SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2024-S1
Fecha: 31-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de octubre de 2023, cursante a fs. 973 a 1003, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En consecuencia, se fueron presentando diferentes acciones constitucionales, como es el caso de una acción popular que fue denegada por la SCP 0242/2014-S3 de 18 de diciembre, bajo el argumento que debió activarse la acción de inconstitucionalidad concreta; una vez hecho esto, la SCP 0006/2016 de 14 de enero, declaró la inconstitucionalidad del presupuesto “Personalidad Jurídica” previsto en los arts. 357 inc. a) y 396.II del Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007; sin embargo, el INRA burlando los efectos de este fallo constitucional anuló el proceso de saneamiento de los polígonos 877, 881 y 882, por lo que formularon una nueva acción popular obteniendo la SCP 0018/2018-S1 de 1 de marzo, que denegó la tutela solicitada con el argumento de que las resoluciones impugnadas se encontraban debidamente fundamentadas; no obstante, dicho fallo constitucional exhortó al INRA para que efectivice el proceso de saneamiento impugnado de la forma más inmediata posible; exhortación que fue incumplida por el INRA, por lo que se formuló queja de incumplimiento resuelta por el ACP 0033/2022-O de 18 de julio, que dio a lugar la misma. Similares vulneraciones se dieron en relación al polígono 622 (Ayllus Picahulu y Qapici), ante lo cual se formuló una acción popular que fue resuelta por la SCP 0210/2018-S3 de 14 de junio, concediendo la tutela solicitada sin afectar al otro sector en conflicto; si bien, esta determinación fue cumplida formalmente por el INRA con la emisión de la RES ADM SAN TCO DDCH-US 003/2010 de 20 de febrero, al disponer reanudar y ampliar el plazo de ejecución de las tareas de relevamiento de información de campo en el área denominado “Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila”; sin embargo, no fue cumplida materialmente al no garantizar la participación de los pueblos indígenas, limitándose a verificar al propietario y no así el cumplimiento de la función social, favoreciendo a los terceros de la organización sindical, por lo que formularon queja de incumplimiento, emitiéndose el ACP 0020/2021-O de 12 de mayo, que dio ha lugar en parte. Posteriormente debido al reiterado incumplimiento se denunció nuevamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, obteniendo el ACP 0016/2022-O de 12 de mayo que también dispuso ha lugar en parte.
En la gestión 2022, formularon un proceso contencioso administrativo, impugnando las Resoluciones Administrativas: RA ST 0057/2022 y RA ST 0058/2022, ambas del 30 de marzo; y las RA ST 0059/2022, RA ST 0061/2022, RA ST 0065/2022 y RA ST 0066/2022, todas de 31 de marzo; que resolvieron adjudicar parcelas de posesiones legales comprendidas al interior de la “Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila” dentro la modalidad SAN-TCO, correspondientes a las comunidades de Sisipuco, Chullpas, Chulchuta, Majada, Lecopaya y Tacchi. Dicha demanda fue resuelta por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 09/2023 de 3 de abril de 2023, declarando improbada la demanda y manteniendo firme y subsistentes las resoluciones impugnadas.
“A la fecha existen conflictos entre la organización sindical y la organización originaria en las comunidades de Chullcuta, Tacchi, Lecopaya, Sisipuku, Chullpas, Majada y también con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; última institución que formuló demandas en contra de los miembros y autoridades tata kurakas (…) de los pueblos indígenas de la Marka Quila Quila por el delito de avasallamiento, alegando que existen construcciones ilegales en propiedad municipal, porque la propiedad les fue transferida a título gratuito (…) sin considerar el carácter ancestral del territorio y que ha sido utilizado por los ayllus de Quila Quila Marka” (sic).
Bajo el marco señalado precedentemente, denuncian que las autoridades demandadas incumplen los estándares interamericanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y fragmentan la titulación colectiva de su territorio ancestral, priorizando los intereses de terceras personas, sin considerar la importancia que tiene el territorio para los pueblos indígenas y la obligación que tiene el Estado de garantizar la titulación colectiva de su territorio de manera pronta y efectiva; así: a) Respecto al INRA: a.1) A pesar que en la gestión 2006 la Marka Quila Quila presentó toda su documentación que ampara su derecho propietario ante el INRA, solicitando la conversión de sus tierras colectivas a tierras comunitarias, dicha documentación que avala su propiedad ancestral, fue desconocida; y al contrario, se priorizó la titulación de terceros; a.2) Impusieron requisitos en contra de las normas y estándares interamericanos como la exigencia del reconocimiento de la personería jurídica; y, a.3) Dio primacía a la titulación de los intereses de terceros basados en criterios de supuesto cumplimiento de la función social, sin considerar los precedentes interamericanos que establecen que dicho criterio es insuficiente tratándose de pueblos indígenas; b) Respecto al Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, anularon los títulos ejecutoriales en lo pro indiviso a través de la emisión de las Resoluciones Supremas 07302 (Tacchi) 07299 (Lecopaya), 07301 (Chullchuta), 07300 (Sisipuku), 07674 (Majada), 04660 (Chullpas) y 22786 (Niñumayu), bajo el fundamento de que se incumplió la función social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de dichos predios por parte de los titulares iniciales; sin considerar que no es posible basarse en criterios de función social para el reconocimiento de su territorio; despojándoles de su territorio ancestral para repartirlo mayoritariamente a terceras personas pertenecientes al sindicato; y, c) Respecto a las Magistradas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 09/2023 de 3 de abril: c.1) Desconocieron los títulos de las comunidades Sisipuco, Chullpas, Chulchuta, Majada, Lecopaya y Tacchi, alegando que no se explicó de qué manera los mismos habrían sido desconocidos, convalidando la actuación del INRA respecto al supuesto cumplimiento de la función social; y, c.2) Carece de fundamentación y motivación al no haber aplicado los estándares de la Corte IDH que da prioridad a su derecho colectivo al territorio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron como vulnerados sus derechos a la libre determinación en su dimensión interna, al territorio, a la titulación colectiva de las tierras y territorio, a la fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 2 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 13 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, 26 y 27 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI).
