SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0961/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2023-S1

Fecha: 24-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 23 de febrero de 2021, cursantes de fs. 68 a         82 vta.; y, 85 a 87, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desarrollaba sus funciones en el cargo de Profesional de Transparencia en la Jefatura Departamental del SENASAG Oruro, relación laboral plasmada en el Contrato Administrativo de Personal Eventual 040/2020 de 20 de enero; por lo cual, el 11 de junio de 2020, conforme a la facultad contenida en el art. 10.III de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción -Ley 974- de 4 de septiembre de 2017, se apersonó ante Fernando Montoya Choque, Jefe Departamental del SENASAG Oruro -ahora tercero interesado-, para coordinar acciones sobre denuncias publicadas en redes sociales, respecto a supuestas designaciones ilegales de funcionarios que no cumplen con el perfil requerido, quien le manifestó que ya informó tales hechos a la Dirección Nacional del SENASAG, ubicada en la ciudad de Trinidad; sin embargo, al comunicarse con el Responsable de Recursos Humanos para corroborar lo aseverado por su superior, le indicó que no se remitió documentación alguna al respecto, razón por la cual solicitó la información por escrito para su verificación a efecto de proceder de acuerdo a la ley; en consecuencia, a través de Comunicación Interna 00473/2020 de 16 de junio, solicitó documentación referente al proceso de contratación y file personal del funcionario objeto de las denuncias, al Área Administrativa vía Jefatura Departamental, resultando indispensable para ello la firma de su superior, autorizando dar curso a la misma, motivo por el que se hizo presente en su despacho, recordándole su labor y funciones que debía cumplir; empero, recibió maltrato de parte del mencionado funcionario, quien le cuestionó su designación y el por qué se comunicó con Recursos Humanos, expresándole “…te voy a sacar de este trabajo…” (sic).

Por lo que, a través de Comunicación Interna 00477/2020 de 17 de junio, denunció ante el Director General Ejecutivo del SENASAG, el maltrato, acoso e injerencia laboral ejercida en su contra por parte del tercero interesado, quien emitió solicitud de resolución de contrato el 18 de junio de 2020, es decir, un día después de que puso a conocimiento de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, los abusos y atropellos sufridos en razón al cargo que desempeñaba como Profesional de Transparencia.

Posteriormente, el 14 de julio de 2020 fue cesada de sus funciones de manera arbitraria, mediante Resolución de Contrato 143/2020 de 9 de julio, de acuerdo al ilegal y contradictorio inc. s) de la Cláusula Decimotercera del Contrato Administrativo de Personal Eventual 040/2020, que señala “A requerimiento de la entidad, sin previa justificación” (sic), pues resuelve su contrato transgrediendo principios constitucionales, generándole un perjuicio directo, puesto que fue impedida de ingresar a dicha entidad desde el 15 de julio de mismo año, sin permitir que recoja sus pertenencias, hechos que denunció a la Unidad de Transparencia del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, cabe señalar que la resolución de su contrato, contraviene de igual forma la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, que en su art. 7 dispone la prohibición de despidos o desvinculaciones, puesto que, contaba con un plazo determinado de prestación de servicios de acuerdo a la Cláusula Séptima, es decir, del 20 de enero al 31 de diciembre de idéntico año. Por lo que, la resolución de contrato no se constituye más que en una represalia, debido a los hechos referidos, que se dieron a consecuencia de la realización de su labor de transparencia institucional.

Motivo por el cual el “14” -siendo lo correcto 21- de julio de 2020, formuló recurso de revocatoria, obteniendo la Resolución de Revocatoria 21/2020 de 4 de agosto, que rechazo dicho recurso, confirmando la resolución de su contrato; la cual fue indebida e ilegalmente notificada en el tablero de la Dirección Nacional del SENASAG en la ciudad de Trinidad horas 09:00 del 10 de agosto de igual año, pues conforme a lo estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato Administrativo de Personal Eventual, si bien se estableció el domicilio procesal en las oficinas de Trinidad; empero, en la Cláusula Novena, se determinó que el lugar de prestación de servicios es la ciudad de Oruro, acto que vulneró el debido proceso, siendo este un derecho fundamental, pues se hizo uso de cláusulas ilógicas e ilegales en tiempos de pandemia y cuarentena a nivel nacional, dejándole en total estado de indefensión, pues tomó conocimiento de dicha resolución un mes y medio después de la ilegal notificación en tablero de la ciudad de Trinidad, hecho que refleja la mala fe y deslealtad procesal; por lo que, interpuso recurso jerárquico el 3 de noviembre de igual año, el cual a la fecha no cuenta con resolución alguna, agotando así la vía administrativa cumpliendo a cabalidad con el principio de subsidiariedad.

