SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2023-S1
Fecha: 27-Jun-2023
I. La inconcurrencia del abogado defensor del imputado, será sancionado conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal.
En ese marco, es posible concluir que, ante la inconcurrencia del abogado defensor a la audiencia o cuando se retire de ella de forma injustificada, será pasible a sanciones por parte del juez o tribunal; empero, en el caso de la inasistencia, el causídico a efectos de evitar alguna sanción tiene la opción de justificar su ausencia con la debida anticipación tal como refiere la normativa descrita. No obstante, las previsiones regulatorias destinadas a sancionar al abogado inasistente, se tiene que estas a su vez basicamente resguardan el derecho a la defensa del procesado penalmente tal como se vio ut supra; bajo ese entender, debe quedar en claro que, ante la inasistencia del abogado defensor a las audiencias en instancias de apelación, las autoridades jurisdiccionales luego de verificar dicho extremo, deben designar a un abogado defensor estatal o uno de oficio previó a proseguir con el desarrollo de la audiencia, lo cual conlleva la posibilidad de que el juez o tribunal excepcionalmente suspenda la audiencia y señale otra dentro las cuarenta y ocho (48) horas a efectos de que el abogado estatal o el de oficio, preparé su defensa.
Consecuentemente, ante la ausencia del imputado o de su abogado en las audiencias de apelación de medidas cautelares, es posible concluir en los siguientes aspectos:
a) La inasistencia del imputado a una audiencia de apelación incidental propia del régimen de medidas cautelares, no suspenderá el actuado procesal cuando el abogado defensor se encuentre en audiencia; es decir, el Tribunal debe llevar adelante el actuado garantizando la participación amplia del abogado defensor antes de emitir la resolución que corresponda.
b) Ante la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de apelación incidental, el Tribunal debe designar a un abogado defensor estatal o uno de oficio, lo que supone una suspensión excepcional de la audiencia y el señalamiento de otra dentro las cuarenta y ocho (48) horas a efectos de que el abogado estatal o el de oficio, preparé su defensa; en ese orden, no está permitido que las autoridades jurisdiccionales en instancias de apelación, desarrollen las audiencias sin la presencia de los abogados defensores.
Finalmente, incumbe señalar que, el derecho a la defensa del imputado o acusado, en su amplia dimensión en materia penal, no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también implica la defensa material como una garantía fundamental que se encuentra vigente en todo el proceso penal, cuya ejericicio amplio no puede ser coartado bajo ningún concepto; puesto que, la actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración del art. 115.II de la CPE y lo previsto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), referido a que toda persona inculpada tiene derecho de “…defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante señala la vulneración del derecho al debido proceso y a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad y probidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y de otra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, planteó recurso de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio 493/2021 de 30 de noviembre, misma que fue sorteada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, a causa de la observaciones realizadas por el Secretario de dicha Sala, fue devuelto al Juzgado de origen, remitiéndose nuevamente el 28 de enero de 2022 al Tribunal de alzada, en consecuencia se señaló audiencia virtual de apelación incidental para el 31 de enero del citado año a horas 08:50, y al haber sido notificada para dicho actuado, conjuntamente con su defensa técnica se conectaron a la plataforma Cisco Webex con anticipación de veinte minutos; empero, sin justificación alguna les retiraron de la sala virtual y bloquearon de la referida plataforma, para posteriormente el Vocal de la Sala señalada -ahora demandado- al emitir el Auto de Vista 62/2022 de 31 de enero, donde por la supuesta inasistencia injustificada y la falta de fundamentación de agravios confirmó el Auto Interlocutorio 493/2021 de 30 de noviembre, consecuentemente, ante tal hecho mediante escritos de 1, 8 y 23 todos de febrero de 2022, impetró se señale nuevo día y hora de audiencia, copia del CD de audiencia de 31 de enero del referido año e informe sobre el número de gestora asignada, y normativa que le permite a la Oficial de Diligencias de dicho despacho suplir funciones de la gestora, mismos que fueron negados mediante providencias suscritos simplemente por el personal de apoyo.
