SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0961/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2023-S1

Fecha: 24-Ago-2023

De acuerdo a la normativa señalada, y del exhaustivo análisis de los datos del recurso y la prueba aportada por las partes, se concluye que el recurrente no se ubica bajo ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del EFP;

El ordenamiento jurídico que rige en nuestro país, otorga a las personas la potestad de obligarse entre sí y de regular la relación jurídica a través de la contratación, facultad que también está reconocida en una relación laboral, pudiendo incorporarse a los convenios que se celebren en este ámbito, otros derechos y obligaciones que no estén expresamente establecidos en la ley. Sin embargo; dicha atribución no es absoluta, al tener este tipo de relación contractual la naturaleza protectora del derecho al trabajo.

Bajo ese contexto; y, dentro del ámbito laboral, si bien los contratos constituyen una de las fuentes que crean derechos y obligaciones para quienes los celebran, es decir; que, concede a las personas jurídicas y naturales la posibilidad de obligarse entre sí y de regular los vínculos jurídicos que así lo requieran mediante la contratación; empero, dichas atribuciones de ninguna manera permiten el desconocimiento de los principios que rigen la actividad en materia laboral, entre ellos el principio protector con el que se pretende precautelar los derechos del trabajador como uno de los pilares de la relación laboral.

En ese entendido; si bien es cierto que, se ha señalado que todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el trabajador y la entidad pública, que por su naturaleza eventual deben sujetarse a las previsiones insertas en las propias cláusulas contractuales establecidas en el documento que dio origen al vínculo laboral; sin embargo, el contenido de aquellas cláusulas de ninguna manera puede importar una renuncia a los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; en virtud a que, los mismos se encuentran vigentes, mientras subsista el contrato de trabajo; aún si en el documento contractual suscrito por el trabajador, estarían estipuladas convenciones en contrario que desconozcan los derechos de éste último.

Consiguientemente; al ser los derechos de los trabajadores irrenunciables, las cláusulas arbitrarias y discrecionales que dejen sin efecto o limiten los beneficios que la ley ha establecido en pro del trabajador, carecen de toda validez, relevancia y reconocimiento constitucional, entre tanto subsista la relación laboral; ya que, por la naturaleza de estos contratos, una vez concluido el vínculo contractual, aquellos derechos reconocidos y las obligaciones establecidas en este, dejan de surtir sus efectos…”

Se concluye entonces que, los funcionarios públicos que prestan servicios en forma eventual; es decir, por un determinado periodo de tiempo, gozan de estabilidad laboral en el marco de los términos establecidos en sus contratos, debido a que el derecho al trabajo y por ende, la remuneración por sus servicios, se encuentra directamente vinculado con la dignidad humana, y se constituye en el soporte fundamental para la supervivencia de su vida material y espiritual; consecuentemente, las causas anormales de terminación de sus contratos, como es el caso de la resolución o la rescisión que resulten lesivas y discrecionales que limiten la indicada estabilidad laboral, carecen de validez, relevancia y reconocimiento constitucional.

III.4. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa 

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, SC 902/2010-R, de 10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 902/2010-R, SC 0981/2010-R de 17 de agosto, SC 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo en la SCP 0270/2012 de 4 de junio, SCP 2493/2012 de 3 de diciembre, SCP 0903/2019-S4 de 16 de octubre, SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos 

“…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[1]”. 

Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional[2], que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[3]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad. 

Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional el derecho a la defensa como parte del derecho al debido proceso, es entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[4], consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: i) El derecho a ser escuchado en el proceso; ii) El derecho a presentar prueba; iii) El derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[5]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.

III.5. Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales

Previamente, es necesario dejar en claro que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad sobre las diferentes modalidades de acciones constitucionales y de defensa conforme prevé el art. 202 de la CPE, emitiendo resoluciones con un conjunto de razonamientos relacionados al estudio sobre los supuestos que son de su conocimiento que, en muchos de los casos se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; bajo esa comprensión, el constituyente ha previsto que toda persona, grupo social o autoridad con legitimación activa reconocida que se sientan perjudicadas en el ejercicio material de sus derechos, pueden interponer las acciones constitucionales contra los actos u omisiones que consideren lesivas buscando la tutela constitucional en resguardo de sus derechos, ejerciendo de esta forma su pleno derecho de acceso a la justicia conforme prevé el art. 115.I de la Norma Suprema, arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Bajo ese entender, y en cuanto a la comprensión sobre el derecho al acceso a la justicia, la SC 600/2003-R de 6 de mayo, manifestó lo siguiente

“…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ‘toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ´derecho a la jurisdicción´ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal” (el resaltado es nuestro).

