SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2024-S3
Fecha: 27-Dic-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2024-S3
Sucre, 27 de diciembre de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 64918-2024-130-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2024 de 6 de junio, cursante de fs. 416 vta. a 423 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Escobar Navarro y Jenrry López Ramos contra Iván Boris Bracamonte Villegas, Presidente; Edward Gerardo Jiménez Espejo, Vicepresidente y Freddy Luna Cáceres, Secretario, todos de la Asociación de Usuarios de Servicios de Agua Potable Atocha (AAPA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 24 de mayo y 3 de junio de 2024, cursantes de fs. 120 a 128 vta.; y, 136 a 139 vta., manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron elegidos como Presidente y Vicepresidente de la AAPA mediante Acta de 25 de noviembre de 2018, en un momento en la que la AAPA se encontraba en puertas de una bancarrota y durante la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), habiendo procedido a cancelar las deudas contraídas por beneficios sociales con los ex trabajadores; sin embargo, de manera incongruente con afanes personales y de revancha recibieron la Nota con Cite 008/23 de 21 de agosto de 2023; por la que, les solicitaron presentar un informe económico de la gestión 2018 a 2023, la cual fue respondida por Nota de 28 del mismo mes y año, que no fue considerada, petición que Control Social reiteró el 25 de dicho mes y año, procediendo a contestar de manera negativa el día “29”; empero, ante la convocatoria al Presidente para tratar puntos importantes se determinó en el Acta de aquella reunión que se convocaría a una Asamblea General “en diciembre”, como habían determinado con la única finalidad de llevar adelante las elecciones, decisión con la que Control Social “en apariencia” quedó conforme, resultando sorprendidos cuando el Comité Cívico en complicidad con un supuesto Comité Ad-hoc convocaron a una ilegal Asamblea el 28 de noviembre del mismo año, resolviendo en un Cabildo efectuar la toma física de las oficinas de la AAPA, a pesar que emitieron la Resolución de 3 de diciembre de 2023, instruyendo la realización de una Asamblea.
De la revisión del Acta de convocatoria al Cabildo se advierte que el Comité Cívico carece de tuición respecto de una asociación civil que tiene establecidos los requisitos que se deben cumplir para proceder con el cambio de su directiva, como ser los relativos a la existencia de elecciones y participar de las mismas en su calidad de asociados previo cumplimiento de requisitos sine quanon para adquirir la condición de asociado relativo a ser fundador o haber cancelado la inscripción y cuotas, sin que los ahora accionados cuenten con dicha calidad como se advierte de la lista que se acompaña de conformidad con lo establecido por los arts. 17, 18 y 32 de su Estatuto, elección que debe ajustarse al Capítulo III del Reglamento Interno de la AAPA que refiere la forma de participación en la Asamblea General y elección del Directorio.
El Directorio legal de la AAPA convocó a Asamblea para el 4 de diciembre de 2023; por lo que, la Asamblea de “28 de noviembre”, fue convocada por un supuesto Comité Ad hoc, el que no está contemplado en la normativa, adjuntando un acta elaborada por uno de los asistentes que se percató que el Secretario de Comité Cívico no levantó ninguna ni se conformó algún frente y si alguien realizó dicho documento no cuenta con las firmas respetivas, accionar con el que se vulneró el derecho a la AAPA ya que inobservado su Estatuto y su Reglamento Interno se impuso de conveniencia un nuevo Directorio sin cumplir normas internas, afectando su derecho al debido proceso en el ámbito de las asociaciones; puesto que, toda sanción en el ámbito público o privado dentro de un proceso administrativo debe ser impuesta previo proceso, en el que se puede ejercer el derecho a la defensa presentando las pruebas que se estime convenientes en su descargo y utilizando los recursos que la ley franquea, de igual forma se vulneró el derecho a una respuesta pronta oportuna y fundamentada con relación a las Notas presentadas el 3 y 4 de diciembre de 2023 para darles la oportunidad de realizar el correspondiente informe económico; actuaciones que vulneraron sus derechos:
a) A la libertad de asociación, ante el golpe institucional ocurrido el 29 de noviembre de 2023, cuando fungían como Presidente y Vicepresidente de la AAPA, cuando en la reunión instalada en horas de la noche por el Comité Cívico de Atocha y el ilegal Comité Ad hoc fueron destituidos aduciendo malos manejos, robo de dinero y huir con el mismo a pesar de estar presente en dicho acto, Asamblea que de acuerdo con los arts. 24, 25 y 30 del Estatuto puede ser convocada por los asociados juntando el 25% de firmas de los socios; empero, no por un ente externo, sin que tampoco se hubiese realizado una votación, para luego de contabilizar los votos, determinar las nuevas autoridades;
b) Debido proceso, fueron destituidos de sus cargos aduciendo malos manejos cuando lo que correspondía era conformar Comités al interior de la AAPA para realizar una rendición de cuentas -art. 13 de su Reglamento Interno-, no se siguió con el procedimiento para la elección de una nueva directiva ante la inexistencia de una convocatoria -art. 17 de dicho Reglamento-, celebración de las mismas, voto secreto y el respectivo escrutinio y conteo de votos a cargo del Secretario para que posteriormente el Directorio saliente entregue los documentos y realice el informe económico -art. 20 del indicado Reglamento-; de igual manera, se vulneró su derecho al debido proceso; puesto que, su persona -Pedro Escobar Navarro-, es de la tercera edad al contar con sesenta y cuatro años de edad, a quien sin juicio previo, ni poder ejercer su derecho a la defensa y ser juzgado por un juez imparcial, fue dado de baja, a pesar de ser un asociado y cumplir las labores de Presidente, condición en la que pagó el servicio de agua desde hace cinco años, y al momento de cancelar por ese servicio mensual, advirtió revisando la factura correspondiente a febrero de 2024, que la misma estaba consignada a nombre de Brohesman Ricaldy Cabrera, cuando la factura del medidor 1024, de enero del citado año se encontraba registrada a su nombre; por lo que, fue “expulsado” sin juicio de la AAPA y ante la aclaración requerida mediante Nota de “23 de abril de 2024”, el ilegal Presidente, ahora accionado por Nota de 26 del mismo y año, le manifestó que al no ser asociado ni usuario de la AAPA no le debía explicación alguna; y,
c) A la respuesta pronta y oportuna, en un sin número de ocasiones de manera escrita pidieron a la ilegal Directiva reencausar su actuación, sin que hubiesen recibido una respuesta, notas que tampoco fueron puestas a conocimiento de la Asociación en una Asamblea.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad de asociación, al debido proceso en su elemento de defensa y de petición; citando al efecto los arts. 21.4 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se disponga la protección inmediata de sus derechos; 2) Se declare nula la supuesta elección del actual Directorio dejando sin efecto la posesión realizada por el Comité Cívico y Control Social; en consecuencia, sean repuestos como Directorio legítimo con la única finalidad de presentar el informe económico y llamar a elecciones; 3) Se ordene que en el plazo de veinticuatro horas, la Asamblea General de la AAPA conforme un Comité Electoral; 4) Que dicho Comité realice la convocatoria a elecciones en un plazo máximo de dos semanas; y, 5) Se condene con daños y perjuicios de no cumplir con la normativa interna de la AAPA y la Constitución Política del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 401 a 416 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que:
i) Fueron designados Presidente y Vicepresidente de la AAPA el 25 de noviembre de 2018; por lo que, en ejercicio de sus funciones el Comité Cívico mediante Nota de 21 de agosto de 2023, les pidió que procedan a rendir cuentas, pedido que fue reiterado el 25 del citado mes y año, siendo su intención convocar a un Consejo Consultivo con todos sus afiliados, las mismas que fueron respondidas;
ii) Ante la petición de Mari Luz Jorge Villegas, Vicepresidenta del Control Social de Atocha -ahora tercera interesada- para que se lleve adelante una rendición de cuentas, respondieron indicando que oportunamente se convocaría a una Asamblea General de Socios, al constituir una entidad autónoma que no puede meterse en asuntos en los que no fue convocado a participar de manera activa al tratarse de una organización dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha del departamento de Potosí;