I.1.3. Petitorio
Piden se conceda la tutela, disponiéndose que: a) Se dejen sin efecto: a.1) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 09/2023 de 03 de abril; a.2) Todas las Resoluciones Administrativas posteriores a la Resolución de 4 de agosto de 2008 por la que se admitió la demanda de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila que fragmentaron su territorio; a.3) Las Resoluciones Supremas que anularon sus antecedentes agrarios sobre su derecho colectivo al territorio; a.4) Todos los procesos penales iniciados en su contra a consecuencia de la defensa de su territorio; b) Se disponga que su solicitud de titulación colectiva sea tramitada de manera inmediata y con preferencia, en el marco de los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; c) Disponer la reparación integral de; c.1) El daño causado de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, por los 17 años de perjuicios materiales e inmateriales, debiéndose abrir el término probatorio establecido en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) para su cuantificación en ejecución de Sentencia; c.2) La rehabilitación de las personas afectadas física y psicológicamente por las agresiones ocasionadas por los terceros, miembros del sindicato campesino; c.3) Disponer que el INRA formalice sus disculpas públicas a la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila por la lesión a sus derechos; c.4) Exhortar al INRA, Tribunal Agroambiental y al Presidente del Estado Plurinacional a cumplir sus funciones en el marco de los estándares de la Corte IDH, considerando las particularidades de los pueblos indígenas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia de la presente acción de defensa, se celebró el 27 de noviembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1394 a 1436 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Dionicio Gonzales Huayllas Tata Kuraka Mayor de la parcialidad Urinsaya, Pablo Zeballos Romero Tata Kuraka Mayor de la parcialidad Aransaya y Raymundo Gutiérrez Gonzales, Kuraka del Ayllu Tacchi, todos representantes del Territorio de la Organización de los Pueblos Indígenas Originarios de Marka Quila Quila, por intermedio de su representante legal, en audiencia ratificaron los argumentos expuestos en la acción popular y ampliando los mismos, agregaron que: “Los terceros creen ser dueños de esas áreas colectivas y no permiten a los dueños que también siempre han poseído de forma ancestral los ayllus, ni siquiera transitar que puedan usar como pastoreo o podrían llevar agua por ahí para consumo” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Luis Alberto Arce Catacora, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia; mediante Informe presentado el 28 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1349 a 1368 vta., solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar, y en caso de deliberar en el fondo se deniegue la misma, conforme a los siguientes argumentos: 1) El proceso de saneamiento data desde la gestión 1999, cuando mediante Resolución Administrativa determinó el departamento de Chuquisaca como área de saneamiento; en la gestión 2006, los accionantes manifiestan que solicitaron expresamente el saneamiento a su Pueblo Originario, pero por la gestión 2009 se presentaron conflictos con la organización sindical que habita tradicionalmente y que se benefició con la dotación y/o adjudicación a través de las resoluciones supremas de gestión 2010 y 2012, mediante el cual consolidaron sus derecho propietario individual, y/o colectivo según corresponde, con las que suscribieron actas de entendimiento; 2) La controversia radica, en que unos quieren ejecutar el proceso de saneamiento a través de la modalidad Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT - SAN); y otros a través de la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO); muchas comunidades que a criterio de los accionantes pertenecen al Pueblo Originario Marka Quila Quila, fueron dotados de sus parcelas a través de la Modalidad CAT-SAN y a la fecha se encuentra plenamente consolidado su derecho individual o colectivo dentro de los procesos de saneamiento, y que ahora, a través de la presente acción popular se pretende declarar su nulidad a derechos declarados positivamente hace más de 10 años; 3) Los ahora accionantes impugnaron ante la jurisdicción agroambiental, las Resoluciones Administrativas: RA ST 0057/2022 y RA ST 0058/2022, ambas del 30 de marzo y las RA ST 0059/2022, RA ST 0061/2022, RA ST 0065/2022 y RA ST 0066/2022, todas de 31 de marzo, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), que resolvió Adjudicar predios bajo la denominación de Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila (Comunidad Originaria Sisipuco, Comunidad Campesinas Chullpas, Comunidad Originaria Chulchuta, Comunidad Originaria Majada, (Comunidad Originaria Lecopaya y Comunidad Originaria Tacchi), el cual, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 09/2023 de 03 de abril, se declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por los representantes del Pueblo Indígena Originario Marka Quila Quila, por consiguiente, manteniendo firme y subsistente las Resoluciones Administrativas referidas; 4) Estamos frente a hechos controvertidos, por lo que la justicia constitucional debe declarar la improcedencia de la presente acción popular, considerando que solo la jurisdicción ordinaria tiene plena facultad para valorar la prueba objeto de la litis, salvo que los accionantes fundamenten los requisitos y/o condiciones para la procedencia de revisión de la actividad valorativa probatoria por parte de la justicia constitucional, aspecto el cual no se evidencia de la acción de defensa; 5) La acción popular es improcedente por constituirse cosa juzgada constitucional; toda vez que, a través de la SCP 0018/2018-S1 de 1 de marzo denegó la tutela solicitada, exhortando al INRA, para que efectivice el proceso de saneamiento impugnado, de la forma más inmediata posible en consideración a los antecedentes del caso concreto y de la calidad de pueblo indígena y originario que ostentan los accionantes, debiendo desarrollar un trabajo efectivo, eficiente y rápido que garantice la legalidad y legitimidad de los trabajos requeridos dentro del proceso de saneamiento de la “ORGANIZACIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS DE LA MARKA QUILA QUILA", correspondiente a los polígonos 877, 881 y 882; asimismo, en ese entonces los ahora accionantes validaron el proceso de saneamiento ejecutada a través de la poligonización de los predios objeto de saneamiento; por lo cual la SCP 0210/2018-S3 de 14 de junio que concedió la tutela solicitada, sin que se afecten los derechos e intereses de quienes no sean miembros del pueblo indígena originario accionante, respetando las formas de titulación que pidieron ambas parcialidades; además, dispuso la participación del Defensor del Pueblo para que vele de manera imparcial sobre los derechos que asisten a las partes en conflicto; donde se emitió criterio jurisprudencial erga omnes y obligatorio para las partes dentro el proceso de saneamiento referido, al establecer de manera categórica que la ejecución del proceso de saneamiento no debe afectar los derechos e intereses de quienes no sean miembros del pueblo indígena originario accionante, es decir de los terceros, tal cual lo denominan los accionantes, así como también respetando las formas de titulación que piden ambas parcialidades, hecho que no permite que la justicia constitucional hoy se pronuncie de fondo; 6) No demostraron objetivamente que actos asumidos por las autoridades públicas pusieron en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, de manera inmediata y flagrante, acompañando la prueba que funda su acción; 7) Existe imposibilidad de atender y emitir criterio alguno con relación a dejar sin efecto resoluciones supremas, pretendiendo anular derechos adquiridos, materializados y consolidados a favor de particulares; toda vez que, la extemporaneidad de la presentación de la presente acción tutelar es manifiesta; 8) La función económica social y el trabajo son condiciones sine qua non para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, establecida en la Constitución Política del Estado, Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545 y el D.S. 29215; 9) Las comunidades originarias Sisipuco, Lecopaya, Chullpas, Sayaca, Majada, Tacchi y Chullchuta también gozan de los derechos a la libre determinación y territorialidad y al derecho a la titulación colectiva de sus tierras y territorios; pretender desconocer tales realidades, y forzar una romántica, imaginaria e inconcebible “reconstitución" de los Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, por encima de los derechos y garantías constitucionales y convencionales reconocidos y aplicables a las comunidades beneficiarías de los procesos de saneamiento, es actuar en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico nacional e internacional siendo tal una aberración jurídica interpretativa; y, 10) El petitorio carece de fundamentación, precisión y nexo de causalidad.
Remmy Rubén Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; a través de su representante legal señaló que: i) “Con carácter previo, esta Cartera de Estado ha presentado un memorial en la cual está solicitando la parte de identificación a terceros interesados, si muy bien su autoridad ha señalado que el central de la Marka Quila Quila, estuviera representando a los predios que se hubieron ya titulado el 2012 y 2010, empero su autoridad no ha advertido que dentro de las Resoluciones Supremas existen siete predios que se han titulado a nombre de la Municipalidad de Sucre, ese aspecto no ha sido consignado en el Auto de Admisión que sus autoridades han emitido a momento de admitir la presente acción popular; en ese sentido, voy a solicitar su autoridad se sirva a expresarse sobre el apersonamiento y el carácter previo que ha solicitado la notificación de terceros interesados, y esta ha presentado el día de hoy” (sic); ii) El memorial de acción tutelar solamente hacen mención tres Resoluciones Supremas, pero no señalan cuáles serían las mismas, en este caso se tiene la Resolución Suprema 7300 del 15 de marzo de 2012, que adjudicó, dotó y transfirió a título gratuito a un grupo determinado de personas, que no se encuentran presentes en este caso, el Gobierno Autónomo Municipal de Chuquisaca, a quienes actualmente cuentan con un título individual, así como las personas adjudicadas y el sindicato que fue sujeto de dotación de tierras, del mismo modo en la Resolución Suprema 7299 de 15 de 2012 procedió el INRA de acuerdo a las atribuciones conferidas por ley; en lo que respecta a la Resolución 4660 también se dispuso la adjudicación, dotación y transferencia a título gratuito a la Municipalidad de Chuquisaca, mismos que no se encuentran presentes en la presente acción; iii) En su oportunidad la Marka Quila Quila consintió todos los actos efectuados y emergente a ello, también se titularon en la gestión 2009; iv) La acción popular está dirigida contra cinco instituciones, pero en la relación de antecedentes no hace una individualización de manera precisa, de qué es lo que hubiera hecho cada institución; v) Tenían toda la posibilidad para interponer en ese caso recursos de revocatoria, recurso jerárquico contra los informes que ellos consideraron que eran vulneradores de derecho, empero no lo hicieron y se emitieron como consecuencia de las mismas y fruto también de las conciliaciones que han existido; vi) “…la abogada de la Marka Quila Quila en su oportunidad asume que es una agrupación de personas que tienen una misma identidad cultural, un mismo idioma, empero ellos mismos saben y es de su conocimiento que la otra parte, en este caso en ellos han calificado y se han dignado a denominarlos como terceros, ni siquiera precisando quiénes son estos terceros, es como si pretendieran que su autoridad se confundiera, dando a entender que los mismos ni siquiera fueran parte del lugar; sin embargo, de los antecedentes del proceso de saneamiento como tal, se tiene que estos terceros a los cuales ellos se refieren como tal, resultan ser en muchos casos sus hermanos, sus tíos, sus abuelos; entonces no se puede calificar como terceros interesados, también son una colectividad que se ha identificado, no tal vez como pueblo originario, sino se ha identificado y está practicando en este caso lo que son los sindicatos, entonces eso es un hecho que quiero hacer notar, que los mismos tampoco han sido considerados por su autoridad, como terceros interesados y se está llevando