SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2023-S1
Fecha: 24-Ago-2023
V. El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas d
Conforme a dichas normas, en el orden jurídico interno, opera como regla general el silencio administrativo negativo, salvo que la normativa especial en trámites expresamente previstos por disposiciones reglamentarias específicas, reconozcan el silencio administrativo positivo; y conforme a esta disposición, se expresó el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de diferentes fallos constitucionales como ser: SC 0032/2010-RDN de 20 de septiembre; SCP 0353/2012 de 22 de junio; y, SCP 2542/2012 de 21 de diciembre.
De este modo, si el silencio de la administración pública es asumido negativamente, la autoridad administrativa que omitió pronunciarse en plazo hábil, pierde competencia para hacerlo; y respecto al administrado, se encuentra facultado para activar los mecanismos de impugnación reconocidos en el bloque de legalidad imperante, que en materia administrativa, constituyen los recursos de revocatoria y jerárquico; ahora bien, de agotarse la vía administrativa por falta de pronunciamiento oportuno en recurso jerárquico, podrá ser activada la acción de amparo constitucional; puesto que, conforme al entendimiento desarrollado por este Tribunal en la SCP 1291/2012 de 19 de septiembre -reiterada por la SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, entre otras-, en instancia administrativa, no es exigible agotar otra vía para ello.
III.3. De los contratos administrativos de prestación de servicios
Al respecto la SCP 342/2021-S4 de 26 de julio, refirió que:
“…La SCP 1711/2012 de 1 de octubre, señaló: ‘…los preceptos del art. 6 del EFP, reconocen que además de los servidores públicos establecidos por la norma analizada precedentemente, existen otras personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- SEPTIMA.- (PLAZO DE PRESTACION DEL SERVICIO):
- NOVENA.- (LUGAR DE PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y HORARIO).
- DECIMA TERCERA.- (CAUSALES DE RESOLUCION DEL CONTRATO)
- 13.1 POR PARTE DEL SENASAG
- 13.2 POR PARTE DEL (LA) CONTRATADA (O)
- 13.3. POR MUTUO ACUERDO
- 13.4 POR CASOS DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. A partir del 1 de septiembre de 2020, se inicia la fase de post confinamiento, estableciendo para ello medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).
- III. Se mantienen las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por - ETA’s, en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos” (las negrillas fueron añadidas). | II. En ca
- I. El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, traslada
- V. El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas d
- De acuerdo a la normativa señalada, y del exhaustivo análisis de los datos del recurso y la prueba aportada por las partes, se concluye que el recurrente no se ubica bajo ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del EFP;