iii) A pesar de lo precedentemente citado, Control Social convocó a una reunión a su persona -Pedro Escobar Navarro-, en el que, trataron diferentes temas como el manejo económico, donde su persona dejó establecido que a la conclusión y cierre de gestión convocaría a una Asamblea General;
iv) Al considerar que no se dio una respuesta favorable a las Notas cursadas por el Comité Cívico y Control Social de Atocha del departamento de Potosí, se determinó convocar al primer Cabildo Abierto a desarrollarse el 26 de noviembre de 2023 y a la toma física de las oficinas de la AAPA, sin considerar que el Directorio de la Asociación había procedido a convocar a una Asamblea General a desarrollarse el 3 de diciembre del señalado año, para tratar el tema de las elecciones, el cierre de gestión y otras solicitudes, en la que podían participar el Comité Cívico y Control Social con derecho a voz pero no a voto de conformidad con el art. 25 de su Reglamento Interno;
v) Control Social llevó adelante tres cabildos el 26, 28 y 29 de noviembre -se entiende de 2023-; por lo que, con la finalidad de controlar y hacer cumplir las determinaciones se pidió entregar la lista de los asistentes bajo responsabilidad de cada presidente de las juntas vecinales con cargo a una multa por Bs50.- (cincuenta bolivianos);
vi) Como sus personas no cumplieron con la rendición de cuentas, el 29 de noviembre -se entiende de 2023- se llevó adelante el último Cabildo a convocatoria del Comité Ad hoc y Comité Cívico, sin que se hubiese podido obtener el acta de ese evento al que fue convocada toda la población para llevar adelante una nueva elección del Directorio de la AAPA;
vii) Afirmaron que su persona -Pedro Escobar Navarro- huyó con el dinero al municipio de Uyuni del departamento de Potosí y aperturó una cuenta en una entidad bancaria; por lo que, fue buscado en su vivienda y conducido a la Asamblea, participó con una alocución que fue aplaudida por los participantes; empero, al momento de retirarse lo amenazaron para que renuncie a su cargo, siendo esa la razón para que los ahora accionados asuman esos cargos, al no existir personas que se animaban hacerlo;
viii) Al no tener esa Asamblea amplia difusión, se desconoce el quórum de asistencia, habiendo levantado el acta respectiva el Secretario de ese entonces “José Mamani”, quien efectuó una declaración jurada sobre lo que pasó; y,
ix) Su persona -Pedro Escobar Navarro- presentó varias notas pidiendo se respete el Estatuto y Reglamento Interno de la AAPA, se convoque a una Asamblea General para exponer sus casos e inclusive apelar de la decisión a asumirse; en otra Nota pidió se convoque a una Asamblea General para que debido al nombramiento que realizó el Comité Cívico con la participación del Control Social realicen la entrega de la gestión y el informe económico respectivo que debía aprobarse o rechazarse.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Iván Boris Bracamonte Villegas, Presidente; Edward Gerardo Jiménez Espejo, Vicepresidente y Freddy Luna Cáceres, Secretario, todos de la AAPA, mediante informe presentado en audiencia a través de su abogado manifestaron que:
a) Los accionantes no señalaron con precisión de qué forma y quienes vulneraron sus derechos; por cuanto, el memorial de acción de amparo constitucional carece de una relación circunstanciada de hechos en cuanto a tiempo, personas, momentos y lugar;
b) Pedro Escobar Navarro -accionante- fue posesionado el 25 de noviembre de 2018; por lo que, de acuerdo con el art. 31 del Reglamento Interno de la AAPA, su gestión finalizó el 25 de noviembre de 2020; por cuanto, a pesar de esa situación no convocó a Asamblea ni rindió cuentas menos efectuó un balance general por lo menos una vez al año, así como se advierte del Libro de Actas, en el que se verificó inclusive que algunas Actas carecen de firma y sello de los asistentes;
c) Fue el Comité Cívico quien pidió insistentemente que se lleve adelante una reunión para que se efectúe una rendición de cuentas, la que no fue convocada alegando Pedro Escobar Navarro -accionante- un excesivo trabajo; posteriormente, esa petición fue reiterada por el Control Social con el objetivo de que se proceda a brindar un informe económico, recibiendo como respuesta que se convocaría a una Asamblea General de manera oportuna sin indicar cuando se desarrollaría la misma;
d) El 26 de noviembre de 2023, el Comité Cívico convocó a un Cabildo como consta en el orden del día, control de asistencia y lectura del acta anterior, evidenciándose que no es cierto que no se hubiese dado lectura a la correspondencia presentada por Pedro Escobar Navarro -accionante-, siendo esa la razón por la que el día del Cabildo luego de las intervenciones, se le otorgó un plazo de veinticuatro horas para que presente su informe legal y económico caso contrario se tomaría físicamente las oficinas de la AAPA;
e) El 28 de noviembre de 2023, el Comité Cívico decidió convocar a una Asamblea donde se conformó un Comité Ad hoc, en la que con el quórum necesario se procedió a elegir a Edward Gerardo Jiménez Espejo -hoy coaccionado- como Presidente de la AAPA, asimismo se nombró las Comisiones de acuerdo con sus usos y costumbres, sin que sea evidente que se hubiese mandado notas de destitución al no constar las mismas en la carpeta o que se le quiera quitar su calidad de socio; puesto que, se le encargó solucionar los problemas existentes, advirtiéndose de las declaraciones juradas presentadas que en esa intención estuvo requiriendo a Pedro Escobar Navarro -accionante- elevar sus informes, existiendo Notas que no quiso recepcionar en las que se le explicaba que habían transcurrido cinco años y que debía llamar a una Asamblea General; por lo que, era su intención llegar a una conciliación y no recurrir a procesos;
f) El 29 de noviembre de 2023, Edward Gerardo Jiménez Espejo, ahora coaccionado y el Comité Cívico convocaron a una Asamblea General, y después del control de asistencia e informe del Directorio Ad hoc como consta en el Acta elaborada por el Secretario, que cuenta con las firmas de todos los presidentes y se encuentra debidamente notariada, Pedro Escobar Navarro -accionante- a las “7:35” horas renunció voluntariamente y de manera verbal al cargo de Presidente, expresando a nombre del Directorio su agradecimiento, lo que motivó se proceda a la elección de un nuevo Directorio a la cabeza de Iván Boris Bracamonte Villegas -hoy coaccionado- a las “9 pm” horas, los que fueron posesionados conforme dispone el Reglamento Interno de la AAPA sin que exista ilegalidad o autonombramiento;
g) Pedro Escobar Navarro -accionante- no fue dado de baja de su calidad de usuario o socio de la AAPA, ya que, a consecuencia de ese problema se llevó adelante una actualización de la base de datos informáticos, y la funcionaria encargada realizó un Informe el “4 de junio” refiriendo la manipulación del sistema; puesto que, de manera misteriosa cuando Pedro Escobar Navarro -accionante- fungía como Presidente apareció su nombre como usuario en el medidor 1014, registrado el 2023, a pesar que la verdadera usuaria y propietaria del bien inmueble era “Rosmery Ricalde Cabrera”;
h) No es evidente que no se respondió a las “Notas presentadas”, ya que inclusive se le dio a conocer al accionante que su petición no procedía al no ser socio ni usuario de la AAPA; por lo que, al no formar parte no podía brindársele ninguna información ni las notas que requería; y,
i) Ante la petición de imposición de daños y perjuicios refirieron que quienes ocupan cargos directivos cumplen esa función ad honoren; por lo que, no se entiende la pretensión de solicitar la reparación de daños y perjuicios al tratarse de una asociación de apoyo a la sociedad, ya que ninguno de ellos percibe un salario sino simplemente brindan su ayuda.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Martín Oña Oña y Mary Luz Jorge Villegas, Presidente y miembro de Control Social del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha del departamento de Potosí en audiencia señalaron que: 1) Están de acuerdo con el informe brindado por el abogado de los hoy accionados, indicando que se reunieron con Pedro Escobar Navarro -accionante- y le pidieron que efectúe una rendición de cuentas; posteriormente llegaron notas en la que vecinos expresaban su molestia y solicitaban se insista en la rendición pública de cuentas; por lo que, insistieron se efectué dicha rendición ante la resistencia del nombrado a realizarla; por cuanto, el Comité Cívico asumió medidas al tratarse del manejo de una institución, encargándose ellos de las juntas vecinales; y, 2) Se reunieron con Pedro Escobar Navarro -accionante- quien se refirió a un sinfín de procesos, requiriéndole que convoque a una Asamblea de la manera más respetuosa, habiendo pretendido retirarse sin firmar el acta; por lo que, no es evidente que se lo amedrentó ni hostigó, al estar previsto controlar y fiscalizar conforme prevé la Ley de Participación y Control Social.