La parte demandada manifestó en la resolución de contrato que las partes contratantes podrán requerir la resolución del contrato sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, es decir, a simple requerimiento de la entidad; por lo que, al aplicarse dicha cláusula, se infiere que la institución se encuentra facultada para resolver el contrato sin ningún fundamento, constituyéndose en un atentado contra la ley; en ese sentido, cabe mencionar que su relación laboral con el SENASAG, no está regulada por el Estatuto del Funcionario Público ni por la Ley General del Trabajo, resultando ilegal la mencionada cláusula.

II.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral, al salario justo, a la vida, a la salud y al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 5, 46.IV, V y VI, 48, 49 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La cancelación de sus salarios devengados desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de la finalización de su contrato el 31 de diciembre de 2020; y, b) La remisión de antecedentes al Ministerio Público de existir responsabilidad de parte del tercero interesado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 142, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en su memorial de acción de amparo constitucional, y amplió el mismo, con los siguientes argumentos: 1) Dentro del cúmulo de irregularidades e ilegalidades de las que fue víctima, el mayor se configura en la carencia del debido acto administrativo en cuanto a la causal para la resolución de su contrato, acción que vulnera sus legítimos derechos como funcionaria; toda vez que, la Cláusula Decimotercera en su inc. s) del Contrato Administrativo de Personal Eventual, refiere como causal de resolución de contrato “A requerimiento de la entidad, sin previa justificación” (sic), soslayando el hecho de que esta cláusula en ese preciso inciso no guarda armonía con lo estipulado conforme la Constitución Política del Estado, pues dicha institución resuelve su contrato transgrediendo principios básicos de derecho, generándole un directo perjuicio, máxime entendiendo que incluso fue impedida de ingresar a instalaciones de la institución a retirar sus pertenencias, ya que esta resolución de contrato se dio justamente cuando se atravesaba la cuarentena rígida, ocasionada por la pandemia del COVID-19; 2) El Jefe Departamental del SENASAG Oruro, reconoció y justificó la arbitrariedad de su desvinculación con el simple hecho de que hubo un cambio de Ministro, asegurando que su desvinculación fue determinada por instrucción de la “Ex Ministra Capobianco” (sic), aspecto que no figura como causal de la resolución; 3) Ante la conculcación de sus derechos, activó los recursos que la ley le franquea, con el fin de agotar todas las instancias dentro del proceso en la vía administrativa, sopesando las distintas dificultades que se presentaron incluso para la presentación de dichos recursos debido a la coyuntura nacional; 4) El 4 de agosto de 2020 formuló recurso de revocatoria, resuelto mediante Resolución de Revocatoria 21/2020, la cual fue ilegal e indebidamente notificada en el tablero de la Dirección Nacional del SENASAG a horas 9:00 del 10 de similar mes y año, si bien es cierto que en el Contrato Administrativo se determinó como domicilio procesal la sede en la ciudad de Trinidad; no obstante, la Cláusula Novena establece que ejercería sus funciones en la ciudad de Oruro, lo cual vulneró el debido proceso, mas entendiendo que por la coyuntura nacional, existía restricción de viajes; por lo que, no pudo hacerse presente en Trinidad para conocer la indicada Resolución de Revocatoria que se limitó a defender la arbitraria e ilegal Cláusula Decimotercera inc. s) del Contrato Administrativo de Personal Eventual, haciendo mención a los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 60 del Decreto Supremo DS 26115 y a la Ley de Administración y control Gubernamental -Ley 1178- de 20 de julio           de 1990, señalando que no se lesionó derecho alguno ni se incumplió la normativa legal vigente; 5) Mediante Comunicación Interna 00477/2020, hizo conocer el maltrato, acoso e injerencia laboral ejercida en su contra por el Jefe Departamental del SENASAG Oruro, quien emitió la Comunicación Interna 00483/2020, dirigida al Director General Ejecutivo del SENASAG de ese entonces Pablo Rafael Balcázar Gutiérrez, solicitando la resolución de su contrato, comunicación interna de la cual no tuvo conocimiento, si bien es cierto que hubo una remisión conjunta con el informe de la parte demandada; empero, no se remitió la requerida Comunicación Interna 00483/2020, manifestando que la misma no existe en físico, presumiendo su desaparición, tales antecedentes se reflejan en la posterior resolución de su contrato un día después de generarse la Comunicación Interna mediante la cual denunció el maltrato y la serie de irregularidades que fundan la citada Resolución de Revocatoria, que se constituye en un acto vulnerador de derechos fundamentales, máxime tomando en cuenta la ilegal notificación que le dejó en indefensión total, pues se llevó a cabo en ciudad distinta a la de su residencia o a la de su fuente laboral, no existiendo una notificación virtual, sin tomar en cuenta la pandemia ocasionada por el COVID-19, a pesar de esto presentó recurso jerárquico, una vez tomo conocimiento de dicha Resolución, el 3 de noviembre de 2020 con una serie de dificultades, porque incluso no quisieron recibir el recurso jerárquico, que a la fecha no cuenta con respuesta, por lo cual asumió que existe silencio administrativo negativo; 6) Se debe tomar en cuenta que la ilegal Resolución de Contrato 143/2020, en su parte conclusiva señala que se encuentra al amparado de los arts. 519 y 569 del Código Civil (CC), es decir, entre las partes contratantes, no pudiendo ser disuelto el contrato, sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, los mencionados artículos no tienen relación alguna con la resolución de su contrato, puesto que no existe causal alguna ni proceso administrativo interno que se le haya iniciado; y, 7) Por lo expuesto se lesionó sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario justo, existiendo una directa transgresión al derecho a la vida y a la salud, entendiendo la coyuntura de la pandemia mundial y el riesgo que corrió de contraer COVID-19, es menester y sumamente relevante señalar que en ese ínterin se encontraba tramitando su afiliación al seguro de salud, puesto que una vez concluida la relación laboral, todavía se abarca dos meses de seguro de salud a los ex trabajadores; sin embargo, al intentar continuar con la tramitación e incluso acceder a los papeles con los cuales estaba tramitando el seguro, se le negó el ingreso a dicha institución y los documentos respecto a su seguro médico desaparecieron.