Por su parte, la SCP 1388/2010-R de 21 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.3.4 epigrafiado como “Derechos a la tutela judicial efectiva”, manifestó que:

La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (el resaltado nos corresponde”.

De dicha jurisprudencia, se extrae que, el acceso a la justicia no solamente gravita en acudir a las instancias jurisdiccionales o administrativas competentes invocando se resguarden sus derechos mediante una resolución, sino que estas decisiones a ser emitidas deben ser ejecutadas y cumplidas en su verdadera dimensión y precisión; toda vez que, al no materializarse dicha ejecución y cumplimiento efectivo de lo dispuesto se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, generando contrariamente incertidumbre y desamparo en las personas que obtuvieron resguardo de sus derechos mediante resoluciones que en muchas ocasiones son cumplidas parcialmente o en definitiva no son cumplidas totalmente, o en la tarea de cumplirlas otorgan un alcance diferente desfigurando lo establecido en el fallo conforme lo señaló la SCP 1206/2010-R de 6 se septiembre[6]; así, en el caso de las demandadas constitucionales emergentes de las diferentes acciones constitucionales, el art. 203 de la CPE prevé que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno” (las negrillas y subrayado son adicionados), al respecto la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre[7], indicó que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten una gran importancia por su carácter vinculante para la jurisdicción ordinaria, uso profesional y estudio general, que luego recogiendo estos entendimientos, la SCP 1032/2015-S3 de 29 de octubre[8], concluyó que, la parte vinculante de una Resolución Constitucional es la ratio decidendi, constituyéndose en la parte más relevante de toda la fundamentación dentro de la sentencia, generando precedentes obligatorios.

En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vista supondría un alcance similar; sin embargo, las mismas difieren conforme se verá seguidamente, pero antes incumbe señalar que toda resolución constitucional, se funda en razones o reflexiones (ratio decidendi) desarrolladas que sirven de sustento para la decisión final expresada en la parte resolutiva -por tanto-.

Bajo esa comprensión: a) El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los jueces y tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones desplegadas en las resoluciones deben ser aplicadas a otros casos con hechos similares o análogos, otorgando de esta forma certeza y seguridad jurídica a los justiciables en el entendido que al tener conocimiento que el Tribunal Constitucional dio una determinada solución a un caso parecido al suyo, con seguridad acudirá a la misma instancia constitucional para obtener similar solución (pretensión que posteriormente deberá ser compulsada por la instancia constitucional a objeto de verificar la analogía o no del caso concreto). En ese marco, el carácter vinculante de las decisiones constitucionales se constituye en un principio relevante dentro la justicia constitucional y debe ser entendida desde dos dimensiones, la dimensión horizontal y la vertical; en tal sentido, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía; y, por su parte, b) El carácter obligatorio de las decisiones constitucionales, se encuentra en la parte dispositiva-por tanto- de las resoluciones, misma que debe ser cumplida por las partes procesales de forma obligatoria; es decir, en este caso, la obligatoriedad del cumplimiento de la decisión asumida está prevista para las partes intervinientes dentro los procesos constitucionales o excepcionalmente para aquellas no intervinientes que la instancia constitucional así lo justifique en cada caso concreto; extremo, que cobra mayor relevancia en amparos constitucionales y acciones de libertad como muestras, donde se dilucidan derechos subjetivos que merecen tutela inmediata que conlleva a la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución constitucional conforme prevén los arts. 125.IV y 129.IV de la CPE.

Consecuentemente, y a efectos de ahondar en el verdadero acceso a la justicia y su tutela efectiva, incumbe focalizar sobre el carácter obligatorio de las resoluciones constitucionales y su ejecución, que conllevan un cumplimiento inmediato, conforme prevé el art. 15. del Código Procesal Constitucional (CPCo), que bajo el epígrafe (CARACTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS), en su parágrafo I, prevé que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”, contenido legal que tiene su sustento constitucional en el citado art. 203 de la CPE que dice: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno” (resaltado añadido); en tal sentido, como se vio la obligatoriedad como característica esencial de las resoluciones constitucionales radica en que las partes procesales cumplan inmediatamente con lo dispuesto en las resoluciones emergentes de las acciones constitucionales como amparos constitucionales, acciones de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento o acciones populares.

No obstante, ante el incumplimiento de las decisiones constitucionales, el legislador ordinario mediante los arts. 16 y 17 del CPCo ha previsto la ejecución y cumplimiento de las resoluciones bajo los siguientes términos:

“Artículo 16.- (Ejecución)

I.       La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II.     Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo el corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.