Humberto Chipana Domínguez, Presidente del Comité Cívico de Atocha del departamento de Potosí, en audiencia manifestó que, en representación de las treinta y un comunidades que forman parte del señalado municipio, lamentaron los argumentos expuestos por Pedro Escobar Navarro -accionante- y ratificaron la legalidad de la documentación presentada; por lo que, como Comité Cívico a pedido de la población convocaron a un Cabildo para que se efectivice la rendición pública de cuentas, así conocer la situación económica de la AAPA.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Atocha del departamento de Potosí, mediante Resolución 01/2024 de 6 de junio, cursante de fs. 416 vta. a 423, concedió en parte la tutela solicitada respecto del derecho al debido proceso y a la libre asociación, mas no con relación del derecho de petición y de acceso a la justicia, disponiendo: i) Anular el Acta de la Asamblea de 29 de noviembre de 2023, en la que se procedió a la elección de la Directiva de la AAPA, convocada por el Comité Cívico de Atocha y el Comité Ad hoc, restituyendo en sus cargos a los accionantes y a toda la Directiva que se encontraba vigente hasta antes de la elección en dicha Asamblea; ii) Se instruyó a los accionantes que en el plazo de veinticuatro horas convoquen a una Asamblea General de la AAPA con la finalidad de conformar un Comité Electoral, al encontrarse cumplida su gestión conforme a su Reglamento Interno; iii) Se otorga al Comité Electoral el plazo máximo de dos semanas para convocar a elecciones generales a efecto de elegir una nueva directiva de la AAPA observando el procedimiento contenido en el Estatuto y Reglamento Interno; y, iv) No ha lugar al pago de daños y perjuicios reclamados por los accionantes; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
a) Los arts. 16, 17 y 18 del Reglamento Interno de la AAPA establecen el procedimiento, la forma de elección de la directiva de esa Asociación, el cual no fue observado; puesto que, la Asamblea fue convocada por el Control Social, en la que aparentemente junto al Comité Cívico se eligió un Comité Ad hoc, para posteriormente de manera conjunta ambos convocar a un Cabildo o una Asamblea en el que se eligió una nueva directiva, en la que no se llevó adelante la votación de manera escrita, y de la lectura del “Acta” se evidencia que tampoco fue desarrollada solamente con la presencia de los socios;
b) Si los ahora accionados consideraban que Pedro Escobar Navarro -accionante- se aprovechó del cargo para aparecer como socio en el sistema sin cumplir con los requisitos exigidos en el Reglamento Interno de la AAPA, correspondía iniciarle un proceso para verificar ese aspecto y recién proceder a su exclusión o expulsión; empero, dándole la oportunidad de defenderse, sin que tampoco se hubiese probado que fue registrado al ser su esposa fundadora; puesto que, al parecer al insertarse su nombre de manera directa sin cumplir el procedimiento fue también eliminado o dado de baja de la misma forma;
c) Se manifestó que Pedro Escobar Navarro -accionante- renunció, sin aclararse si fue a su cargo a calidad de asociado; puesto que, para dejar de ser socio también debe existir una causal y un proceso en el que ambas partes en igualdad de condiciones asuman defensa y probar que el accionante aprovechó de su cargo para aparecer como socio observando un debido proceso y el ejercicio del derecho a la libre asociación;
d) Respecto a la falta de respuesta a las “Notas” por las cuales se solicitó se reencause la elección, se convoque a una Asamblea para que presente su informe y pidió fotocopias de los documentos, se advierte que se dio una respuesta aunque negativa al no proporcionarle las fotocopias requeridas por no ser socio, relacionándose las respuesta a las otras dos peticiones con el debido proceso administrativo a efecto de determinar su calidad de socio, ya que se le otorga la misma para iniciarle o atribuirle responsabilidades mas no cuando solícita determinada información;
e) Sobre el derecho de acceso a la justicia, al no encontrarse subsanada la observación realizada ni fundamentada sobre el mismo en audiencia no desarrollaron ni se ingresó a fundamentar respecto de dicho derecho; y,
f) Con relación a la solicitud de condenación de daños y perjuicios como los gastos erogados en pago de abogado patrocinante y pasajes, se dispuso que los mismos, de existir, serían considerados en ejecución de sentencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 16 de julio de 2024, cursante a fs. 436 y vta., Pedro Escobar Navarro -accionante- solicitó anticipo de sorteo por ser una persona de la tercera edad; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el Auto Constitucional (AC) 195/2024-CA/S de 23 de igual mes, cursante de fs. 437 a 439, dispuso el adelanto de sorteo del expediente 64918-2024-130-AAC.
Asimismo, mediante decreto constitucional de 27 de septiembre de 2024, cursante a fs. 443 se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efecto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 30 de octubre del citado año, cursante a fs. 452; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Acta de 25 de noviembre de 2018, de la Asamblea General de la AAPA, al estar consignado en el orden del día, se procedió a la renovación del Directorio eligiéndose a sus miembros mediante ternas, por aclamación a: Presidente: Pedro Escobar Navarro Vicepresidente: Jenrry López Ramos -ahora accionantes-; Secretario de Actas: Guillermo Monzón Poquechoque; y, Vocal: Benigno Ramos Torrez (fs. 12 a 14).