la presente audiencia sin la presencia de los mismos” (sic); vii) “…la Resolución Suprema 7300 del 15 de marzo de 2012 en la cual en su oportunidad se ha determinado adjudicar, dotar y transferir a título gratuito a un grupo determinado de personas, como ya se le señaló también que no se encuentran presentes en este caso, el Gobierno Autónomo Municipal de Chuquisaca, a quienes actualmente cuentan con un título individual, así como las personas adjudicadas y el sindicato que ha sido sujeto de dotación de tierras, del mismo modo en la Resolución Suprema 7299 de 15 de 2012 ya ha procedido el INRA de acuerdo a las atribuciones conferidas por la 1715 modificada por la 3545, reglamentada por la 29215, solamente se ha adjudicado y dotado en esta Resolución, en lo que respecta a la Resolución 4660 también ha dispuesto la adjudicación, la dotación y la transferencia a título gratuito a la Municipalidad de Chuquisaca, mismos que no se encuentran presentes en la presente acción” (sic); viii) En cuanto al derecho a la libre determinación, se encuentran consignados en la SCP 0933/2022-S4 de 1 de agosto; en el proceso de saneamiento en mención a este criterio, en la gestión 2009 dentro de lo que es el procesamiento de las Resoluciones Supremas hubo un grupo que no se ha sentido identificado con su TCO, esas determinaciones no son atribuibles a las instancias a las cuales ahora se está acusando, sino que las mismas devienen de una expresión voluntaria de los beneficiarios que han participado de manera activa dentro del proceso de saneamiento; ix) La normativa ha previsto que cuando una comunidad decide hacer un saneamiento, en la modalidad titulado como comunidades o como sindicatos, “a partir del art. 378 la conversión de las propiedades comunitarias tituladas colectivamente a tierras comunitarias de origen, en este caso los sindicatos que en su oportunidad se han titulado como sindicatos” (sic) una vez limadas las asperezas, entre el sindicato y estas comunidades campesinas, tienen la opción de poder tramitar una conversión a tierras comunitarias de origen, pero este trámite está sujeto a la voluntad del administrado; x) En este caso existen derechos controvertidos, puesto que existe un grupo de personas que se encuentran identificadas como sindicato, así también de nombre similar Quila Quila y lo que es la Marka Quila Quila, es evidente que existe una disputa se podría decir en el tema de lo que es el derecho propietario agrario; y, xi) Solicitó se deniegue la tutela, debiendo quedar firme, incólume y subsistente los derechos otorgados en las Resoluciones Supremas ahora impugnadas por la parte accionante.
Asimismo, en audiencia de la presente acción tutelar el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su representante legal señaló: a) La Marka Quila Quila, planteó dos acciones populares, dentro del proceso de saneamiento del polígono 622 de la referida Marka, posteriormente también se planteó otra acción popular respecto al proceso de saneamiento ejecutado en los polígonos 877, 881 y 882 y sobre el particular el Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que se señale a los terceros identificados al interior de la Marka Quila Quila, en la SCP 0018/2018-S1 de 1 de marzo; y, b) En el desarrollo de la acción popular se evidencia que no existe una exposición clara de los hechos, asimismo no se fija con precisión los actos u omisiones que impliquen generación a derechos o intereses colectivos ya que únicamente refieren en iniciativamente supuestas vulneraciones referidos a la libre determinación, al territorio, a la titulación colectiva de tierras y a la fundamentación y motivación de la resoluciones en su dimensión colectiva y al posible incumplimiento de los estándares internacionales establecidos.
Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); mediante Informe presentado el 28 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1384 a 1393, solicitó se deniegue la tutela solicitada, conforme a los siguientes argumentos: 1) No existe una exposición clara de los hechos, no se fijó con precisión los actos u omisiones que impliquen vulneración a derechos o intereses colectivos, ya que únicamente refieren enunciativamente supuestas vulneraciones referidos a la libre determinación, al territorio, a la titulación colectiva de las tierras y la fundamentación y motivación de las resoluciones en su dimensión colectiva y al posible incumplimiento de los estándares internacionales establecidos por la Corte IDH, como tampoco se cumple con la naturaleza jurídica de la acción popular en su interposición; 2) No hay lesión a los derechos colectivos argüidos por el Pueblo Indígena de la Marka Quila Quila; toda vez que, el INRA determinó la ejecución del saneamiento bajo la modalidad SAN TCO, conforme normativa agraria vigente y la propia Constitución Política del Estado, que en su art. 394.I garantiza los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren al interior de un territorio indígena originario campesino, tomando en cuenta dentro de este procedimiento a comunidades que participaron del proceso de saneamiento; 3) Pretenden que mediante la acción popular se resuelva a favor de los accionantes y en contra de otras colectividades, desconociendo los derechos que otras comunidades tienen, las cuales están conformadas como comunidades campesinas que cuentan con antecedentes agrarios de la época de la reforma agraria y participaron del proceso de saneamiento, registrándose los derechos de sus integrantes y de sus áreas comunales; 4) Respecto a la falta de fundamentación y motivación de las Resoluciones Finales de Saneamiento, al remitirse a los Informes Técnicos Legales que cursan en las carpetas de Saneamiento de los predios situados en la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, demuestran que las conclusiones arribadas por el INRA, plasmadas en la Resoluciones Administrativas impugnadas, tienen la fundamentación y motivación necesarias para establecer la adjudicación de los predios ahora cuestionados; 5) La Marka Quila Quila se niega a que se reconozca derechos de otras Comunidades que no sean ellos, interponiendo diferentes acciones y recursos administrativos, dilatando la conclusión del proceso de saneamiento; 6) No es cierto que los títulos ejecutoriales en lo proindiviso pertenezcan a la TCO