Asimismo, la Sala Constitucional, cuestionó lo siguiente: i) Si presentó recurso jerárquico; ii) Considera agotada la vía administrativa con el mismo; y, iii) Si se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico.  

Al respecto señaló que: a) Formuló recurso jerárquico el 3 de noviembre de 2020; b) Hizo seguimiento al mismo, llamo a la Dirección Nacional del SENASAG, donde le señalaron que no se remitió su recurso jerárquico al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ya que se encontraban sin Director responsable; sin embargo, posteriormente le indicaron que no tenían conocimiento del mismo, y hasta la fecha no se realizó notificación alguna; y, c) Se constituyó en la ciudad de La Paz y haciendo el respectivo seguimiento, pregunto si se remitió el recurso jerárquico, a lo que le manifestaron en el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierra, que no tenían conocimiento del mismo, porque al parecer se quedó en la Dirección Nacional del SENASAG.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Placido Condori Mamani, Director Nacional Ejecutivo a.i. SENASAG, a través de sus representantes legales en audiencia virtual manifestó lo siguiente: 1) La accionante prestaba sus servicios en la Jefatura Departamental del SENASAG Oruro, fungiendo como Profesional de Transparencia; toda vez que, mantenía un contrato eventual desde el 20 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020; empero, el 9 de junio de 2020 se le hizo conocer la resolución de su contrato conforme la Cláusula Decimotercera inc. s) del Contrato Administrativo de Personal Eventual, que establece su resolución sin necesidad de requerimiento judicial o extra judicial, es decir, a requerimiento de la entidad sin previa justificación; en ese entendido, se presidió de los servicios de la impetrante de tutela en el marco legal de la relación administrativa contractual, pues el contrato fue celebrado bajo una normativa laboral, que no puede ser cambiado por su naturaleza, condiciones, ni alterar los derechos del trabajador de forma unilateral, pues la peticionante de tutela, tenía conocimiento de dicho Contrato; y, 2) Conforme establece el art. 6 del EFP, otras personas que también prestan los servicios al Estado “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos”.