II.2. Consta Nota con Cite 008/23 presentada el 21 de agosto de 2023, ante Pedro Escobar Navarro -accionante-; por el cual, Humberto Chipana Domínguez, Presidente del Comité Cívico de Atocha del departamento de Potosí -ahora tercero interesado-, solicitó convoque a una reunión y procedan a rendir cuentas a la población por concluir su gestión que inició el 28 de agosto de 2018 (fs. 17); petición que fue reiterada por Nota con Cite 010/2023 presentada el 25 del mismo mes y año, para que sea respondida en el plazo de veinticuatro horas, con un informe respecto de los recursos económicos por gestión y el personal que trabajaba en dicha Asociación (fs. 20); en respuesta a las Notas con Cites 008/23 y 010/2023; por Nota de 28 de agosto de 2023, los accionantes, junto a Guillermo Monzón Poquechoque y Benigno Ramos Torrez; Secretario de Actas y Vocal de la AAPA indicaron que, en cumplimiento de su Estatuto de manera oportuna se convocaría a una Asamblea General de asociados para informar y proceder con el cierre de gestión del Directorio, al encontrarse atareados con los procesos existentes en la vía penal, civil y laboral, así como informando que se encontraba controlada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico del Viceministerio de Medio Ambiente y Agua (fs. 21 a 22).
II.3. Cursa Nota de 25 de agosto de 2023, dirigida ante Pedro Escobar Navarro -accionante-; por la que, Mary Luz Jorge Villegas, Vicepresidenta -hoy tercera interesada-; Silvia Eugenia López Ramos, Secretaria de Hacienda y Jhonny Condori Quiroga, Secretario de Relaciones todos del Control Social del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha del departamento de Potosí, ante la conclusión de la gestión del Directorio de AAPA, iniciado el 28 de agosto de 2018, pidieron se convoque a una reunión para proceder con la rendición de cuentas, en el plazo de veinticuatro horas (fs. 23); la cual fue contestada por el accionante mediante Nota presentada el 7 de septiembre de 2023, indicando que la AAPA se encontraba controlada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico del Viceministerio de Medio Ambiente y Agua; empero, al tratarse de informes de gestión y balances financieros los mismos no podían elaborarse “…de la noche la mañana…” (sic), anunciando que la Asamblea General sería convocada y brindaría dichos informes considerando su Estatuto al tener carácter autónomo al deberse a sus asociados no usuarios (fs. 24).
II.5. Por Nota presentada el 30 de agosto de 2023, ante Pedro Escobar Navarro -accionante-; por el cual, el Presidente, Vicepresidenta, Secretarios de Hacienda, Relaciones y Hacienda de Control Social del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha del departamento de Potosí, invitaron a una reunión para tratar puntos importantes que estaban causando malestar en la población debido a que su gestión ya había culminado, a realizarse el 31 del mismo mes y año (fs. 25), la cual se desarrolló como se advierte del Acta cursante de fs. 26 a 28, quien anunció que se procedería al cierre de gestión y convocaría a Asamblea en diciembre de ese año.
II.6. Consta el Acta del Cabildo celebrado el 26 de noviembre de 2023, suscrito por el Presidente del Comité Cívico, habiéndose resuelto por Resolución 001/2023 de la misma fecha, del Primer Cabildo, que: Art. 1 Realizar el cambio de directorio y proceder a la rendición de cuentas, en el plazo de veinticuatro horas; y, Art. 2 La toma física de las oficinas de AAPA, de no tener una respuesta favorable (fs. 29, 32 a 35).
II.7. Cursa Acta de la Asamblea de 29 de noviembre de 2023, suscrita por Julián Chambi Cayoja y otras personas que se identificaron consignando sus cédulas de identidad y firmas (fs. 36 a 38), desarrollada ante la convocatoria efectuada por el Comité Ad hoc, se advierte que siguiendo el orden del día, en el punto cuarto, se procedió a la elección del nuevo Directorio de AAPA, sin que las personas cuyos nombres se sugirieron hubiesen aceptado la nominación, solo Iván Boris Bracamonte Villegas, presidente de AAPA -ahora accionado- ya que el resto se autonombró, expresando muchos de los asistentes su desacuerdo y obligando a Pedro Escobar Navarro -accionante- a brindar su informe oral, a cuya conclusión mereció el reconocimiento por la buena labor desempeñada; de igual manera se advierte que de fs. 78 a 82 cursa otra Acta de la misma Asamblea de 29 de noviembre de 2023, que no lleva firma alguna; empero, coincide con lo descrito en el Acta redactada por Julián Chambi Cayoja, actos que de la misma forma constan en las Declaraciones Voluntarias realizadas por los ciudadanos José Luis Mamani Aguilar y Julián Chambi Cayoja sobre los sucesos ocurridos entre el 26 y 29 de noviembre de 2023 (fs. 42 a 46).
II.8. Por Resolución 01/2023 de 29 de noviembre de 2023, el Directorio de la AAPA, ante la inexistencia de respaldo legal que reconozca un Directorio Ad hoc, ya que los firmantes no eran asociados y la obstrucción a las oficinas de la AAPA, en observancia del art. 24 del Estatuto, resolvió convocar a la Asamblea General a las 14:00 horas del 3 de diciembre de 2023, en un ambiente a designar (fs. 30).
II.9. Mediante Nota presentada el 6 de diciembre de 2023, ante el supuesto Directorio de la AAPA; los accionantes junto a Guillermo Monzón Poquechoque y Benigno Ramos Torrez; Secretario de Actas y Vocal de la AAPA, pidieron convocar a una Asamblea General para apelar del derecho a constituir un Directorio en el marco de su Estatuto para subsanar la ilegalidad en el nombramiento efectuado ante la inexistencia de un Comité Ad hoc (fs. 40); petición reiterada por Nota presentada el 7 de similar mes y año (fs. 41).
II.10. A través del Comunicado de 24 de enero de 2024, el Presidente de Control Social -hoy tercero interesado- solicitó a las juntas vecinales del municipio de Atocha del departamento de Potosí, presentar bajo responsabilidad de cada Presidente, la nómina de vecinos que asistieron y no asistieron a los tres Cabildos los días “26, 28 y 29” (fs. 31).
II.11. Por Nota presentada el 22 de abril de 2024, reiterada el 23 de igual mes y 3 de mayo del mismo año, ante el Directorio de la AAPA; Pedro Escobar Navarro -accionante- pidió la entrega de fotocopias del informe y de las Actas “falsificada” de 28 de noviembre de 2023 a la que se dio lectura y la elaborada durante la Asamblea General de 21 del mismo mes y año, al pretender endilgarle la falta de dinero y referir la realización de una auditoria (fs. 68, 69 y 71).