de la Marka Quila Quila, al haberse emitido los mismos en favor de comunidades campesinas que forman parte de la F.S.U.T.C.CH, tal cual se tienen de los antecedentes agrarios en los cuales el año 1990 su Secretario General pidió la Titulación de las Comunidades Campesinas denominadas Sisipuco, Chullpas Chulchuta, Majada, Lecopaya y Tacchi; que si bien, por su libre determinación solicitaron saneamiento bajo la modalidad SAN TCO de esa misma forma por su libre determinación decidieron no formar parte de la TCO de la Marka Quila Quila; 7) No hay titulación directa sin efectuar el proceso de saneamiento, conforme pretenden los accionantes; toda vez que, el INRA con la facultad establecida en el art. 65 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y la atribución conferida por art. 45 inciso c) del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, se encuentra facultada para la ejecución del proceso administrativo de saneamiento; 8) El hecho que se determine un área como territorio ancestral no da lugar a reconocer derechos por encima de quienes se encuentran asentados y tienen derecho propietario en el área en base a títulos ejecutoriales que son los terceros a quienes la Marka Quila Quila no quiere que se les reconozca derecho propietario; 9) Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT SAN) Nro. R-ADM- CAT-SAN.001/99 de 1 de Junio de 1999 -antes de la solicitud de saneamiento como TCO de la Marka Quila Quila- se determinó como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural a todo el Departamento de Chuquisaca; el INRA ante la solicitud de demanda de dotación promovido por la Organización de Pueblos Indígena Originarios de la Marka de Quila Quila, en la que se identificaron conflictos de tipo organizacional, donde una parte de los afiliados dicen pertenecer a la organización originaria y otra a la organización sindical y con la finalidad de proseguir con la ejecución de saneamiento, emitió la Resolución Administrativa SAN TCO- DDCH-US N° 001/2011, sobre el área determinada como Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal, modificando la modalidad a Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), sobre las cuales el INRA emitió Resoluciones Administrativas que disponen reaperturar y ampliar el plazo de ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo, específicamente la Resolución Administrativa RES-ADM SAN TCO- DDCH-US 003/2019 de 20 de febrero, con la cual ingresó a ejecutar el proceso de saneamiento en la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), en los predios que se encuentran comprendidos en las comunidades Sisipuco, Chullpas, Chulchuta, Majada, Lecopaya y Tacchi, actuados que fueron objeto de control de legalidad por las autoridades del Tribunal Agroambiental; además de que no fue demostrada la supuesta omisión de determinar el área de saneamiento; 10) Para evitar conflictos de sobreposición de áreas y después de haber identificado predios comprendidos en Tierras Comunitarias de Origen, se procedió con la modificación de la modalidad de saneamiento de CAT SAN a SAN TCO, en la superficie de 897.4452 ha, asignándolos números de polígonos a los predios objeto de saneamiento, en razón a la discontinuidad de superficies; decisión que se encuentra enmarcada en los arts. 278- II, 277-1 y 363-11 del D.S. 29215, las mismas que facultan al INRA, proceder con el cambio de modalidad de saneamiento y con la asignación de polígonos; 11) La Marka Quila Quila, pretende titularse todo el área desconociendo el derecho que pudieran tener otras personas naturales o jurídicas, aspectos que van en contra de derechos individuales y colectivos, resguardados por la propia Constitución Política del Estado en el art. 394.I; 12) En principio, las comunidades que en un inicio por su libre determinación formaron parte de las Comunidades que se presentaron para solicitar saneamiento colectivo como TCO Marka Quila Quila, de la misma forma por su libre autodeterminación se separaron de la demanda de la TCO saneándose como Comunidades Tachi, Lecopaya, Chullchuta, Sisipuku, Majada, Chullpas y Niñumayu, a las cuáles se estaba reconociendo derechos, disponiendo la otorgación de títulos ejecutoriales, anulando los títulos de los titulares iniciales al no estar ya los mismos sino sus descendientes o subaquirentes; 13) Para la ejecución de un proceso de saneamiento bajo la modalidad SAN TCO, primero sobre el área determinada se identifica a quienes se encuentran al interior para levantar información y no al revés como pretenden los accionantes, procedimiento concordante con el art. 394 de la Constitución Política del Estado; 14) No se puede pretender reclamar el reconocimiento de un derecho colectivo vulnerando otro derecho colectivo; 15) Todas las observaciones presentadas en la presente acción popular ya fueron interpuestas en la demanda contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, que ya se pronunció sobre cada una de las observaciones declarando improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Pueblo Indígena Originario Marka Quila Quila; y, 16) “…la presente acción es improcedente, porque el derecho supuestamente vulnerado corresponde a una Constitucional diferente a la Acción Popular al estarse observando informes resoluciones y la Sentencia Agroambiental Plurinacional” (sic)
Juan Carlos Quispe Layme, Director Departamental del INRA de Chuquisaca; a través de su abogado señaló lo siguiente: i) La parte accionante señaló que el INRA hubiese provocado una división entre los integrantes del pueblo indígena originario de la Marka Quila Quila; sin embargo, se tiene como antecedente el registro de identidad del pueblo indígena originario que fue realizado el 17 de noviembre de 2008 donde ya existía cierta cantidad de ayllus, donde una parte pertenecían al pueblo indígena originario campesino y otra parte no; ii) A través de una acción popular se quiere volver atrás, anulando muchas resoluciones que ni siquiera las mencionan, solamente dicen anular resoluciones emitidas desde 2008 sin realizar ninguna fundamentación ni especificación; iii) Con relación a que señalan que se retiren los procesos penales de manera subjetiva alegan que tienen muchos procesos pero no demostraron en esta acción que hubiese algún proceso penal; y, iv) Solicita se deniegue la tutela.
Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuéllar, Magistradas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; mediante Informe presentado el 27 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1221 a 1236, solicitaron que se deniegue la tutela solicitada, conforme a los siguientes argumentos: a) La SCP 1472/2012 fue modulada por la SCP 0245/2017-S2, por lo que resulta procedente que el Juez o Tribunal de garantías, de oficio o a instancia de parte notifique a los terceros interesados, en cumplimiento al art. 31.II del Código Procesal Constitucional, a fin de advertir sobre la posibilidad de que la decisión a asumirse, afecte a sus derechos e intereses, situación que acontece en el presente caso; b) Carece en absoluto de causa petendi; toda vez que, la parte accionante expuso argumentos y reclamos genéricos en relación a las autoridades demandadas, limitándose a realizar simples afirmaciones subjetivas y relato de antecedentes que no demuestran las posibles acciones u omisiones en las que hubiese incurrido y por las cuales se habrían lesionado derechos colectivos de los impetrantes de tutela, mezclando actos procesales, demandas interpuestas y resoluciones emergentes de sus diferentes petitorios, sin arribar a acciones u omisiones concretas; c) Falta de nexo de causalidad, porque no señalaron las razones por las que la SAP 09/2023 de 3 de abril, hubiera lesionado sus derechos colectivos; d) La jurisdicción constitucional no puede suplir la carga argumentativa de una acción tutelar, cuando se alegue la posible lesión de derechos a la fundamentación y motivación de resoluciones judiciales; e) La falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria de una Sentencia Agroambiental no encuentra protección vía acción popular; en el caso presente se estaría permitiendo que toda la colectividad se viera perdidosa en procesos administrativos y judiciales, al pretender revertir los respectivos fallos a favor de la parte accionante, alegando vulneración de derechos colectivos, generando inseguridad jurídica e incertidumbre en los justiciables; f) La SAP 09/2023 de 3 de abril, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, habiéndose pronunciado sobre todos los puntos reclamados en la demanda contenciosa administrativa; toda vez que, las denuncias de los ahora accionantes en la demanda contencioso administrativa en lo que concernía al proceso de saneamiento bajo la denominación de Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, no fueron demostradas, estableciéndose la legalidad de las resoluciones impugnadas, en mérito a que el trabajo ejecutado por el INRA se encontraba dentro de los parámetros de la normativa agraria que regula el procedimiento de saneamiento y regulación del derecho de propiedad de las comunidades indígenas originarias campesinas, así como la propia Constitución Política del Estado; g) Respecto a los derechos a la libre determinación y al territorio, la acción popular expone que todas las autoridades demandadas estarían permitiendo el fraccionamiento de su territorio al haber llevado un saneamiento mixto, pretendiendo con ello que se desconozcan los derechos de que otras comunidades puedan adoptar bajo su derecho a la libre determinación y autogobierno; sin embargo, el Estado a través de sus instituciones no puede fallar en contra del referido derecho a la libre determinación de las comunidades beneficiadas con el saneamiento y parcializarse a favor de otra reconociéndole derechos, lo cual no es la finalidad de la justicia constitucional; h) Existen hechos controvertidos entre colectividades claramente reconocidas, las cuales tienen los mismos derechos colectivos reconocidos por la normativa nacional e internacional como es el derecho a la libre determinación; e, i) Se está queriendo utilizar la acción popular de una manera desnaturalizada, porque se amparan en el informalismo de la acción, indicando que no procede el principio de inmediatez, de subsidiariedad y tampoco existe causales de improcedencia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La Procuraduría General del Estado, por intermedio de su representante legal, manifestó que: “uno de los fundamentos de la acción popular es que se habría vulnerado el derecho a la fundamentación y motivación de la Sentencia emitida por el Tribunal, sin embargo este derecho vulnerado que alega la parte accionante no puede ser tutelado a través de una acción popular, sino de una acción de amparo constitucional; segundo aspecto es que el INRA en base a la normativa vigente ha realizado un proceso de saneamiento donde una de sus etapas era el relevamiento de información en campo, que para ello han participado técnico del INRA como así un encuestador jurídico, donde han verificado el cumplimiento de la función económica social, es en mérito a ello que se han constituido al lugar y se ha realizado el proceso de saneamiento y posteriormente se han emitido las resoluciones correspondientes; esta institucional, en síntesis solicita se deniegue la tutela, conforme ya los fundamentos expuestos por los Magistrados del Tribunal Agroambiental” (sic).
Dirigente de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, Comunidad Campesina Chullpas, no se hizo presente, pese a su notificación legal conforme se tiene de fs. 1041 a 1043, y tampoco presentó informe alguno.
Dirigente de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, Comunidad Originaria Chulchuta, no se hizo presente, pese a su notificación legal conforme se tiene de fs. 1041 a 1043, y tampoco presentó informe alguno.
Dirigente de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, Comunidad Originaria Majada, no se hizo presente, pese a su notificación legal conforme se tiene de fs. 1041 a 1043, y tampoco presentó informe alguno.