Artículo 17.- (Cumplimiento de resoluciones)

I.       El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II.     Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III.   Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger”.

De las normas procesales constitucionales descritas, se extrae inicialmente que, la ejecución de toda resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal que conoció la acción y en casos de demora o incumplimiento en la ejecución, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver las mismas a través del instituto procesal denominado “queja”; empero, en esta parte incumbe precisar dos aspectos que tienen relación con el cumplimiento y ejecución inmediata de las resoluciones constitucionales emergentes de aquellas que previamente son resueltas por los jueces y tribunales de garantías; primero, una resolución constitucional adquiere la calidad de cosa juzgada cuando en revisión es emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional ratificando o revocando la inicial decisión asumida por el juez o tribunal de garantías, sólo despues de este acto procesal emerge el tratamiento del instituto procesal de la “queja” para verificar la demora o su incumplimiento; y, segundo, cuando una resolución emerge del desarrollo de la audiencia efectuada ante el juez o tribunal de garantías, su ejecución es inmediata conforme lo prevén los arts. 126.IV (acción de libertad), 129.V (amparo constitucional), 131.III y IV (acción de protección y privacidad), 134.IV y V (acción de cumplimiento), y 136 (acción popular), todos de la CPE, ello supone que no es exigible la remisión previa de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional para ejecutar las decisiones emitidas por los jueces y tribunales de garantías.

Ahora bien, con referencia al cumplimiento (art. 17 CPCo), la disposición procesal refiere que, tanto los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública o remitir antecedentes ante la autoridad administrativa con la finalidad de imponer las sanciones que correspondan; asimismo, tienen la potestad de aplicar multas progresivas a la autoridad o persona (individual o colectiva), sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran emerger; regulación, que encuentra sustento constitucional en el carácter inmediato de las acciones de defensa que por su naturaleza protectiva de las garantías y derechos fundamentales, merecen atención prioritaria y reparación inmediata de los derechos vulnerados. Consecuentemente, está claro que los jueces, tribunales y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen las amplias prerrogativas para ejercer las acciones necesarias a efectos de hacer cumplir sus decisiones acudiendo a la fuerza pública e imponer multas progresivas o inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por atentado a las garantías constitucionales, conforme dispone el      art. art. 127 de la Norma Suprema, que señala: “I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley.” (resaltado ilustrativo); previsión constitucional, que es aplicable para todas las acciones de defensa por mandato de la misma Norma Suprema.

De lo ampliamente descrito, es posible concluir en que, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos constitucionales, cuando los mismos: 1) No son acatados, 2) Son cumplidos parcialmente, 3) Se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, al no ser concretados en la medida de lo determinado; y, 4) Cuando su cumplimiento es tardío (SC 1206/2010-R de 6 de septiembre); consecuentemente, una vez puestas en conocimiento de los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, estas instancias, se encuentran facultadas para adoptar las medidas necesarias que sean requeridas para el cumplimiento efectivo de las resoluciones, pudiendo asumir las siguientes acciones: i) Requerir la intervención de la fuerza pública, ii) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda, iii) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, iv) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley (art. 127 de la CPE)[9].

Consecuentemente, tratándose de resoluciones emergentes de procesos constitucionales en las cuales se compulsan denuncias sobre conculcaciones a derechos y garantías constitucionales, su cumplimiento por parte de los demandados o accionados debe ser inmediato conforme a la naturaleza de las acciones de defensa; toda vez que, al no efectivizar o materializar dicho cumplimiento se vulnera el derecho al acceso a la justicia y su tutela efectiva conforme prevé el art. 115.I de la CPE, concordante con los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y el art. 14.1 del PIDCP. En ese orden, conforme a lo ampliamente desarrollado y en estrecha relación con el art. 9.4 de la Norma Suprema, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, las autoridades constitucionales (jueces y tribunales) al ser parte integrante del Estado como operadores de la justicia constitucional, tienen el deber constitucional y legal de ejercer todas las acciones necesarias destinadas a garantizar la ejecución y cumplimiento inmediato de sus resoluciones en resguardo de los accionantes que acudieron a la justicia constitucional en busca de tutela, so pena de ser sancionados conforme a la Norma Suprema y disposiciones legales.

