SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2023-S1
Fecha: 24-Ago-2023
I. El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, traslada
III.2. Cumplimiento del principio de subsidiariedad ante el silencio administrativo negativo
La SCP 2542/2012-S3 de 21 de diciembre, sobre el tema del silencio administrativo, en su Fundamento Jurídico III.2, estableció lo siguiente:
Antes de abordar el tema central de análisis como es el silencio administrativo es necesario comprender, lo que implica el acto administrativo; en ese orden, se puede puntualizar que éste se denomina a toda declaración de voluntad de la administración pública; es decir, a cualesquier decisión que asume un órgano de administración pública que produzca efectos jurídicos sobre el administrado. Tiene por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos u obligaciones.
En ese orden, cuando la administración pública no cumple con su obligación de pronunciarse o de ejecutar o emitir un acto administrativo, dentro de los plazos máximos legales otorgados al efecto, genera lo que se denomina el silencio administrativo, inactividad que provoca que sea valorada como una decisión ya sea positiva o negativa, ello con la finalidad de evitar el quiebre del sistema jurídico administrativo. Dicho de otro modo, persigue el objetivo que aún en inactividad, la administración cumpla con su deber de poner fin a los procedimientos administrativos.
Doctrinalmente el silencio administrativo produce uno de los efectos señalados, según sea el caso, ya sea el denominado silencio administrativo positivo o estimatorio, o bien, el negativo o desestimatorio. El primero de ellos, ocurre cuando el administrado acude ante el ente público y éste no se pronuncia sobre dicha petición dentro del plazo máximo establecido en la norma jurídica; se entenderá que dicha omisión implica una aceptación a la solicitud (las negrillas son nuestras).
En este sentido, el silencio administrativo, constituye una verdadera garantía constitucional, puesto que brinda seguridad y certeza jurídica ante la falta de pronunciamiento de la administración dentro de los plazos legalmente establecidos, de manera que el administrado pueda reclamar la aplicación de sus efectos jurídicos también legalmente previstos.
El silencio administrativo se encuentra instituido en la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo art. 17.III y V, señala:
“III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional.
(…)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- SEPTIMA.- (PLAZO DE PRESTACION DEL SERVICIO):
- NOVENA.- (LUGAR DE PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y HORARIO).
- DECIMA TERCERA.- (CAUSALES DE RESOLUCION DEL CONTRATO)
- 13.1 POR PARTE DEL SENASAG
- 13.2 POR PARTE DEL (LA) CONTRATADA (O)
- 13.3. POR MUTUO ACUERDO
- 13.4 POR CASOS DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. A partir del 1 de septiembre de 2020, se inicia la fase de post confinamiento, estableciendo para ello medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).
- III. Se mantienen las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por - ETA’s, en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos” (las negrillas fueron añadidas). | II. En ca
- I. El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, traslada
- V. El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas d
- De acuerdo a la normativa señalada, y del exhaustivo análisis de los datos del recurso y la prueba aportada por las partes, se concluye que el recurrente no se ubica bajo ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del EFP;