SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2024-S1

Fecha: 31-Dic-2024

Bajo este entendimiento, previamente a ingresar al fondo de las cuestiones planteadas, se examinará lo concerniente a la notificación y participación de los terceros interesados en la presente acción tutelar; en ese orden, de la revisión de la demand

Así también, de los informes evacuados por las autoridades demandadas: Luis Alberto Arce Catacora, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, señala que la Organización de los Pueblos Indígenas Originarios de Marka Quila Quila, solicitaron expresamente el saneamiento, siendo que existían conflictos con la organización sindical que se benefició con la dotación y/o adjudicación a través de resoluciones supremas que consolidaron su derecho propietario hace más de diez años; existiendo una controversia entre quienes quieren ejecutar el proceso de saneamiento a través de la modalidad CAT - SAN; y otros, a través de la modalidad de Saneamiento SAN - TCO; Remmy Rubén Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, solicitó la identificación a terceros interesados, señalando que el Tribunal de garantías no advirtió que dentro de las resoluciones supremas existen predios que se titularon a nombre de la Municipalidad de Sucre, aspecto que no fue consignado en el auto de Admisión de la presente acción tutelar; siendo que la parte impetrante de tutela se refiere a terceros, quienes resultan ser en muchos casos sus hermanos, tíos y abuelos; de donde se tiene que se trata de una colectividad que se ha identificado como sindicato y no así como pueblo originario, y que la audiencia de la presente acción tutelar se instaló sin su presencia; Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional del INRA, informó que los ahora peticionantes de tutela pretenden que mediante la acción popular se resuelva a favor de los accionantes y en contra de otras colectividades, desconociendo los derechos que otras comunidades tienen, las cuales están conformadas como comunidades campesinas que cuentan con antecedentes agrarios de la época de la reforma agraria y participaron del proceso de saneamiento; y que, el hecho que se determine un área como territorio ancestral no da lugar a reconocer derechos por encima de quienes se encuentran asentados y tienen derecho propietario en el área en base a títulos ejecutoriales que son los terceros a quienes la Marka Quila Quila no quiere que se les reconozca derecho propietario; Juan Carlos Quispe Layme, Director Departamental del INRA de Chuquisaca; señaló que la parte accionante señala que el INRA hubiese provocado una división entre los integrantes del pueblo indígena originario de la Marka Quila Quila; sin embargo, se tiene como antecedente el registro de identidad del pueblo indígena originario que fue realizado el 17 de noviembre de 2008 donde ya existía cierta cantidad de ayllus, donde una parte pertenecían al pueblo indígena originario campesino y otra parte no; finalmente Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuéllar, Magistradas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, señalaron que los ahora accionantes pretenden que se desconozca el derecho de que otras comunidades puedan adoptar bajo su derecho a la libre determinación y autogobierno.

Al respecto de la revisión de la Notificación con la presente acción tutelar a fs. 1041 del expediente, se puede establecer que se efectuaron las siguientes notificaciones a terceros interesados:

Notificación

En la ciudad de Sucre a horas 14:30 del día 14 de noviembre de 2023 años notifiqué (a):

DIRIGENTE DE LA ORGANIZACIÓN DE PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIOS DE LA MARKA QUILA QUILA (COMUNIDAD ORIGINARIA SISIPUCO)

DIRIGENTE DE LA ORGANIZACIÓN DE PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIOS DE LA MARKA QUILA QUILA (COMUNIDAD CAMPESINAS CHULLPAS)

DIRIGENTE DE LA ORGANIZACIÓN DE PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIOS DE LA MARKA QUILA QUILA (COMUNIDAD ORIGINARIA CHULLCHUTA)

DIRIGENTE DE LA ORGANIZACIÓN DE PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIOS DE LA MARKA QUILA QUILA (COMUNIDAD ORIGINARIA MAJADA)

DIRIGENTE DE LA ORGANIZACIÓN DE PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIOS DE LA MARKA QUILA QUILA (COMUNIDAD ORIGINARIA LECOPAYA)

DIRIGENTE DE LA ORGANIZACIÓN DE PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIOS DE LA MARKA QUILA QUILA (COMUNIDAD ORIGINARIA TACCHI) POR SI Y DE SUS DIRIGIDOS…” (sic)

De dicho actuado, se advierte que no se notificó al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, al cual se le transfirió a título gratuito parcelas con posesión legal por Resoluciones Supremas 04660 de 26 de noviembre de 2010; 07300 de 15 de marzo de 2012; y, 07301 de 15 de marzo de 2012 (Conclusiones II.2, II.4, II.5 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); de las cuales, conforme se tiene del petitorio de esta acción tutelar, la parte accionante pretende su nulidad-; como tampoco se notificó a los predios denominados Niño Mayu II, Niño Mayu, Huasi Maka, Niño Mayu III, Lloqueyoj, Pata Wichay, Era Pampa, Quellu Qhata, Cholo Kasa, Wayrana, Muyurina y Chuñu (Conclusión II.8); tomando en cuenta que, la parte impetrante de tutela también pretende la nulidad de la Resolución Suprema 22786 de 31 de enero de 2018, misma que comprende a los predios señalados anteriormente.