III.6. Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral, al salario justo, a la vida, a la salud y al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada: a) Emitió la Resolución de Contrato 143/2020 de 9 de julio, conforme a lo establecido en la Cláusula Decimotercera inc. s) del Contrato Administrativo de Personal Eventual 040/2020 de 20 de enero, que establece a requerimiento de la entidad, sin previa justificación; b) Resolvió su recurso de revocatoria, mediante Resolución de Revocatoria 21/2020 de 4 de agosto, confirmando la resolución de su contrato; sin embargo, la misma fue notificada en tablero de la Dirección Nacional del SENASAG en la ciudad de Trinidad, sin tomar en cuenta que desarrollaba sus funciones en la Jefatura Departamental del SENASAG Oruro, dejándola en total estado de indefensión, sin tomar en cuenta la imposibilidad de realizar viajes debido a la cuarentena rígida ocasionada por la pandemia del COVID-19; y, c) El 3 de noviembre de 2020 presentó recurso jerárquico, el cual hasta la fecha -entiéndase de interposición de la presente acción de amparo constitucional- no fue resuelto, operando el silencio administrativo negativo, cumpliendo así con el principio de subsidiariedad.

De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que mediante Contrato Administrativo de Personal Eventual 040/2020 de 20 de enero, la accionante ingreso a trabajar a la Jefatura Departamental del SENASAG Oruro, como Profesional de Transparencia, estableciendo dicho documento las siguientes clausulas:

“(…)

SEGUNDA.- (DEL DOMICILIO): Para fines de citación y notificación:

Las partes de común acuerdo señalan domicilio para futuras notificación y/o actuaciones, las oficinas del SENASAG NACIONAL, ubicados en la Ciudad de Trinidad en la Av. José Natusch Velasco N° 15724, entre las calles María Luisa Vieira y Feliz Sattori.

(…)

SEPTIMA.- (PLAZO DE PRESTACION DEL SERVICIO):

LA (EL) CONTRATADA (O) prestara sus servicios de forma eventual, computándose el plazo a partir de la suscripción del contrato hasta el 31 de Diciembre de 2020, sin lugar alguno a tacita reconducción, ni notificación de culminación del contrato.

(…)

NOVENA.- (LUGAR DE PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y HORARIO).

LA (EL) CINTRATADA (O) prestara sus servicios profesionales en la DEPARTAMENTAL ORURO del SENASAG,  a tiempo completo, con absoluta y exclusiva dedicación, de lunes a viernes, dentro de los horarios establecidos por el SENASAG.

(…)

DECIMA TERCERA.- (CAUSALES DE RESOLUCION DEL CONTRATO)

EL SENASAG o LA (EL) CONTRATADA (O), podrán requerir la resolución del presente contrato sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, por lo siguientes motivos:

13.1 POR PARTE DEL SENASAG

a) Cuando el (la) CONTRATADO (A) incurra en responsabilidad penal, Civil (con sentencia ejecutoriada) y/o faltas Administrativas que no esté prevista en la presente cláusula (con informe de Auditoría).

b) Cuando a él (la) CONTRATADO (A) se Te imponga la médica cautelar de detención preventiva por la presunta comisión de un delito.

c) Por acúmulo de 02 (dos) llamadas de atención (graves) por incumplimiento de sus obligaciones y/o por omisión, negligencia o descuido en las mismas, durante un mismo mes.

d) Por pérdida, daño o merma de bienes otorgados en custodia a él (la) CONTRATADO (A), a causa de su negligencia y/o impericia al momento de manipular el bien que se le sea asignado para el desarrollo de sus

e) Por abandonar en más de 03 (tres) ocasiones continuas o 06/seis) discontinuas su fuente laboral por un periodo superior a los 20 (veinte) minutos, sin la respectiva autorización de su inmediato superior (por escrito).

f) Por 03 (tres) faltas continuas o 06 (seis) discontinuas durante el transcurso del mes.

g) Por reincidencia en asistir a su fuente laboral, bajo influencias de bebidas alcohólicas, sustancias controladas, estupefacientes y psicotrópicas o consumir las mismas en instalaciones del SENASAG.

h) Por incurrir en graves faltas a la moral y a las buenas costumbres u observar conducta impropia en el ejercicio de sus funciones.

i) Por adquirir y tomar en arrendamiento a su nombre o por interpósita persona, bienes públicos, celebrar contratos de obra, servicios o aprovisionamiento al "SENASAG", y obtener de aquellas acciones, beneficios, dádivas u otras ventajas en su favor o en favor de terceros. Por alterar o falsificar documentación y firmas de los ejecutivos del "SENASAG" y otros como certificados de estudio, diplomas, certificados de trabajo, etc., con independencia de las acciones pertinentes.

k) Por realizar actos de malversación, robo, defraudación, hurto, sustracción y abuso de confianza de dinero, valores, documentos o bienes pertenecientes al "SENASAG", sin perjuicio de seguir la acción penal correspondiente.