II.12. Cursa Nota presentada el 22 de mayo de 2024, ante Iván Boris Bracamonte Villegas -ahora accionado-; por el cual, Pedro Escobar Navarro -accionante- solicitó la reposición de su nombre en el sistema de facturación de la AAPA y una aclaración sobre su eliminación de la base de datos, al aparecer el medidor registrado a nombre del difunto “Brosman Ricalde” cuando pretendió cancelar el consumo de agua potable por el mes de abril (fs. 70 y 73); que mereció respuesta mediante Nota de la misma fecha indicando que la solicitud de fotocopias certificadas del informe y acta de asamblea era improcedente; puesto que, revisado el registro del sistema se advirtió que no es socio ni usuario (fs. 72 y 75).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad de asociación, al debido proceso en su elemento de defensa y de petición; puesto que, fueron elegidos el 25 de noviembre de 2018, como Presidente y Vicepresidente de la AAPA, tiempo en el que se hicieron cargo de numerosos procesos civiles, penales y laborales que afectaban a la AAPA como ser la cancelación de beneficios sociales a ex-trabajadores y la época de pandemia por el COVID-19; sin embargo, por Nota de 21 de agosto de 2023, reiterada el 25 del mismo mes y año, de forma incongruente, en un afán personal y de revancha el Presidente del Comité Cívico, hoy tercero interesado, les solicitó que al tenerse por concluido su período presenten un informe económico por la gestión 2018 a la 2023, petición al que respondieron el 28 del indicado mes y año, señalando que en cumplimiento al Estatuto Orgánico convocarían a una Asamblea General para brindar el informe económico requerido, cerrar su gestión y convocar a elección del nuevo Directorio, decisión con la que aparentemente el Control Social quedó conforme; empero, fueron sorprendidos con la convocatoria a un Cabildo efectuada por el Comité Cívico en el que se resolvió renovar el Directorio, que sus personas rindan cuentas en el plazo de veinticuatro horas y en caso de no obtener una respuesta favorable, tomar físicamente las oficinas de la Asociación, a pesar de informar que por Resolución 01/2023 de 29 de noviembre, se resolvió desarrollar la indicada Asamblea General el 3 de diciembre de 2023; sin embargo, el Comité Ad hoc que se conformó procedió a convocar a dicha Asamblea para el 29 de noviembre del citado año, en la que se eligió el nuevo Directorio de la AAPA sin considerar lo previsto en su Estatuto ni Reglamento Interno, procediendo a “expulsar” a Pedro Escobar Navarro -accionante- de su cargo por supuestos malos manejos sin proceso previo alguno y sin recibir una respuesta a las peticiones efectuadas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los derechos al debido proceso y a la defensa en procesos administrativos de instituciones, asociaciones o cooperativas
La SCP 0102/2020-S1 de 21 de julio, establece que: “Debemos partir señalando, que el debido proceso está reconocido como derecho fundamental y garantía constitucional a la vez. Así, el art. 115.II de la CPE, establece: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. El art. 117.I de la misma Norma Suprema, dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos. Asimismo, el debido proceso se encuentra reconocido como un derecho humano en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), al igual que en el art. 14.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental.
De igual forma, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 418/2000-R de 2 de mayo, entendió que el debido proceso es el ‘…derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’.
Complementando este entendimiento, la SC 1276/01-R de 5 de diciembre de 2001, señaló que el debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado; en ese sentido, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, amplió el alcance, indicando que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas. En ese marco, la SC 0026/2007-R de 22 de enero, manifestó que el debido proceso no es únicamente aplicable en materia penal, sino en toda esfera sancionadora, en la que a una persona se le atribuya la comisión de una falta, que vulnere el ordenamiento administrativo. Posteriormente, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo, refirió que la Norma Suprema rige para todos los bolivianos; en ese entendido, el debido proceso en sus elementos constituidos por los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas.
Por su parte, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refiere que para la separación o expulsión de un asociado, la decisión asumida debe responder a las normas legales, estatuarias y reglamentarias que rigen a la asociación, estableciendo de manera clara las causales y procedimientos de expulsión.
De acuerdo a lo señalado, la amplia jurisprudencia constitucional es contundente al disponer que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso; en el cual, se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental.
Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
Posteriormente, la SC 2801/2010-R de 10 de diciembre; establece que, el derecho a la defensa tiene connotaciones, entre otras; la defensa técnica que, gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas a través de un profesional idóneo que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.
Por último, la SCP 1259/2015-S3 de 9 de diciembre, señala que en las relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos, la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo de un derecho a la defensa, la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el derecho a la libre asociación
La libertad de asociación o derecho de asociación, es un derecho humano que consiste en la facultad de unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones con objetivos lícitos, así como retirarse de ellas; asimismo, la libertad de asociación, junto a otros derechos, como el de reunión o asamblea, la libertad de expresión y el acceso a la información, son esenciales para garantizar a los ciudadanos el derecho fundamental, individual y colectivo de participar libremente en asuntos de la misma, conforme a reglas pre establecidas y de acuerdo a la Constitución Política del Estado. Se trata, entonces de un derecho humano que consiste en la facultad de unirse y formar grupos, asociaciones, de manera voluntaria, así como de retirarse de la misma.
En ese sentido, el art. 16.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) establece que: “1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deporticos o de cualquiera otra índole”. El ejercicio de ese derecho solo puede estar sujeto a restricciones previstas por la ley que sean necesarios en una sociedad democrática; por su parte, el art. 21.4 de la CPE dentro de los derechos civiles, prevé que: “Las y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos”.
Por su parte, la SCP 0905/2015-S1 de 29 de septiembre, desarrolló el siguiente entendimiento: “El derecho de asociación constituye un derecho civil, el de asociarse, siempre que sus fines sean lícitos y sus normas no sean contrarias a la Constitución Política del Estado; así, la SC 1990/2010-R de 26 de octubre, expuso los caracteres del derecho a la asociación, establecidas por la SC 0112/2004 de 11 de octubre, indicando que son: ‘…la participación de varias personas, el fin común de carácter permanente y la creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados. La asociación tiene un carácter voluntario, pues su ejercicio descansa en la propia decisión de una persona de vincularse con otras. Tiene asimismo, un carácter relacional, pues se ejerce necesariamente en tanto existan otras personas que deseen formar parte de la colectividad. Además, posee un carácter instrumental pues las asociaciones se constituyen para la consecución de los fines que sus integrantes desean desarrollar’.
Asimismo, la Sentencia Constitucional citada precedentemente, del extinto Tribunal Constitucional, determinó que existen ciertas situaciones que menoscaban el libre ejercicio del derecho de asociación, al señalar que: ‘…el derecho de asociación se ejerce frente a las autoridades y los particulares. En este último caso, denominado por la doctrina como relacionamiento horizontal, suelen existir ciertas situaciones que pueden afectar o menoscabar el libre ejercicio del derecho de asociación. En ese orden, debe tomarse en cuenta que si el derecho de asociación tiene un carácter relacional, pues se ejerce necesariamente en tanto existan otras personas que deseen formar parte de la colectividad para la consecución de los fines que sus integrantes desean desarrollar, para cuya finalidad se establecen la reglas del juego y las normas a las que se sujetará esa asociación; entonces, constituirá un obstáculo para su ejercicio cuando se incumplen esa reglas y normas a los que los asociados han decidido sujetarse, puesto que en la medida que quienes ingresan en una asociación o quienes desean permanecer en ella, adquieren el derecho a que las reglas y normas sobre las aceptaron participar se cumplan hasta el final, caso contrario, la alteración e incumplimiento de las normas que rigen la asociación constituirá una afectación no querida por el orden constitucional al derecho de libertad de asociación”’.
La SCP 1478/2013 de 22 de agosto, reiterando lo mencionado precedentemente, dispuso sobre el derecho a la libertad de asociación, que: “…si el desconocimiento, entorpecimiento o vulneración de las normas internas devienen de sus agentes internos, es decir, de los propios asociados, así éstos aduzcan motivos legítimos como pueden ser a su juicio los intereses de una mayoría, también lesiona el derecho de asociación en su dimensión colectiva, debido a que con esa actitud socaban el derecho de los demás asociados quienes tienen la seguridad jurídica de que poniendo en marcha sus normas internas que establecen su estructura interna, actividades y programas de acción alcanzarán como asociados determinados fines en conjunto que los beneficien. (…). Este es un mecanismo de autodefensa, que evita el debilitamiento o desaparición de la organización asociativa como tal, precisamente por la relevancia que sus propios asociados otorgan al momento de someterse a su normativa, la que es instrumental para la consecución de sus propios fines.
