SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2023-S1
Fecha: 27-Jun-2023
I. La incomparecencia del imputado no justificada, tendrá los efectos previstos por el Código de Procedimiento Penal. | II. Cuando el abogado defensor no pueda estar presente a la audiencia convocada por la autoridad judicial, deberá hacer conocer su
Consecuentemente, resulta evidente que la inasistencia del imputado a una audiencia de apelación sea restringida, incidental o propios del régimen de medidas cautelares, no suspenderá el actuado procesal cuando el abogado defensor se encuentre en audiencia; es decir, a efectos de asegurar la celeridad de los actuados procesales y el ejercicio de la defensa técnica, el tribunal que conoce las apelaciones, deberá desarrollar las audiencias con la sola presencia del abogado defensor a efectos de que este fundamente los agravios y las pretensiones de su defendido; contexto, que conlleva a enfatizar que, bajo ningún motivo los tribunales de apelación deberán prescindir u omitir la participación amplia del abogado defensor antes de emitir la resolución que corresponda, garantizando de esa forma el derecho a la defensa técnica del procesado penalmente.
Respecto a la inasistencia injustificada del abogado defensor a la audiencia de apelación incidental, la indicada norma ha previsto que dicho causídico debe ser reemplazado con la designación de un abogado defensor estatal o uno de oficio (lo que supone una posible sanción al abogado inasistente); medida que, conlleva a que el juez o tribunal suspenda la audiencia y señale otra dentro las cuarenta y ocho (48) horas a efectos de que el abogado estatal o el de oficio, preparé su defensa; de ello, se colige que, el legislador ordinario ha previsto la suspensión excepcional de las audiencias; excepcionalidad, que también aplica a las audiencias donde se resuelvan solicitudes propias del régimen de medidas cautelares en primera instancia y apelación; de igual forma, el legislador ha previsto que el procesado penalmente debe contar en todo momento con un abogado defensor en el desarrollo de las audiencias que implica también los actuados donde se resuelvan medidas cautelares en ambas instancias; razonamiento que se ajusta a garantizar el derecho a la defensa del procesado; sobre el particular, el indicado “Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal”, mediante su art. 24 epigrafiado como (INCONCURRENCIA DEL ABOGADO DE LA DEFENSA), regula lo siguiente:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las atribuciones de las salas en materia penal, son:
- Artículo 58. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL).
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código. | II. La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones restringidas
- I. La incomparecencia del imputado no justificada, tendrá los efectos previstos por el Código de Procedimiento Penal. | II. Cuando el abogado defensor no pueda estar presente a la audiencia convocada por la autoridad judicial, deberá hacer conocer su
- I. La inconcurrencia del abogado defensor del imputado, será sancionado conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal.
- SEÑOR VOCAL – DR. HENRY SANCHEZ CAMACHO. – VISTOS. -
- POR TANTO
- MAGISTRADA