I) Por resistencia al cumplimiento de órdenes superiores mediante confabulación de dos o más funcionarios.

m) Por aprovecharse económicamente de personas que tengan algún trámite o gestión ante el SENASAG.

n) Por reprobar en 02 oportunidades consecutivas algún curso impartido por la Contraloría General de Estado y/o cualquier otro curso que patrocine el SENASAG.

o) Por-poner en riesgo el estatus sanitario del país.

p) Por no dar cumplimiento al objeto de la contratación y a la Misión Específica del presente contrato.

q) Por negligencia en el cumplimiento de sus deberes que tengan como resultado el daño económico al Estado y a la Institución y/o el desprestigio de ésta.

r) Por transferir de manera parcial o total la ejecución y cumplimiento del presente contrato.

s) A requerimiento de la entidad, sin previa justificación.

t) Por otras establecidas por Ley.

13.2 POR PARTE DEL (LA) CONTRATADA (O)

a) cuando el SENASAG incumpla con lo descrito en el PUNTO 10,2 de la cláusula DECIMA del presente documento.

b) A simple solicitud con 15 días calendario de anticipación, sin justificación necesaria.

LA (El) CONTRATADA (O) no podrá abandonar su fuente aboral mientras no reciba la resolución de contrato

13.3. POR MUTUO ACUERDO

Entre en SENASAG y EL (LA) CONTRATADO (A), este último dará aviso escrito al CONTRATANTE solicitando la resolución del CONTRATO, previa entrega de los informes correspondientes, activos fijos, toda otra documentación.

LA (EL) CONTRATADA (O) no podrá abandonar su fuente laboral mientras no reciba la resolución de contrato respectiva.

13.4 POR CASOS DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO

Se entenderá por hechos de Fuerza Mayor Caso Fortuito u otras causas debidamente justificas, como aquellos eventos que se encuentren fuera del alcance del SENASAG Y del CONTRATADO (A), imprevisibles o inevitables que se encuentren fuera del control y voluntad de las partes, haciendo imposible el cumplimiento de las obligaciones dentro de las condiciones inicialmente pactadas. Los hechos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito u otras causas debidamente justificas, incluyen y no se limitan a incendios, inundaciones, desastres naturales, conmociones civiles, huelgas, bloqueos y/o revoluciones o cualquier otro hecho que afecte el cumplimiento de las obligaciones inicialmente pactadas y que no tenga como origen la negligencia o falta de cuidado de las partes intervinientes dentro del presente contrato.

De presentarse una situación de fuerza mayor o caso fortuito por parte del SENASAG, este notificara prontamente y por escrito a LA (EL) CONTRATADA (O) sobre dicha situación y sus causas. En este caso ni el SENASAG ni LA (EL) CONTRATADA (O) estarán sujetos a sanciones de ningún tipo, liquidación por daños y perjuicios o a la Resolución del Contrato por incumplimiento.

13.5 PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA RESOLUCION De ocurrir una de las causales anteriormente señaladas, cualquiera de las partes podrá notificar a la otra su decisión de resolver el Contrato, estableciendo en forma clara y específica la causa en que se funda.

13.6 EFECTOS DE LA RESOLUCION En caso de producirse la resolución del contrato, se procederá a la liquidación de saldos deudores y acreedores de ambas partes, efectuándose los pagos a que hubiere lugar, para dicho fin LA (EL) CONTRATADA (O) autoriza al SENASAG realizar los descuentos pertinentes de su última boleta de pago cuando hubiere lugar a descuentos” (sic [Conclusión II.1]).

Por Comunicación Interna 00473/2020, la impetrante de tutela, solicitó a la Administradora Departamental, remitir a la Unidad de Transparencia, todo el proceso de contratación incluyendo el file personal de Roger Choque Ulloa, quien se encuentra bajo el cargo de Técnico de Recursos Humanos, en razón a denuncias publicadas en redes sociales por el presunto ejercicio ilegal del cargo que ocupa, al no cumplir supuestamente con el perfil, mediante Comunicación Interna 00477/2020, puso a conocimiento del Director General Ejecutivo del SENASAG, la Comunicación Interna 00473/2020, mediante la cual denunció los malos tratos e injerencia laboral ejercidos por su superior en su contra; posteriormente, a través Comunicación Interna 00485/2020, solicitó a su superior, instruya por el área que corresponda, realizar los trámites respecto a su seguro social médico, y recurrir al mismo en caso de emergencia si así lo requiera y más en este tiempo de pandemia (Conclusiones II.2, II.3 y II.4).

