SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2023-S1

Fecha: 27-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I.   Las atribuciones de las salas en materia penal, son:

La accionante señala la vulneración del derecho al debido proceso y a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad y probidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y de otra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, planteó recurso de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio 493/2021 de 30 de noviembre, misma que fue sorteada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, a causa de la observaciones realizadas por el Secretario de dicha Sala, fue devuelto al Juzgado de origen, remitiéndose nuevamente el     28 de enero de 2022 al Tribunal de alzada, en consecuencia se señaló audiencia virtual de apelación incidental para el 31 de enero del citado año a horas 08:50, y al haber sido notificada para dicho actuado, conjuntamente con su defensa técnica se conectaron a la plataforma Cisco Webex con anticipación de veinte minutos; empero, sin justificación alguna les retiraron de la sala virtual y bloquearon de la referida plataforma, para posteriormente el Vocal de la Sala señalada -ahora demandado- al emitir el Auto de Vista 62/2022 de 31 de enero, donde por la supuesta inasistencia injustificada y la falta de fundamentación de agravios confirmó el Auto Interlocutorio 493/2021 de 30 de noviembre, consecuentemente, ante tal hecho mediante escritos de 1, 8 y 23 todos de febrero de 2022, impetró se señale nuevo día y hora de audiencia, copia del                 CD de audiencia de 31 de enero del referido año e informe sobre el número de gestora asignada, y normativa que le permite a la Oficial de Diligencias de dicho despacho suplir funciones de la gestora, mismos que fueron negados mediante providencias suscritos simplemente por el personal de apoyo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre el trámite y resolución de recursos de apelación incidental de medidas cautelares en el marco de la Ley 1173, y la inasistencia o demora del imputado o su abogado a la audiencia programada; y,                2) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre el trámite y resolución de recursos de apelación incidental de medidas cautelares en el marco de la Ley 1173, y la inasistencia o demora del imputado o su abogado a la audiencia programada

A partir de la puesta en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 03 de mayo de 2019–, el Código de Procedimiento Penal y las disposiciones conexas al mismo han sufrido cambios trascendentales que tienen como finalidad efectivizar la tramitación de las causas penales; en ese contexto, incumbe remitirnos sobre el trámite de la apelación incidental de medidas cautelares y las inasistencias o demoras tanto del imputado como de su abogado a las audiencias programadas en apelación:

En cuanto a la apelación de las medidas cautelares, el art. 11 de la indicada Ley 1173, modificó el art. 251 del CPP bajo el siguiente texto:

Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

Asimismo, la Disposición Adicional Segunda de la antedicha Ley 1173, modificó el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, con el siguiente contenido: