impetrante de tutela no está con detención preventiva, no siendo loable la presente acción de defensa; toda vez que, la supuesta vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa no está ligado con el derecho a la libertad; y, 5) La defensa técnica de la prenombrada no ha entendido los fundamentos del Auto de Vista 62/2022, tenía la obligación de solicitar explicación, complementación y enmienda al amparo del art. 125 del CPP, de lo contrario se entiende que está plenamente de acuerdo con dicho Auto de Vista, después de un mes pretende vía acción de libertad subsanar su negligencia. No existe el nexo causal, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del mismo departamento, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 51 a 56, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la reproducción del audio remitido por la autoridad demandada se ha podido visualizar la fecha de esta grabación, haciendo notar que en la audiencia de 31 de enero de 2022, dicha autoridad solicitó al Secretario de su despacho que aclare quién es la parte apelante, y dispuso de acuerdo al informe evacuado; y, ii) La accionante solicita la nulidad del Auto de Vista 62/2022; toda vez que, no se habría logrado fundamentar los agravios en la audiencia; empero, no se ha presentado mayores elementos de jurisdicción que establezcan que los agravios señalados por la prenombrada deban ser atendidas vía acción de libertad para que la autoridad jurisdiccional deba revisar, más cuando aún se ha presentado el acta de audiencia y la resolución y la parte demandada ha remitido el audio correspondiente que ha escuchado en audiencia, en ese sentido no se puede establecer el nexo, el agravio señalado en la acción de libertad.
Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda planteada por la defensa técnica sobre: a) Si el Secretario que hace de Vocal, si es legal, correcto y cuál es la normativa vigente para que responda a las peticiones de audiencias; y, b) En relación al Oficial de Diligencias que suplanta la laboral de la Oficina Gestora de procesos, cuando el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz (ahora demandado) tiene la obligación de coordinar sus actividades laborales conforme al art. 113.IV del CPP. A lo que el Juez de garantías manifestó que, la Resolución 001/2022 en sus cuatro considerandos, como la jurisprudencia constitucional fue bastante clara y precisa, razón por la cual declaró sin lugar a lo impetrado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las atribuciones de las salas en materia penal, son:
- Artículo 58. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL).
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código. | II. La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones restringidas
- I. La incomparecencia del imputado no justificada, tendrá los efectos previstos por el Código de Procedimiento Penal. | II. Cuando el abogado defensor no pueda estar presente a la audiencia convocada por la autoridad judicial, deberá hacer conocer su
- I. La inconcurrencia del abogado defensor del imputado, será sancionado conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal.
- SEÑOR VOCAL – DR. HENRY SANCHEZ CAMACHO. – VISTOS. -
- POR TANTO
- MAGISTRADA