Conforme Informe Legal 308/2020, la Procuradora Jurídica, recomendó al Director General ejecutivo del SENASAG, se proceda a la resolución del Contrato Administrativo de Personal Eventual de la peticionante de tutela, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Decimotercera inc. s) de dicho Contrato, ante lo cual la mencionada autoridad emitió la Resolución de Contrato 143/2020, motivo por el que la accionante formulo recurso de revocatoria el 21 de igual mes y año, sin señalar domicilio procesal, que mereció Resolución de Revocatoria 21/2020, confirmando la resolución de su contrato, determinación notificada el 10 de agosto de 2020 a horas 9:00, en el tablero de la Dirección Nacional del SENASAG, conforme a lo estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato Administrativo de Personal Eventual 040/2020 (Conclusiones II.5, II.6, II.7 y II.8).

Finalmente, por memorial presentado el 3 de noviembre de 2020, la impetrante de tutela formuló recurso jerárquico, manifestando “…fui notificada en fecha 28 de septiembre de 2020, con la Resolución de RECURSO REVOCATORIO No. 21/2020 de fecha 4 de agosto de 2020…” (sic), solicitando la nulidad de dicha Resolución, y se disponga su inmediata reincorporación al cargo de Profesional de Transparencia de la Jefatura Departamental del SENASAG Oruro, procediéndose al pago de salarios devengados (Conclusiones II.9).

Ahora bien, conforme a lo desarrollado, las problemáticas identificadas serán desarrolladas en el siguiente orden:

Respecto a la tercera problemática, la accionante refiere que el 3 de noviembre de 2020 presentó recurso jerárquico, el cual hasta la fecha      -entiéndase de interposición de la presente acción de amparo constitucional- no fue resuelto, operando el silencio administrativo negativo, cumpliendo así con el principio de subsidiariedad.

Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que cuando la administración pública no cumple con su obligación de pronunciarse o de ejecutar o emitir un acto administrativo, dentro de los plazos máximos legales otorgados al efecto, genera lo que se denomina el silencio administrativo, inactividad que provoca que sea valorada como una decisión ya sea positiva o negativa, ello con la finalidad de evitar el quiebre del sistema jurídico administrativo, en ese sentido, el silencio administrativo, constituye una verdadera garantía constitucional, puesto que brinda seguridad y certeza jurídica ante la falta de pronunciamiento de la administración dentro de los plazos legalmente establecidos, de manera que el administrado pueda reclamar la aplicación de sus efectos jurídicos también legalmente previstos, en el orden jurídico interno, opera como regla general el silencio administrativo negativo, salvo que la normativa especial en trámites expresamente previstos por disposiciones reglamentarias específicas, reconozcan el silencio administrativo positivo.

En consecuencia, conforme al silencio administrativo operado en el caso, es importante considerar que conforme al art. 124 de Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, el plazo para que la autoridad administrativa jerárquica resuelva es de sesenta días, computables a partir de la interposición del recurso, vencido el cual, el silencio de la autoridad administrativa de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, es positivo únicamente de forma excepcional y negativo como regla general, conforme dispone el art 17.IV de la misma Ley; toda vez que, las Normas básicas del Sistema de Administración de Personal, no se contempla norma expresa que disponga el silencio administrativo positivo; por lo que, no existiendo resolución desde la interposición del recurso jerárquico de 3 de noviembre de 2020 (Conclusiones II.9) hasta la formulación de la presente acción tutelar, se entiende que operó el silencio administrativo negativo, lo que significa que la autoridad administrativa que omitió pronunciarse, ya no puede hacerlo y a la accionante se le habilita para recurrir a esta vía constitucional; puesto que, se entiende agotada la vía administrativa, cumpliendo así con el principio de subsidiariedad, en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo de lo denunciado.

En cuanto, a la segunda problemática, la accionante denunció que la autoridad demandada resolvió su recurso de revocatoria, mediante Resolución de Revocatoria 21/2020, confirmando la resolución de su contrato; sin embargo, la misma fue notificada en tablero de la Dirección Nacional del SENASAG en la ciudad de Trinidad, sin tomar en cuenta que desarrollaba sus funciones en la Jefatura Departamental del SENASAG Oruro, dejándola en total estado de indefensión, sin tomar en cuenta la imposibilidad de realizar viajes debido a la cuarentena rígida ocasionada por la pandemia del               COVID-19.

Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se estableció que el derecho al debido proceso dentro de su contenido complejo conlleva una serie de derechos y garantías que permiten asegurar en la mayor medida de lo posible una solución justa de una controversia; derechos y garantías que no solo son aplicables en el ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas. Ahora bien, debe señalar que el derecho a la defensa se constituye en parte del debido proceso pero que también tiene manifestaciones concretas como el derecho a ser escuchado en el proceso; a presentar prueba, a hacer uso de los recursos y a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal.

Bajo ese marco, se tiene que el 21 de julio de 2020, la accionante interpuso recurso de revocatoria (Conclusiones II.7), solicitando se deje sin efecto la Resolución de Contrato 143/2020, mereciendo Resolución de Revocatoria 21/2020 (Conclusiones II.8), que resolvió rechazar dicho recurso, determinación notificada el 10 de agosto de 2020 a horas 9:00 en el tablero de notificaciones de la Dirección Nacional del SENASAG, es decir, en la ciudad de Trinidad, ello conforme a lo estipulado en la Clausula Segunda del Contrato Administrativo de Personal Eventual 040/2020, inobservando que por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el coronavirus (COVID-19), se adoptaron medidas destinadas a evitar su propagación y contagio; entre esas medidas, en nuestro país se emitieron disposiciones legales como el DS 4199 de 21 de marzo de 2020, declarando cuarentena total en todo el territorio nacional, ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo; 4214 de 4 de abril; 4229 de 29 de abril; y, el 31 de mayo de 2020, lo que sin duda alguna a afectado el normal desarrollo de las actividades laborales en los diversos sectores de la economía, incluyendo los servicios públicos como el de la administración de justicia en todo el país de manera absoluta, en ese sentido, el Gobierno Nacional a través del DS 4314 de 27 de agosto de 2020, estableció la transición de la cuarentena a la fase de post confinamiento a partir del 1 de septiembre de 2020 (Fundamento Jurídico III.1), en ese sentido, se advierte que, si bien, el Contrato Administrativo de Personal eventual 040/2020 determino en su Clausula Segunda que para fines de citaciones y notificaciones, las parte de común acuerdo señalaron como domicilio procesal las oficinas de la Dirección Nacional del SENASAG en Trinidad, debe tomarse en cuenta que la impetrante de tutela se encontraba imposibilitada de trasladarse con normalidad desde la ciudad de Oruro hasta Trinidad, ello debido a las restricciones determinadas tanto por el nivel central de gobierno, como por las entidades municipales y departamentales, que buscaban precautelar la salud de la población en general, para evitar la propagación y contagios del COVID-19, en ese sentido, se advierte que la accionante no podía trasladarse con normalidad desde la ciudad de Oruro donde ejercía sus funciones laborales, hasta Trinidad donde se encuentran las oficinas de la Dirección General del SENASAG, extremo inobservado por la entidad demandada, ya que ante la falta de conocimiento de la notificación con la Resolución de Revocatoria 21/2020, se lesiono el derecho al debido proceso de la accionante, correspondiendo conceder la tutela al respecto.

Finalmente, con relación a la primera problemática, la accionante denunció que la autoridad demandada emitió la Resolución de Contrato 143/2020, conforme a lo establecido en la Cláusula Decimotercera inc. s) del Contrato Administrativo de Personal Eventual 040/2020, que establece a requerimiento de la entidad, sin previa justificación.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que además de los servidores públicos reconocidos por el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, existen otros que prestan servicios al Estado, los cuáles no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la indicada norma legal ni tampoco en los preceptos establecidos por la Ley General del Trabajo, como es el caso de los funcionarios públicos eventuales, cuyos derechos y obligaciones se rigen por el respectivo contrato, así como plazo de prestación del servicio, dicho acuerdo contractual es la norma que regula sus derechos y obligaciones.

Bajo ese marco, en cuanto a las causales de resolución del contrato, la Cláusula Decimotercera del Contrato Administrativo de Personal Eventual 040/2020 (Conclusiones II.1), establece las razones por las que, sea a instancia de la entidad o del contratado, que se puede terminar el contrato sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, señalando entre otras, que la entidad puede requerir la resolución sin previa justificación, es decir, que en cualquier momento el SENASAG puede dejar sin efecto el contrato sin razón alguna.