Precisada la problemática, a efectos de su compulsa, corresponde remitirnos a las Conclusiones del presente fallo constitucional; y en ese marco, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Remedios Mamani Vicencio en contra Bertha Celia Fonseca Grimaldis -ahora accionante- y otra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz mediante Auto Interlocutorio 493/2021 le impuso medidas sustitutivas a la ahora impetrante de tutela -detención domiciliaria las veinticuatro horas, arraigo y presentación cada veinte días ante el Ministerio Público-, siendo la misma apelada y remitida -luego de subsanar algunas observaciones- a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 28 de igual mes y año; señalándose audiencia virtual mediante la plataforma Cisco Webex para el 31 de enero de 2022 a horas 08:50, actuado judicial que le fue notificado; sin embargo, por acta de audiencia pública de la precitada fecha se informó que los sujetos procesales (el representante del Ministerio Público, la acusadora particular y la parte apelante) no se encontraban conectados en la sala virtual, por lo que el Vocal ahora demandado emitió el Auto de Vista 62/2022 de 31 de enero, confirmando la resolución de Juez de primera instancia al no haberse fundamentado agravio alguno.
Bajo esos antecedentes, corresponde analizar la problemática planteada por la impetrante de tutela, en sujeción a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, sobre el trámite y resolución de recurso de apelación incidental, estableció la necesidad de desarrollar las audiencias de apelación de medidas cautelares contando siempre con la presencia del imputado y su abogado defensor, agregando que ante la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de apelación incidental, el Tribunal debe designar a un abogado defensor estatal o uno de oficio, lo que supone una suspensión excepcional de la audiencia y el señalamiento de otra dentro las cuarenta y ocho (48) horas a efectos de que el abogado estatal o el de oficio, preparé su defensa; en ese orden, no está permitido que las autoridades jurisdiccionales en instancias de apelación, desarrollen las audiencias sin la presencia de los abogados defensores. Bajo lo glosado y en subsunción de la premisa normativa de referencia y a los elementos fácticos descritos en el presente fallo constitucional, corresponde remitirnos al acta de audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar en la que constan los siguientes hechos:
En la ciudad de La Paz, si bien estaba señalada apara horas 08:50 a.m., empero se convocó a horas 08:52 a.m. del día Lunes 31 de enero del año dos mil veintidós, el personal de la Sala Penal Tercera, conformada por el Dr. Henry Sanchez Camacho – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera (…) instalaron audiencia pública de APELACION INCIDENTAL DE MEDIDA CAUTELAR dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancia de la REMEDIOS MAMANI VICENCIO contra BERTHA CELIA FONSECA GRIMALDIS Y MONICA EYELEN URQUIZO FONSECA por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA.
Instalado el acto por el señor Vocal Presidente, por Secretaria de Cámara se informo acerca de la legal notificación a las partes y la presencia de las mismas en Sala Virtual.
Ausente el Señor Representante del Ministerio Público
Ausente acusadora particular y ausente su abogado
Ausente el imputado, ausente su abogado (APELANTE)
Se informa por Secretaria de Cámara que el abogado defensor no justifico su inasistencia, tampoco se justificó el motivo de la inasistencia del imputado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las atribuciones de las salas en materia penal, son:
- Artículo 58. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL).
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código. | II. La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones restringidas
- I. La incomparecencia del imputado no justificada, tendrá los efectos previstos por el Código de Procedimiento Penal. | II. Cuando el abogado defensor no pueda estar presente a la audiencia convocada por la autoridad judicial, deberá hacer conocer su
- I. La inconcurrencia del abogado defensor del imputado, será sancionado conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal.
- SEÑOR VOCAL – DR. HENRY SANCHEZ CAMACHO. – VISTOS. -
- POR TANTO
- MAGISTRADA