Asimismo, los miembros de la Sala Constitucional, realizaron las siguientes preguntas: i) A la fecha ya se emitió resolución de recurso jerárquico; y, ii) El recurso jerárquico fue presentado el 3 de noviembre de 2020 a horas 15:20 en la Jefatura Departamental del SENASAG Oruro, y la parte accionante señaló que fue recepcionado en la Dirección Nacional del SENASAG en Trinidad, haciendo seguimiento a este recurso, no se hubiera remitido el mismo al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, para su resolución, en que quedo dicho recurso jerárquico.

Ante lo cual, se manifestó que: a) No tiene conocimiento del recurso jerárquico planteado; y, b) Al tener conocimiento de esta acción de amparo constitucional, indagaron sobre los recursos que llegaron a dicha entidad; sin embargo, no se encontró documentación alguna; por lo que, no se tiene conocimiento del recurso jerárquico.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Fernando Montoya Choque, ex Jefe Departamental del SENASAG Oruro, por informe presentado el 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 128 a 130 vta., refirió lo siguiente: 1) La accionante expuso que una vez que tuvo conocimiento de la Resolución de Contrato 143/2020, interpuso recurso de revocatoria ante la Dirección Nacional del SENASAG -instancia administrativa que emitió la resolución de contrato-, y ante el rechazo de dicho recurso administrativo, planteo recurso jerárquico el 3 de noviembre de 2020, es más, fundo sus pretensiones en una serie de supuestas arbitrariedades cometidas al momento de pronunciarse la Resolución de Revocatoria 21/2020, y en la forma en la que dicha resolución administrativa le fue notificada, el 10 de igual mes y año, bajo el argumento que la diligencia de notificación fue practicada en la ciudad de Trinidad -donde la entidad demandada tiene su domicilio legal-, mas propiamente en el tablero de notificaciones de la Dirección Nacional del SENASAG y no así en el domicilio procesal señalado en su memorial de revocatoria; 2) La impetrante de tutela considera lesiva la Resolución de Revocatoria 21/2020, acto administrativo que le fue notificado 10 de agosto de 2020, observándose que el plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional se encuentra superabundantemente vencido, plazo que debe ser computado a partir de la indicada notificación;                    3) Aun salvando el principio de inmediatez, se debe considerar lo manifestado de manera escueta por la peticionante de tutela respecto a que una vez tomó conocimiento de la Resolución de Revocatoria 21/2020, interpuso el 3 de noviembre de 2020 recurso jerárquico, señalando como único antecedente de dicho acto administrativo que éste hubiera agotado la vía administrativa; 4) Las acciones de defensa tienden a bien revisar los argumentos expuestos en la última resolución dictada en sede administrativa y/o judicial, en el presente caso, la Resolución Jerárquica no tuvo a bien resolver el recurso jerárquico interpuesto el 3 de noviembre de 2020, mismo que no fue cuestionado menos se expresó los agravios que dicha resolución hubiere causado a la peticionante de tutela, tampoco precisó ni detalló datos exactos sobre el mismo, pues se omitió señalar la fecha en la que este actuado administrativo fue notificado; 5) La accionante en su petitorio de forma contradictoria solicitó se conceda la tutela, disponiendo la cancelación de los salarios devengados y la remisión de antecedentes ante el Ministerio Publico, respecto a su persona en calidad de tercero interesado, sin que previamente solicite dejar sin efecto el acto vulneratorio de sus derechos, es decir, la Resolución de Revocatoria 21/2020, y efecto de la misma se emita nueva resolución, ya que la justicia constitucional se ve impedida de disponer la cancelación de sueldos devengados, aspecto controvertido que compete ser dilucidado en la vía ordinaria; 6) Corresponde aclarar que en su condición de ex Jefe Departamental del SENASAG Oruro, no tuvo atribuciones ni competencia para suscribir contratos, siendo esa atribución del Director General Ejecutivo del SENASAG; asimismo, cuando ingresó a trabajar a dicha entidad, el 22 de febrero de 2020, fue informado de manera verbal sobre la desaparición o abandono de un vehículo de la institución, hecho que puso a conocimiento de la accionante, para que en su calidad Profesional de Transparencia, en el marco de sus atribuciones, realice los actos investigativos correspondientes con el fin de dar con la verdad material y a efecto de ello, recomendar el inicio de las acciones legales correspondientes, a objeto de identificar a los servidores responsables y su grado de participación, conforme dispone la Ley 1178, fue así que se dirigieron al lugar donde se encontraba el motorizado, oportunidad en la que el propietario entrego una serie de documentos, faltando establecer quien fue el responsable del abandono del mismo por más de diez años, resultado de