Consiguientemente, si bien es evidente que el ordenamiento jurídico que rige en nuestro país, otorga a las personas la potestad de obligarse entre sí y de regular la relación jurídica laboral a través de la contratación; sin embargo, esa facultad no es absoluta debido a que debe someterse a la naturaleza protectora del derecho al trabajo que, tiene como uno de sus principios, la estabilidad laboral por la que se prohíbe el despido injustificado; concluyéndose entonces que, el contenido de las cláusulas del contrato, de ninguna manera puede importar una renuncia a esos derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; en virtud a que, los mismos se encuentran vigentes, mientras subsista el contrato de trabajo; aún si en el documento contractual suscrito por el trabajador, se estipulen convenciones que desconozcan los derechos de éste último, puesto que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, los funcionarios públicos que prestan servicios en forma eventual; es decir, por un determinado periodo de tiempo, gozan de estabilidad laboral en el marco de los términos establecidos en sus contratos, debido a que el derecho al trabajo y por ende, la remuneración por sus servicios, se encuentra directamente vinculado con la dignidad humana, y se constituye en el soporte fundamental para la supervivencia de su vida material; consecuentemente, las causas anormales de terminación de sus contratos, como es el caso de la resolución o la rescisión que resulten lesivas y discrecionales que limiten la indicada estabilidad laboral, carecen de validez, relevancia y reconocimiento constitucional, en ese entendido, la Resolución del Contrato 143/2020 (Conclusiones II.6) fue injustificada y vulnera los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario y al debido proceso, puesto que resulta opuesta a la naturaleza protectora del derecho al trabajo, que se encuentra directamente vinculado con la dignidad humana, y se constituye en el soporte fundamental para la supervivencia de su vida material; en consecuencia, las cláusulas arbitrarias de finalización de los contratos que resulten discrecionales, limitan la indicada estabilidad laboral y por ello carecen de validez, relevancia y reconocimiento constitucional.

Finalmente, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, las resoluciones asumidas dentro las acciones constitucionales conforme a los arts. 203 de la CPE; y, 16 y 17 del CPCo, son de cumplimiento obligatorio por las partes procesales y ejecución inmediata; lo cual, conlleva a que en el caso presente, el Director Nacional ejecutivo del SENASAG esta impelido a dar cumplimiento total, efectivo, cabal e inmediato a lo dispuesto por esta instancia constitucional referido al pago de salarios devengados, bajo pena de ser inclusive sancionado por Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, conforme dispone el indicado art. 17 del CPCo, que con la finalidad de garantizar el cumplimiento podrá efectuar las siguientes acciones:1) Requerir la intervención de la fuerza pública, 2) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda, 3) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, finalmente 4) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley, conforme determina el art. 127 de la CPE[10]; consecuentemente, en el caso de un supuesto incumplimiento por parte del demandado, la citada Sala Constitucional debe activar las medidas requeridas; máxime, cuando en el caso presente la decisión asumida otorga la tutela sobre los derechos al trabajo, al salario y al debido proceso.

Por lo precedentemente argumentado, la citada Sala Constitucional, al conceder la tutela, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve CONFIRMAR la Resolución 35/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 143 a 149, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos al trabajo, al salario a la vida, a la salud y al debido proceso, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  Disponer el pago de salarios devengados a favor de la accionante desde el momento de la resolución del contrato hasta su conclusión, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio

CORRESPONDE A LA SCP 0961/2023-S1 (viene de la pág. 35).

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] El alcance, contenido o los elementos constitutivos del debido proceso se encuentran señalados en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, entre otras.

[2] Respecto a la configuración, contenido o alcance de la garantía del debido proceso fue reproduciéndose en la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, expresando: “En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones”, entre otras (las negrillas son añadidas).  

[3] El FJ III.4.1, indica: "La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.

El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.

Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»´.

Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.

El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.

El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.

El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.

El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.

[4] Respecto al contenido del derecho a la defensa la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha entendido como la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

[5] Los elementos que componen el derecho a la defensa se establecieron en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre: “…de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”. 

[6] “En consecuencia, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo. Es por eso, que la CIDH, determinó que el Estado, tiene la obligación de implementar todas las medidas para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y no puede apartarse del cumplimiento de éstas, so pena de incurrir en violación a la protección judicial prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al deber derivado del art. 2 del mismo instrumento internacional. Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”.

[7] El FJ III.1 señala que: “El carácter vinculante y obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, y en concordancia con el art. 19 del citado código, establece: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicaran en la Gaceta Constitucional Plurinacional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’, cuyo entendimiento permite especificar que la publicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten importancia ya que no sólo son de carácter ilustrativo o de información, sino por su carácter vinculante el conocimiento oportuno de las mismas es imprescindible, especialmente para la jurisdicción ordinaria, para el uso profesional y el estudio en genera”.

[8] El FJ III.1 indicó que: “Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.”

[9] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.

[10] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.