SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2023-S1

Fecha: 27-Jun-2023

SEÑOR VOCAL – DR. HENRY SANCHEZ CAMACHO. – VISTOS. -

            De acuerdo al informe de Secretaria de Cámara se establece que las partes han sido debidamente notificadas para este acto procesal; Sin embargo, no se encuentran las partes apelantes ni su abogado defensor, consecuentemente, en este caso se tiene que aplicar la Ley 1173 en su Disposición Décima Tercera que da lugar al Reglamento 12/2019 (Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinarias en audiencia en Materia Penal), ante la inasistencia de la parte apelante se debe aplicar el art. 50 de la citada normativa legal.

            No habiendo más que tratar damos por concluido el presente acto procesal (sic).

           En consecuencia, bajo esos antecedentes el Vocal ahora demandado emitió el Auto de Vista 62/2022, confirmando la Resolución de primera instancia, utilizando como argumento central el hecho de que la parte “…Imputados apelantes y su abogado defensor no asistieron a la audiencia de apelación, es decir, en audiencia no se ha expuesto agravio alguno por la parte apelante…” (sic); empero, la accionante refiere que en la fecha señalada juntamente con su defensa técnica se encontraban conectados inclusive con veinte minutos de antelación; sin embargo, hubieren sido expulsados de la plataforma virtual sin la posibilidad de reingresar, al respecto si bien no se tiene mayor elemento probatorio, se debe tener presente que la vulneración trasunta en el procedimiento aplicado por la autoridad demandada, por cuanto no observó y menos aplicó el procedimiento pertinente, siendo lo correcto que ante la ausencia de los sujetos procesales en este caso la parte apelante, debió limitarse a realizar un nuevo señalamiento de audiencia, asegurando con ello la presencia de la ahora impetrante de tutela a la audiencia de apelación incidental; empero, de forma contraria al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional no consideró que dicha audiencia no se podía desarrollar en ausencia del imputado y su abogado defensor y mucho menos, confirmar la resolución del Juez de primera instancia, con el único argumento de que ni el imputado ni el abogado se hicieron presentes a la audiencia y que no se expuso agravio alguno, por lo resulta evidente la vulneración del derecho al defensa vinculado a la libertad de la ahora accionante en consecuencia corresponde conceder la tutela solicitada.

           Asimismo resulta pertinente aclarar que con referencia a lo alegado por la autoridad demandada en sentido que no es loable la acción de libertad, “toda vez que su supuesta vulneración al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa no está ligada con su derecho a la libertad, porque no está con detención preventiva”(sic), corresponde referir que la misma no resulta evidente, puesto que de la revisión al contenido de la Resolución apelada se tiene que la misma impuso medidas cautelares personales a la ahora impetrante de tutela y otra, consistente en la “1. LA DETENCION DOMICILIARIA (…) las 24 horas bajo vigilancia del representante del Ministerio Público (…) 2. Arraigo de estas ciudadanas. 3. Presentación cada 20 días ante el Ministerio Público mediante el sistema que corresponde, a cuyo efecto únicamente se le autoriza la salida del domicilio de las investigadas” (sic), las cuales como podrá advertirse resultan una restricción objetiva a la libertad de la peticionante de tutela. Debiendo tenerse presente además que la prenombrada padece un grado de discapacidad física motora grave (fs. 1), por lo que, al encontrarse dentro un grupo vulnerable, correspondía como aconteció en el presente ingresar al análisis de fondo prescindiendo de cualquier barrera subsidiaria.

           Finalmente, la accionante refiere que presentó escritos el 1, 8 y 23 todos de febrero de 2022, solicitando que se señale nuevo día y hora de audiencia, copia del CD de audiencia de 31 de enero del indicado año e informe sobre el número de gestora asignada, y la normativa que le permite a la funcionaria de apoyo jurisdiccional suplir funciones de la gestora, mismo que fueron negados mediante providencias suscritos simplemente por el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz José Andrés Escobar Lecoña; sin embargo, al no haber sido demandado dentro de esta acción de defensa no corresponde mayor pronunciamiento a efectos de no vulnerar el derecho a la defensa, asimismo como efecto de la concesión de tutela no corresponde mayor pronunciamiento.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.