Un entendimiento en contrario, atentaría abiertamente el Estado Constitucional de Derecho, afirmando que la sola voluntad mayoritaria de los asociados con la sola invocación de tener intereses legítimos, pueda, sin seguir los procedimientos y reglas establecidos en la asociación, tomar cualesquier acción, como por ejemplo, cambiar el directorio, modificar estatutos o asumir otras decisiones administrativas de la asociación” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Alcance y contenido del derecho a la petición
La SCP 0151/2019-S3 de 11 de abril, refiriéndose a los razonamientos expuestos en la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, con relación al derecho de petición señala que: «“‘debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’”.
Complementando este entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto estableció que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: ‘…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado’ y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: ‘…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada‛…”» (las negrillas son nuestras).
De igual manera, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0568/2018-S3 de 26 de octubre, refiriéndose a la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, establece que: «“Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’. Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.
Asimismo, la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, indicó: “Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”’.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’, porque ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”’.
A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”» (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Marco normativo aplicable para la resolución del caso
Del Estatuto de la AAPA aparejado al expediente (fs. 1 a 7), se advierten los siguientes artículos que resultan ser pertinentes para la resolución de la problemática expuesta:
“ARTÍCULO 6. (DE LA CALIDAD DE ASOCIADO).- Es asociado quien cumple con los siguientes requisitos:
a) Forman parte de la Asociación a tiempo de su fundación, sin que la calidad de fundadores les conceda ningún privilegio;
b) Quien se incorporen a la Asociación en calidad de tales, previo pago de un derecho el cual será fijado por la Asamblea y que solo podrá ser destinado al objeto establecido en el Estatuto;
c) Cualquier persona que tenga la calidad de tal en reconocimiento a los servicios prestados a la Asociación, sin que esto les exima de sus obligaciones”.
“ARTÍCULO 11. (PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ASOCIADO). La calidad de asociado se pierde por:
a) Retiro voluntario;
b) Exclusión;
c) Fallecimiento;
d) Otros que establezcan las disposiciones legales vigentes”.
“ARTÍCULO 15. (RESOLUCIÓN DE EXCLUSIÓN DE SOCIOS).
I. La determinación final sobre la exclusión de un asociado solo podrá ser efectuada por la Asamblea General aprobada por dos tercios de votos, previo el conocimiento del sumario informativo, preparado por el Comité Disciplinario.
II. La Resolución emitida por la Asamblea General es inapelable”.
“ARTÍCULO 24. (DE LA ASAMBLEA GENERAL).
La Asamblea General es la autoridad suprema y sus resoluciones tienen carácter obligatorio para todos los asociados presentes o ausentes, siempre que hayan sido adoptadas en la forma establecida por el presente Estatuto y no contraríen a las disposiciones legales vigentes”.
“ARTÍCULO 25. (CONVOCATORIA Y ASISTENCIA).
La Asamblea General deberá ser citada por escrito y convocada por medios que en la población sean de amplia difusión como lo es el sonar de la campana de la Iglesia, la fecha será fijada por el directorio en pleno, el mismo que señalará el orden del día y lugar de la reunión”.
“ARTÍCULO 29. (ATRIBUCIONES). Las atribuciones de la Asamblea General son: (…)
h) Elegir o remover con causa justificada, al Presidente, miembros del directorio y auditoria, con sujeción prescrita en el Estatuto y Reglamento”.
“ARTÍCULO 30. (DE LAS ASAMBLEAS GENERALES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIA).
Se realizará obligatoriamente cada mes en el lugar fecha y hora que se establezca en la última Asamblea, para considerar aspectos generales e informes del administrador sobre el balance de sus actividades. Sus atribuciones son: (…)
b) Elegir en la primera Asamblea General del año por simple mayoría (a) los miembros del directorio de la asociación (…)”.
“ARTÍCULO 31. (DEL DIRECTORIO).
El Directorio es el órgano ejecutivo y representativo de la Asociación estará conformado por: Un Presidente, Un Vicepresidente/Tesorera, Un Secretario/Vocales. La gestión administrativa tendrá la duración de dos años calendario, pudiendo ser reelectos por un período consecutivo, con aprobación expreso de la Asamblea General, siempre y cuando el balance general y memoria anual de su gestión haya sido aprobado, con aprobación expresa de la Asamblea General, en esta Asamblea General se nominarán los tres nombres del directorio y para este efecto estarán presentes los Presidentes de barrio los mismos que deberán ser usuarios de este servicio y tener el pago del consumo de agua al día, para realizar la nominación de los tres nombres”.
“ARTÍCULO 34. (ATRIBUCIONES).
Las atribuciones del Directorio son:
a) Convocar a Asambleas Generales de asociados (ordinarias y extraordinarias) para tratar asuntos relacionados con la administración, operación y mantenimiento del sistema de agua potable y alcantarillado;
b) Hacer respetar y cumplir las decisiones de la Asamblea General de asociados;
(…)
f) Aprobar por dos tercios el informe anual del balance general, los estados financieros y el presupuesto anual reformulado, a efecto de someter estos documentos a consideración de la Asamblea General (…)”.
“ARTÍCULO 36. (DEL PRESIDENTE).
Son atribuciones del Presidente del Directorio:
a) Representará a la Asociación administrativa, política, judicialmente con la facultad del cargo y en actos oficiales;
b) Presidir y dirigir las Asambleas Generales y reuniones de Directorio;
c) Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Directorio, cumpliendo y haciendo cumplir los estatutos, reglamentos, resoluciones, acuerdos, decisiones y todas las disposiciones legales en vigencia (…)”.
De igual manera del Reglamento Interno de la AAPA (fs. 131 vta. a 135) se advierte como relevantes para resolver el caso, las siguientes disposiciones:
“ARTÍCULO 13. (DEL PROCESO SUMARIO INFORMATIVO)
I. El proceso sumario informativo lo sustanciará el Comité Disciplinario en su primera instancia luego el Directorio, a denuncia o de oficio.
II. A dicho fin en la segunda instancia el Directorio pondrá en conocimiento de la Asamblea General, el mismo que deberá adoptar un procedimiento que vele los principios de inmediatez, oralidad y justicia. La Asamblea General establecerá la gravedad de la falta”.
“ARTÍCULO 16. (PARTICIPACIÓN EN LA TOMA DE DECISIONES).
I. La participación deberá ser personal salvo en los casos establecidos por ley.
II. La toma de decisiones se efectuará de manera oral y se llevará el registro de las mismas”.
“ARTÍCULO 17. (FORMA DE VOTACIÓN).
La forma de votación se efectuará por escrito y de manera secreta, el secretario efectuará un acta de todo el proceso hasta el escrutinio final”.
“ARTÍCULO 18. (POSESIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTAS).
La posesión de las autoridades electas se efectuará inmediatamente después del escrutinio”.