ello, la accionante realizó el informe de 2 de marzo de 2020, con Comunicación Interna 00167/2020, en el que extrañamente señala que la documentación y los datos obtenidos son irrelevantes para realizar una denuncia formal. A partir de esa fecha la impetrante de tutela no presto informe alguno sobre el avance de la investigación del abandono de vehículo, pese a que mediante Hoja de Ruta 00934/2020 de la misma fecha, le instruyó coordinar acciones con el Asesor Jurídico y ante su incumplimiento nuevamente el 16 de similar mes y año, le reiteró dicha orden; sin embargo, el Asesor Jurídico mediante Comunicación Interna 00382/2020 le informó que la accionante no coordino ni remitió documentación alguna del motorizado; por lo que, a través de Comunicación Interna 00380/2020 de 18 de mayo, se le instruyó elevar informa sobre el estado actual y el avance de la denuncia de la movilidad abandonada y la responsabilidad que de ella emerja, motivo por el que a su solicitud verbal, el Asesor Jurídico y la Administradora, el 16 de junio de 2020, mediante Comunicación Interna 00474/2020 elevaron informe escrito refiriendo que la accionante no remitió documentación inherente al caso ni coordino con asesoría jurídica en la investigación del asunto, de igual forma la asesora le informó que la accionante no se presentó a su fuente laboral por varios días; empero, el 17 de junio de 2020, la accionante presentó Comunicación Interna 00477/2020 dirigida al Director General Ejecutivo del SENASAG, denunciando malos tratos e injerencia laboral ejercido por su personal, ante lo cual, la mencionada autoridad le solicitó realice un informe al respecto; por lo que, el 18 de junio de 2020 mediante Comunicación Interna 00483/2020 elevo informe con el fin de aclarar y desmentir las acusaciones falsas, hecho que derivó en el incumplimiento de deberes en el que incurrió la accionante como responsable de transparencia, oportunidad en la que se expresó que lo único que busca con dicha denuncia era desviar la atención sobre el estado del vehículo abandonado, cuya averiguación de los hechos y determinación de responsabilidad era de entera tuición de la accionante, aspecto por el que no presento informe alguno, menos denunció en los plazos que la ley le otorga, debiendo por ello, ser susceptible de proceso por incumplimiento de deberes, correspondiendo denegar la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento del Chuquisaca, mediante Resolución 35/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 143 a 149, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el SENASAG efectué el pago de salarios desde la desvinculación de la accionante hasta el 31 de diciembre de 2020; y, denegó la tutela impetrada en cuanto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, con base en los siguientes fundamentos: i) Existe un Contrato Administrativo de Personal Eventual a plazo fijo en el que la accionante se encuentra regulada a las normas establecidas en el mismo, en ese sentido, conforme lo denunciado por la impetrante de tutela, corresponde referirse al debido proceso, el cual persigue alcanzar un orden justo, pues la administración pública realizó sus actos jurídicos en su afán de asegurar la posible responsabilidad que emerjan de los mismos, pues tienden a eludir derechos y garantías de los contratados, en ese marco, cuando una persona suscribe contrato a plazo fijo, se entiende que tiene una estabilidad laboral, durante la vigencia del contrato, en el cual se determinaran las causas o motivos por los cuales se resuelve el mismo; sin embargo, esta cláusulas contractuales deben estar de acuerdo a la norma constitucional, debiendo darse la posibilidad a las partes de ser escuchadas y asumir defensa en el marco del debido proceso, así lo establece el art. 115.II de la CPE, debiendo efectivizarse la presunción de inocencia conforme el art. 116 de la Ley Fundamental, por el contrario, cuando la administración pública utilizando su poder, establece cláusulas exorbitantes o arbitrarias, como ser, que en forma posterior sin señalar justificativo alguno, se proceda a resolver unilateralmente el contrato, lesionando así derechos y garantías constitucionales; ii) En el referido marco, se tiene que la Resolución de Contrato 143/2020 está basada en los artículos 519 y 569 del CC, los cuales establecen las formas de resolución de contrato, por la excesiva onerosidad, por incumplimiento voluntario de una de las partes, cuando exista un contrato sobreviniente que implica que ya no se puede cumplir el contrato, por las cuales es posible invalidar ese acto jurídico por resolución de contrato; iii) Respecto al principio de subsidiariedad cabe señalar que se estableció que se trata de personal eventual a plazo fijo, quien activo el recurso de revocatoria y jerárquico; empero, la parte demandada señaló que no tiene conocimiento del recurso jerárquico, al respecto, revisados los antecedentes, cursa la interposición de recurso jerárquico el 3 de noviembre de 2020; por lo que, los problemas burocráticos existentes en la entidad no pueden ser atribuidos a la parte accionante, puesto que ya venció el plazo para resolver dicho recurso, operando el silencio administrativo negativo; por lo cual, se considera que se agotó la vía administrativa; iv) En cuanto a los derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral y al salario justo, debe considerarse que en la relación contractual se estableció el plazo de duración del mismo, sujeto precisamente a los términos del contrato y en caso de pretenderse quitarle los efectos jurídicos al mismo, previamente debió observarse lo establecido en el art. 48.II y III de la CPE, que refieren “II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, en ese sentido, la entidad demandada al aplicar lo determinado en la Cláusula Decimotercera cuyo inc. s) le otorga la facultad de prescindir de los servicios que prestaba la accionante, resulta no solo atentatoria al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, de ahí que, es un estado constitucional de derecho, cuando se observan las disposiciones constitucionales, las acciones emergentes de la aplicación de una cláusula que resulta por mandato constitucional como nula, pues se materializa la vulneración del derecho al trabajo; v) La entidad demandada al ampararse en dicha Cláusula que refiere “A requerimiento de la entidad, sin previa justificación” (sic), inobservo la mencionada normativa constitucional, que por imperio de la misma Ley Fundamental, las normas en ella contenidas deben aplicarse de manera directa; por lo que, no es suficiente que pueda estar una cláusula contractual establecida en un contrato para que pueda tener eficacia, las cláusulas tendrán validez siempre y cuando se encuentren acorde a los principios y valores establecidos en la Norma Suprema, por cuanto, toda disposición jurídica que sea contraria o tienda a eludir los derechos y garantías, son nulas, debiendo primar la Constitución Política del Estado por encima de cualquier acuerdo contrario a la misma; vi) Por otra parte, de acuerdo a lo informado por el tercero interesado, que señaló la existencia de faltas e infracciones en las que hubiese incurrido la accionante y que esas irregularidades dieron lugar a la resolución de contrato, al respecto se debe señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional, los hechos acusados deben ser previamente sustanciados en proceso interno, situación que no fue establecida en la resolución del contrato, dando a entender una presunción de culpabilidad, mas al contrario la accionante argumento en su acción de defensa que al denunciar hechos ilícitos, fue que se procedió a la resolución de su contrato, lo que determinó que se interrumpa la vigencia del mismo, sin la posibilidad de ser oída y presentar los descargos respectivos, lo que configura también que la desvinculación concretada deviene de la aplicación de una cláusula exorbitante e ilegal aplicada de manera directa, en efecto la administración y la accionante suscribieron un contrato a plazo fijo en el orden administrativo, que debe ser respetado por ambas partes en cuanto sus derechos, obligaciones y efectos que producen, siempre y cuando esté acorde al texto constitucional, cuando ello no ocurre, es decir, cuando la administración resuelve el convenio suscrito, necesariamente debe estar basada en una causal establecida en el propio contrato, que sea inherente a la responsabilidad de la contratada u otra causa, de lo contrario, se lesiona su derecho a la estabilidad laboral y al trabajo que tiene la accionante, pues se incumple con los efectos del contrato suscrito hasta el término que fue pactado, correspondiendo el pago de salarios inclusive durante el tiempo que debió durar la relación laboral; y, vii) En relación a los derechos a la vida y a la salud, argüidos por la accionante, los mismos no fueron suficientemente acreditados, por cuanto no se evidencio de qué manera se hubiera generado su lesión, emergente de esa situación, de igual manera respecto a la seguridad jurídica, tal principio que no puede ser tutelado o reclamado de manera aislada sino que debe existir una vinculación a la vulneración de un derecho o garantías que no se expresó con claridad. 

En la vía de la enmienda, complementación y aclaración, la accionante mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2021, solicitó se complemente el plazo en el cual la entidad demandada debe dar cumplimiento a la lo resuelto, respecto a la cancelación de sus salarios.

A lo cual, la Sala Constitucional mediante Auto de 5 de abril de 2021, señaló que el pago debe hacerse efectivo en un plazo no mayor a quince días hábiles.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 26 de abril de 2022, cursante a fs. 180, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de agosto de 2023 (fs. 223); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.