Dirigente de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, Comunidades Originarias Lecopaya y Sisipuko, por intermedio de su abogado, manifestó que: 1) Los denominados terceros, pertenecen a un mismo grupo social conjuntamente los accionantes; es decir, tienen una misma cultura, cosmovisión, antecedente familiar común; sin embargo, les hacen ver como si provinieran de otros departamentos, pues todos tienen un antecedente ancestral y ocupan estas tierras desde épocas de la colonia; 2) La parte accionante indicó que se vulneró su derecho a la libre determinación, lo cual es subjetivo; toda vez que, los accionantes solicitaron ser reconocidos como pueblo originario afiliado o agrupado al Qara Qara Suyo, aspecto que no fue desconocido por ninguna autoridad administrativa o judicial hasta el momento, tampoco se desconoció por las comunidades de la centralidad de Quila Quila; 3) Si bien solicitaron ante el INRA un saneamiento tendiente a la titulación colectiva de tierras que ocupan, ello no significa que sus peticiones deban ser atendidas favorablemente en desmedro o vulnerando derechos de otras comunidades indígenas originarias campesinas como son las comunidades de la centralidad provincial que tienen el derecho a la libre determinación, y que también decidieron solicitar al INRA se titule sus parcelas individuales y colectivas en el marco del art. 394.III de la CPE; 4) No se puede a través de una acción popular vulnerar los derechos de terceras personas individuales o colectivas; y, 5) Solicita se deniegue la tutela solicitada.
Dirigente de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, Comunidad Originaria Tachi, no se hizo presente, pese a su notificación legal conforme se tiene de fs. 1041 a 1043, y tampoco presentó informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 0002/2023 de 27 de noviembre, cursante de fs. 1437 a 1446, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Lo que se está demandando, es la tierra territorio y la pertenencia de los pueblos indígenas originario campesino por esa relación ancestral entre éstos y el territorio; b) Respecto a los terceros interesados, se notificó a la Centralía Única de Comunidades Originarias de Quila-Quila, a la cual pertenecen las comunidades Sisipuco, Chullpas, Chuchuta, Majada, Lecopaya y Tacchi, que tienen que ver a su vez con la Resolución Final de la Sentencia Agroambiental objeto de esta acción tutelar; y dentro de las Comunidades también pertenecen otras comunidades que tienen relación con los derechos que habrían sido consolidados anteriormente mediante otros procesos de saneamiento sobre dichos terrenos; “en tal entendido se ha podido notificar a dichas comunidades mediante su Centralía Única a efectos de que puedan atender la pretensión dentro de la presente acción popular” (sic); asimismo, la exclusión de la Alcaldía Municipal no implica que se esté desconociendo su derecho, simplemente no forma parte de las tierras comunitarias objeto del cuestionamiento dentro de la presente acción popular, porque inclusive de los antecedentes emergentes de la Sentencia Agroambiental cuestionada, no interviene la Alcaldía, intervienen las comunidades correspondientes a los pueblos indígenas originarios de Quila-Quila y estos pertenecen a una Centralía Única; c) Se manifestó la necesaria declaración de improcedencia de la acción popular por existir hechos controvertidos; al respecto, los procedimientos anteriores que se ejercieron de manera administrativa por parte del INRA como por el Presidente del Estado Plurinacional respecto a las Resoluciones Administrativas y Supremas emitidas posteriormente a la gestión 2008, son las RRSS 7302, 7299, 7301, 7300 y 04660 de marzo de 2012 y noviembre de 2010, así como también las Resoluciones Administrativas emergentes de los procesos de los cuales ha devenido la emisión de estas Resoluciones Supremas; sin embargo, en el presente caso no se está hablando de hechos controvertidos, sino de derechos consolidados, definidos por parte de estas Resoluciones Supremas y Resoluciones Administrativas anteriores a este proceso de saneamiento del cual emergió la Sentencia Agroambiental 09/2023; y, de los cuales no cursa en antecedentes que fueron objeto de impugnación para poder subsanar o dejarlos sin efecto, revocarlos o tutelarlos mediante acciones constitucionales que permitan el restablecimiento de los derechos hoy considerados; cuyos efectos se mantienen subsistentes en el tiempo por efecto mismo de la cosa juzgada; de tal manera que la cuestión de mantener la cosa juzgada, implica la preservación del orden público, de la seguridad jurídica y la correcta materialización de los derechos que se reconocieron mediante estos procedimientos administrativos; d) Mediante el mismo procedimiento por el cual se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 09/2023 de 3 de abril, se tendría que haber impugnado las Resoluciones Supremas a efectos de revisar si estos actos efectivamente se enmarcaban dentro de la debida tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas originaria campesinas, porque estamos hablando de Resoluciones Supremas de data antigua; caso contrario sería que este Tribunal de Garantías pueda entrar a revisar la cosa juzgada y sojuzgar aspectos que en realidad corresponderían ser impugnados en su debido momento; caso contrario se pretendería que esta instancia ejerza la labor de autoridad de un contencioso administrativo a efectos de verificar si la razonabilidad de las Resoluciones Supremas emitidas se encuentran dentro del marco de la legalidad y no generaron arbitrariedad respecto a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos de Quila-Quila; e) Se emitieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0210/2018-S3 de 14 de junio, 0018/2018-S1 de 1 de marzo y fallos constitucionales relativos a los procesos de cumplimiento de las decisiones constitucionales ejecutoriadas, que también de acuerdo a sus propios antecedentes tienen que ver con relación a los mismos procesos de saneamiento; de igual manera se tiene Resoluciones Supremas, que han precedido a esta acción popular, que también resolvieron aspectos relativos a la tierra y el territorio, concediendo o denegando, a los que no puede ingresar a revisar o