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad de asociación, al debido proceso en su elemento de defensa y de petición; puesto que, fueron elegidos el 25 de noviembre de 2018, como Presidente y Vicepresidente de la AAPA, tiempo en el que se hicieron cargo de numerosos procesos civiles, penales y laborales que afectaban a la AAPA como ser la cancelación de beneficios sociales a ex-trabajadores y la época de pandemia por el COVID-19; sin embargo, por Nota de 21 de agosto de 2023, reiterada el 25 del mismo mes y año, de forma incongruente, en un afán personal y de revancha el Presidente del Comité Cívico, hoy tercero interesado, les solicitó que al tenerse por concluido su período presenten un informe económico por la gestión 2018 a la 2023, petición al que respondieron el 28 del indicado mes y año, señalando que en cumplimiento al Estatuto Orgánico convocarían a una Asamblea General para brindar el informe económico requerido, cerrar su gestión y convocar a elección del nuevo Directorio, decisión con la que aparentemente el Control Social quedó conforme; empero, fueron sorprendidos con la convocatoria a un Cabildo efectuada por el Comité Cívico en el que se resolvió renovar el Directorio, que sus personas rindan cuentas en el plazo de veinticuatro horas y en caso de no obtener una respuesta favorable, tomar físicamente las oficinas de la Asociación, a pesar de informar que por Resolución 01/2023 de 29 de noviembre, se resolvió desarrollar la indicada Asamblea General el 3 de diciembre de 2023; sin embargo, el Comité Ad hoc que se conformó procedió a convocar a dicha Asamblea para el 29 de noviembre del citado año, en la que se eligió el nuevo Directorio de la AAPA sin considerar lo previsto en su Estatuto ni Reglamento Interno, procediendo a “expulsar” a Pedro Escobar Navarro -accionante- de su cargo por supuestos malos manejos sin proceso previo alguno y sin recibir una respuesta a las peticiones efectuadas.
Respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa
De la documentación que cursa en obrados se advierte que el 25 de noviembre de 2018, los accionantes fueron designados de las ternas propuestas por los asociados, miembros del Directorio en la Asamblea General de la AAPA (Conclusión II.1.), gestión administrativa que podían ejercer por dos años calendario conforme a lo previsto por el art. 31 de su Reglamento Interno; no obstante, ante la petición realizada por Nota con Cite 008/23 presentada el 21 de agosto de 2023 y reiterada por Nota con Cite 010/2023 presentada el 25 de similar mes y año, por el Presidente del Comité Cívico, hoy tercero interesado, a Pedro Escobar Navarro -accionante-, Presidente de dicha Asociación pidiendo convoque a la reunión de rendición de cuentas, se emitió la Nota de respuesta de 28 del indicado mes y año, suscrita por todos los miembros del Directorio expresando que la Asamblea General extrañada seria convocada de manera oportuna para informar del cierre de gestión al encontrarse concluyendo con algunas actuaciones judiciales generadas dentro de procesos penales, civiles y laborales que fueron formulados contra la AAPA, como se evidencia de la documentación cursante de fs. 48 a 63 de obrados (Conclusión II.2.); a dicha solicitud se sumó la requerida por la Vicepresidenta, Secretaria de Hacienda y Secretario de Relaciones del Control Social del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha del departamento de Potosí, mediante Nota de 25 de agosto de 2023, con la finalidad de conocer el informe de rendición de cuentas en el plazo de veinticuatro horas, la que fue contestada el 7 de septiembre del referido año, indicando que en observancia del Estatuto, dicha Asamblea General sería convocada una vez que se concluyan los informes de gestión y balance financiero que se estaban elaborando para su presentación en esa instancia.
Al no obtener una respuesta positiva a las dos solicitudes precedentemente citadas, el Comité Cívico y un Comité Ad hoc conformado para el efecto, sin respaldo jurídico alguno convocaron a un Cabildo a cuya conclusión se dictó la Resolución 001/2023, disponiendo en su art. 1 cambiar al directorio y que se efectúe la rendición de cuentas en el plazo de veinticuatro horas; y, en el art. 2, que se proceda a la toma física de las oficinas de la AAPA de no tener una respuesta favorable; por lo que, sin observar el procedimiento establecido por los arts. 25 y 34 incs. a), b) y f) del Estatuto de la AAPA transcritos en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, el indicado Comité Ad hoc cuya existencia y competencia no está prevista convocó y llevó adelante la Asamblea General el 29 de noviembre de 2023.
De las Actas levantadas en dicho acto por Julián Chambi Cayoja, la cual suscribió junto a otras personas que se identificaron consignando sus cédulas de identidad y firmas, y la otra acta que no lleva firma del responsable (Conclusión II.7.), ambas, de manera coincidente refieren que, siguiendo el orden del día, en el punto cuarto se procedió a la elección del nuevo Directorio de la AAPA; por lo que, quien presidió dicha Asamblea -Edward Gerardo Jiménez Espejo, ahora coaccionado- solicitó sugerir nombres para su conformación sin que ninguno de los propuestos hubiese aceptado esa nominación, realizando por el contrario observaciones y advertencias respecto de la ilegalidad de ese acto y el tipo de elección que pretendían efectuar, más aun cuando se encontraban en pleno conflicto con el Directorio; por cuanto, transcurridas más de dos horas en las que una sola de las personas sugeridas aceptó formar parte del Directorio, Edward Gerardo Jiménez Espejo, hoy coaccionado, comunicó la predisposición de Iván Boris Bracamonte Villegas, ahora accionado, para ocupar el cargo de Presidente, autonombrándose Vicepresidente y designando a Freddy Luna Cáceres, hoy coaccionado, Secretario de la AAPA, elección con la que no todos los asistentes estuvieron de acuerdo habiendo posteriormente el Comité Ad hoc, Comité Cívico y asistentes obligado a Pedro Escobar Navarro -accionante- brindar su informe de manera oral, a cuya conclusión mereciendo el aplauso y reconocimiento de los asociados ante la buena labor desempeñada; actos que de igual manera coinciden con lo expresado en las declaraciones voluntarias de los ciudadanos José Luis Mamani Aguilar y Julián Chambi Cayoja respecto de los sucesos acontecidos entre el 26 y 29 de noviembre de 2023.