En conclusión, de los informes presentados por las autoridades demandadas y los datos que informan la presente acción tutelar, se advierte que existen intereses contrapuestos entre quienes quieren ejecutar el proceso de saneamiento a través de la modalidad CAT - SAN; y otros, a través de la modalidad de Saneamiento SAN – TCO, donde quedarían afectadas las comunidades de Chullcuta, Tacchi, Lecopaya, Sisipuku, Chullpas, Majada; y, también los predios de Niño Mayu II, Niño Mayu, Huasi Maka, Niño Mayu III, Lloqueyoj, Pata Wichay, Era Pampa, Quellu Qhata, Cholo Kasa, Wayrana, Muyurina y Chuñu, además del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, éstos últimos que no fueron citados como terceros interesados, omisión atribuible a la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisca, la cual no tuvo en cuenta que la resolución a ser emitida en la acción tutelar, puede afectar a los derechos de dichos terceros interesados, motivo por el cual, debió observar a tiempo de admitir la presente acción popular, a efecto de que la parte accionante identifique a los mismos, siendo inexcusable la notificación a los terceros interesados, cuyos derechos no pueden ser soslayados; toda vez que, los mismos pueden ser afectados, como consecuencia de la consideración y resolución de esta acción tutelar, no pudiendo quedar indiferente este Tribunal, ante la evidencia incontrovertible de la falta de identificación y notificación de terceros interesados. Tomando en cuenta además, que este extremo tiene como antecedente en otra acción popular interpuesta por representantes del Pueblo Indígena Originario Marka Quila Quila contra la entonces Directora del INRA y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, resuelta a través de la SCP 0874/2017-S2 de 21 de agosto, en la cual se resolvió anular obrados, a objeto que se identifique y notifique a todos los terceros interesados, a efectos de que conozcan y asuman la defensa dentro la causa.

En este sentido, asumiendo una posición garantista, no se excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a fin de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario.

En ese orden de ideas, conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la cual se dejó establecido que la SCP 0245/2017-S2 de 20 de marzo, efectuó una modulación tácita de la SCP 1472/2012 de 24 de septiembre; siendo claro que en el caso, era inexcusable la notificación a los terceros interesados, se tiene que la jueza, juez o tribunal de garantías, de estimar necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución, siendo permisible extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado, debiendo velarse que, en mérito al derecho a la defensa que les asiste, puedan ser oídos haciendo uso de los alegatos y medios de defensa pertinentes al caso, a fin que el Tribunal de garantías, falle teniendo una comprensión certera sobre el tema, escuchando a todas las partes que tengan interés en la problemática en particular, máxime si conforme los datos del expediente pudieran ser afectados en sus derechos los predios denominados Niño Mayu II, Niño Mayu, Huasi Maka, Niño Mayu III, Lloqueyoj, Pata Wichay, Era Pampa, Quellu Qhata, Cholo Kasa, Wayrana, Muyurina y Chuñu; así como también, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Consiguientemente, advertida la omisión de la parte accionante al no identificar a los terceros interesados, así como de la Sala Constitucional al no ordenar la subsanación correspondiente, impide un pronunciamiento en el fondo de la acción de defensa, en razón a la existencia de terceros interesados que no fueron notificados con la acción de tutela, correspondiendo seguir la línea jurisprudencial descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, anulando obrados hasta el Auto de Admisión inclusive, en resguardo de los derechos de terceros interesados que puedan verse afectados, a efecto que puedan ser oídos antes de asumirse una determinación, ante una probable afectación de sus intereses.

CORRESPONDE A LA SCP 0740/2024-S1 (Viene de la pág. 33).

En consecuencia, la Sala Constitucional Primera, al denegar la tutela solicitada por la parte accionante, sin considerar los errores procedimentales en los que se incurrió, por falta de identificación y notificación a los terceros interesados, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 0002/2023 de 27 de noviembre, cursante de fs. 1437 a 1446, emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, en consecuencia:

1º   ANULAR obrados de la presente acción popular, incluso hasta el Auto de Admisión de 9 de noviembre 2023 (fs. m,1032 a 1033 vta.), a fin de que se proceda a la subsanación de la presente acción de defensa con la intervención de los terceros interesados; y,

2º   Llamar severamente la atención a Julia Jimena Andrade Rendón y Edwihn Vásquez Rivera, Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca por haber omitido en la admisión de la presente acción tutelar, con el deber de convocar a terceros interesados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller             MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo            

                MAGISTRADA                                           MAGISTRADA