revalorizar mediante la acción popular, porque estaríamos abriendo la puerta a hechos controvertidos, para sojuzgar las decisiones de sede administrativa que se encuentran ejecutoriadas y que en tal instancia se han definido los derechos según los antecedentes que cursan en base a estas Resoluciones Supremas; f) En relación a la nulidad de los procesos penales, la acción popular no puede ser una instancia o un mecanismo por el cual se pretenda intervenir dentro del derecho penal, porque la tutela de los derechos es diferente a la naturaleza de los hechos delictivos que son de exclusiva competencia de los Jueces y el Ministerio Público, que deberán ser resueltos y esclarecidos en el marco del límite competencial establecido por el art. 122 de la CPE; tampoco se tiene certeza objetiva que tales circunstancias hayan acontecido para poder excepcionalmente considerar que la Marka Quila-Quila hubiera sido procesada penalmente de manera arbitraria, irracional o existiese dentro del marco de este procedimiento penal; g) Respecto a la Sentencia Agroambiental Plurinacional 09/2023 de 3 de abril, sobre la cual se denunció la vulneración debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, que también ha sido en audiencia ampliado respecto a la Resoluciones Supremas y la Resoluciones Administrativas emitidas, la SCP 0919/2022-S2 de 29 de julio se ha establecido que las consideraciones relativas al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, motivación, valoración razonada de la prueba, correcta aplicación de la Ley -entre otros- no pueden ser demandadas por la acción popular por efecto mismo de que las resoluciones judiciales son emergentes de un procesamiento debido previo y legalmente establecido; por lo que, no es la acción popular el medio para poder cuestionar el debido procesamiento dentro de un determinado proceso administrativo o judicial; h) Respecto a los procesos de saneamiento de tierras a favor de la Marka Quila Quila, desde la estructura de la posición de la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado, se creó la Centralía Única de Comunidades Originarias de Quila Quila -como bien manifestaron los terceros interesados-, que sí pertenecen a este territorio, pero que no necesariamente quieren corresponder a la Marka como tal, sino que quieren constituirse como una Centralía Única; entonces, no puede desconocer el Estado las circunstancias por las cuales se está produciendo esta transversalización de las relaciones sociales al interior de las Comunidades indígenas originarias campesinas, porque como dice la Constitución, debe reconocerse esa autodeterminación y conforme al art. 374 de la CPE, el Estado está obligado a protegerla, garantizarla y que solamente tiene que tener el fin del uso prioritario del agua para la vida y los servicios básicos, de garantizar participación social en el acceso también a los recursos naturales respecto a todos los habitantes y es bajo estos procedimientos y uso racional de los recursos naturales que la misma Ley establece las condiciones y las limitaciones para estos usos. Además, de acuerdo al art. 394.1 de la CPE se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares, cuyos predios se encuentran ubicados al interior de los territorios indígena originario campesinos; i) Bajo este marco constitucional y legal que rigen sobre toda actividad de procesos de saneamiento, el INRA no puede limitar su actuación solamente al marco de la Ley 1715 o del DS 29215, sino que también con base de otros procesos de dotación o saneamiento de tierras, sobre todo en territorios indígena originario campesinos, en este entendido, la acción popular -del análisis del caso concreto-, en realidad no nos están estableciendo si las Resoluciones Supremas en el mismo procedimiento de saneamiento del cual ha emergido la Sentencia Agroambiental hayan obviado o no considerado algunos de estos aspectos que se reconocen desde el mismo marco Constitucional y que otorga la posibilidad de la fragmentación por polígonos sobre los predios sujetos a saneamiento, que es lo que también ha señalado el INRA dentro de la intervención de la presente audiencia; j) No se observa cuál es la desproporcionalidad generada para poder afectar un derecho colectivo, sin haber considerado el derecho colectivo de la contraparte que tiene que ver con los sindicatos que también tienen el derecho a esa libre autodeterminación, porque también como Comunidad Indígena Originaria de Quila-Quila y que pertenecen al mismo territorio; k) En audiencia se hizo referencia a que el Sindicato estaría restringiendo el acceso al agua y a la libre circulación, quienes deben tomar en cuenta a efectos de generar una convivencia dentro de la comunidad, que ambos sectores en algún momento pertenecieron a una identidad cultural única, por lo que es necesario que puedan restablecer y respetar sus propias institucionalidades a efectos de convivir plenamente dentro de su territorio; e, i) No se pudo identificar una ponderación que haya generado una desproporcionalidad o una arbitrariedad respecto a los procesamientos de las tierras comunitarias de origen y su saneamiento o que se haya desatendido alguna de las pretensiones incoadas por los accionantes durante estos procedimientos o si hubiese generado los procesos de saneamiento apartados del marco constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- POLIGONO 529 COMUNIDAD CAMPESINA CHULLPAS | CAMPESINA CHULLPAS PARCELA 089 | MUNICIPALIDAD DE SUCRE
- UNIDAD EDUCATIVA COMUNIDAD | DENOMINACIÓN DE LA PARCELA | POSEEDOR(ES) | SUPERFICIE EN (ha) | CLASIFICACIÓN Y ACTIVIDAD | UNIDAD EDUCATIVA COMUNIDAD | CAMPESINA SAYACA PARCELA 135 | MUNICIPALIDAD DE SUCRE
- POLIGONO 531 COMUNIDAD SAYACA
- COMUNIDAD ORIGINARIA
- MUNICIPALIDAD DE SUCRE | COMUNIDAD ORIGINARIA | SISIPUC0 245 | MUNICIPALIDAD DE SUCRE
- PEQUEÑA OTROS
- PEQUEÑA OTROS | MUNICIPALIDAD DE SUCRE
- TACCHI PARCELA 565
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia. |
- Artículo 31. (COMPARECENCIA DE TERCEROS).
- Bajo este entendimiento, previamente a ingresar al fondo de las cuestiones planteadas, se examinará lo concerniente a la notificación y participación de los terceros interesados en la presente acción tutelar; en ese orden, de la revisión de la demand