De lo referido se advierte la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por las siguientes razones:
Primero. No se siguió el procedimiento establecido para la renovación del Directorio, el cual si bien ejerció sus funciones más allá de los dos años establecidos como período para su ejercicio, quien debió convocar a la Asamblea General conforme su propia normativa interna era el Directorio saliente tal cual prevén los arts. 24, 25, 29 inc. h), 31 y 34 incs. a), b) y f) del Estatuto y 16, 17 y 18 del Reglamento Interno de la AAPA, al constituir la Asamblea General la máxima instancia de decisión de dicha Asociación y adquirir sus resoluciones el carácter de obligatorio para todos los asociados presentes o ausentes; empero, siempre que hubiesen sido adoptadas de acuerdo con su normativa y no sean contrarias a las disposiciones legales en vigencia; estando previsto como atribuciones del Directorio, entre otras, la emisión escrita de la convocatoria a Asamblea General de asociados -ordinaria y extraordinaria- para ser difundida entre toda la población, hacer respetar y observar las decisiones que en esa instancia se asuman, y aprobar por dos tercios el informe anual del balance general, estados financieros y presupuesto anual reformulado que serán puestos a consideración de la Asamblea General; por lo que, en el ejercicio de esa atribución, el 29 de noviembre de 2023, pronunció la Resolución 01/2023 convocando a Asamblea General para el 3 de diciembre del citado año, a partir de las 14:00 horas, en un ambiente a designar, resolución que dio a conocer en la Asamblea convocada por el Comité Ad hoc, pero no fue considerada;
Segundo. Al tener la Asamblea General la atribución de remover o elegir al Presidente y miembros del Directorio después de concluido su período de dos años, existía la posibilidad de que los componentes del Directorio saliente hubiesen sido reelectos por un período consecutivo previa aprobación expresa por dos tercios de la Asamblea General del informe económico, balance general y memoria anual de su gestión que debían presentar de manera adecuada y respaldada con documentos que evidencien todo lo obrado, situación que no ocurrió en el caso concreto; por cuanto, Pedro Escobar Navarro -accionante-, después de la forzada designación y autonombramiento de los miembros de un Directorio nuevo, se vio obligado bajo presión a brindar un informe oral a cuya conclusión fue ovacionado al demostrar el buen desempeño de su labor; y,
Tercero. De ser evidente los malos manejos realizados, debió observarse el art. 13 del Reglamento Interno de la AAPA; por cuanto, con la finalidad de evitar la vulneración de derechos, era necesario que el Comité Disciplinario a denuncia o de oficio, inicie un proceso sumario informativo en primera instancia, pasando luego la Asamblea General al constituirse en una segunda instancia; por lo que, los miembros del Directorio que fueron “excluidos” a decir de los accionantes, no pudieron defenderse ni presentar los documentos de descargo que evidencien el manejo económico y administrativo de la Asociación, correspondiendo consecuentemente a través de esta acción de defensa, restablecer los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes.
Respecto a la vulneración del derecho a la libre asociación
Por otra parte, se entiende que a la conclusión del ejercicio de las funciones de un miembro del Directorio, este cesa en sus funciones de directivo, sin dejar de ser asociado; por lo que, la respuesta brindada por Iván Boris Bracamonte Villegas, ahora accionado, ante la solicitud reposición del nombre de Pedro Escobar Navarro -accionante- en el sistema de facturación de la AAPA y una aclaración sobre su eliminación de la base de datos, carece de sustento jurídico; puesto que, resulta incomprensible e ilógico que alguien que no era asociado hubiese asumido la Presidencia de la AAPA el 2018, más aún cuando de acuerdo con los arts. 6, 11 y 15 de su Estatuto, la calidad de asociado es adquirida de tres maneras: por fundar la Asociación sin que dicho aspecto le confiera privilegio alguno, los que se incorporaron previo pago de un derecho y a quienes se les reconoce los servicios prestados a la AAPA; perdiéndose la mencionada calidad por: retiro voluntario, exclusión, fallecimiento u otro motivo, decisión que debe asumirse en Asamblea General con la aprobación de dos tercios de votos, previo proceso sumario a cargo del Comité Disciplinario; en todo caso, quien se considere el verdadero propietario del “medidor 1024” debe ser el que lleve adelante las acciones necesarias para demostrar que aprovechando su situación de Presidente de la AAPA, Pedro Escobar Navarro -accionante-, logró modificar e introducir su nombre en el sistema y solicitar el cambio de nombre, actuación que la AAPA no puede pretender ejercer de oficio ni en representación de un tercero que no le dio la calidad de mandatario en la defensa de sus derechos, comprobándose así la vulneración del derecho a la libre asociación por cuanto los ahora accionados inobservaron el Estatuto y Reglamento Interno de la AAPA, generando inseguridad respecto de su normativa interna ya que quienes aceptan e ingresan a una asociación o permanecen en ella, adquieren el derecho a que las reglas con base en las cuales aceptaron participar, sean observadas y respetadas en todo momento; por lo que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, es necesario conceder la tutela solicitada ante la vulneración advertida.
Con relación a la vulneración del derecho de petición
Ante las Notas presentadas por los accionantes: 1) El 6 de diciembre de 2023, reiterada el 7 de igual mes y año, pidiendo al supuesto Presidente de la AAPA convocar a una Asamblea General para apelar del derecho a constituir un Directorio en el marco de su Estatuto y subsanar la ilegalidad de su nombramiento a cargo de un Comité Ad hoc (Conclusión II.9.); 2) Pedro Escobar Navarro -accionante- el 22, 23 de abril y 3 de mayo de 2024, requiriendo la entrega de fotocopias del informe y de las Actas “falsificada” de 28 de noviembre de 2023 a la que se dio lectura y la elaborada durante la Asamblea General de 21 del mismo mes y año, al pretender endilgarle la falta de dinero y referir la realización de una auditoria (Conclusión II.11.); y, 3) De 22 de mayo de 2024, solicitando al presunto Presidente de la AAPA, reponer su nombre en el sistema de facturación y que aclare por qué fue eliminado su nombre de la base de datos y aparecer registrado el medidor a nombre de un difunto, hecho que advirtió al momento de cancelar el consumo de agua potable por el mes de abril (Conclusión II.12.); es necesario precisar de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al recibir una respuesta mediante Nota de 22 de mayo de 2024, señalando que no se le otorgarían las fotocopias solicitadas al evidenciarse del sistema de facturación que no era socio ni usuario, se entiende que el cuestionamiento sobre la calidad o no de socio, impidió al nombrado responder las otras solicitudes efectuadas, concluyéndose que no resulta ser cierto la vulneración del derecho de petición en su núcleo esencial referido al derecho a obtener una respuesta formal, fundamentada, pronta, oportuna y dentro de los plazos más breves que resuelva el fondo de lo solicitado, al recibir una contestación independientemente de que la misma hubiese sido positiva o negativa a sus intereses; por lo que, respecto a dicho derecho corresponde denegar la tutela solicitada.
Para finalizar, con relación a la solicitud de pago de daños y perjuicios, no corresponde en razón a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2024 de 6 de junio, cursante de fs. 416 vta. a 423, pronunciada por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Atocha del departamento de Potosí; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos al debido proceso y a la libre asociación, de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías, disponiendo:
a) Dejar sin efecto el Acta de la Asamblea General de 29 de noviembre de 2023, convocada por el Comité Cívico de Atocha y el Comité Ad hoc, en la que se procedió a la elección de un nuevo Directorio de la Asociación de Usuarios de Servicios de Agua Potable Atocha, sin observar el procedimiento establecido, restituyendo en sus cargos a Pedro Escobar Navarro, Jenrry López Ramos y a toda la Directiva que se encontraba vigente hasta antes de la elección en dicha Asamblea;
b) Instruir a Pedro Escobar Navarro y Jenrry López Ramos, convocar en el plazo de veinticuatro horas, a una Asamblea General de la Asociación de Usuarios de Servicios de Agua Potable Atocha, observando el procedimiento establecido en el Estatuto y Reglamento Interno de la Asociación de Usuarios de Servicios de Agua Potable Atocha, con la finalidad de conformar un Comité Electoral, al haber cumplido su gestión administrativa; y,
c) Se otorga al Comité Electoral de la Asociación de Usuarios de Servicios de Agua Potable Atocha, el plazo máximo de dos semanas para convocar a elecciones generales con la finalidad de elegir una nueva directiva de la Asociación de Usuarios de Servicios de Agua Potable Atocha observando el procedimiento contenido en el Estatuto y Reglamento Interno de la indicada Asociación.
2° DENEGAR la tutela solicitada con relación al derecho de petición, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional y respecto a la solicitud de pago de daños y perjuicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA