SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2024-S3

Fecha: 27-Dic-2024

“ARTÍCULO 18. (POSESIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTAS).

La posesión de las autoridades electas se efectuará inmediatamente después del escrutinio”.

III.5.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad de asociación, al debido proceso en su elemento de defensa y de petición; puesto que, fueron elegidos el 25 de noviembre de 2018, como Presidente y Vicepresidente de la AAPA, tiempo en el que se hicieron cargo de numerosos procesos civiles, penales y laborales que afectaban a la AAPA como ser la cancelación de beneficios sociales a ex-trabajadores y la época de pandemia por el COVID-19; sin embargo, por Nota de 21 de agosto de 2023, reiterada el 25 del mismo mes y año, de forma incongruente, en un afán personal y de revancha el Presidente del Comité Cívico, hoy tercero interesado, les solicitó que al tenerse por concluido su período presenten un informe económico por la gestión 2018 a la 2023, petición al que respondieron el 28 del indicado mes y año, señalando que en cumplimiento al Estatuto Orgánico convocarían a una Asamblea General para brindar el informe económico requerido, cerrar su gestión y convocar a elección del nuevo Directorio, decisión con la que aparentemente el Control Social quedó conforme; empero, fueron sorprendidos con la convocatoria a un Cabildo efectuada por el Comité Cívico en el que se resolvió renovar el Directorio, que sus personas rindan cuentas en el plazo de veinticuatro horas y en caso de no obtener una respuesta favorable, tomar físicamente las oficinas de la Asociación, a pesar de informar que por Resolución 01/2023 de 29 de noviembre, se resolvió desarrollar la indicada Asamblea General el 3 de diciembre de 2023; sin embargo, el Comité Ad hoc que se conformó procedió a convocar a dicha Asamblea para el 29 de noviembre del citado año, en la que se eligió el nuevo Directorio de la AAPA sin considerar lo previsto en su Estatuto ni Reglamento Interno, procediendo a “expulsar” a Pedro Escobar Navarro -accionante- de su cargo por supuestos malos manejos sin proceso previo alguno y sin recibir una respuesta a las peticiones efectuadas.

Respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa

De la documentación que cursa en obrados se advierte que el 25 de noviembre de 2018, los accionantes fueron designados de las ternas propuestas por los asociados, miembros del Directorio en la Asamblea General de la AAPA (Conclusión II.1.), gestión administrativa que podían ejercer por dos años calendario conforme a lo previsto por el art. 31 de su Reglamento Interno; no obstante, ante la petición realizada por Nota con Cite 008/23 presentada el 21 de agosto de 2023 y reiterada por Nota con Cite 010/2023 presentada el 25 de similar mes y año, por el Presidente del Comité Cívico, hoy tercero interesado, a Pedro Escobar Navarro -accionante-, Presidente de dicha Asociación pidiendo convoque a la reunión de rendición de cuentas, se emitió la Nota de respuesta de 28 del indicado mes y año, suscrita por todos los miembros del Directorio expresando que la Asamblea General extrañada seria convocada de manera oportuna para informar del cierre de gestión al encontrarse concluyendo con algunas actuaciones judiciales generadas dentro de procesos penales, civiles y laborales que fueron formulados contra la AAPA, como se evidencia de la documentación cursante de fs. 48 a 63 de obrados (Conclusión II.2.); a dicha solicitud se sumó la requerida por la Vicepresidenta, Secretaria de Hacienda y Secretario de Relaciones del Control Social del Gobierno Autónomo Municipal de Atocha del departamento de Potosí, mediante Nota de 25 de agosto de 2023, con la finalidad de conocer el informe de rendición de cuentas en el plazo de veinticuatro horas, la que fue contestada el 7 de septiembre del referido año, indicando que en observancia del Estatuto, dicha Asamblea General sería convocada una vez que se concluyan los informes de gestión y balance financiero que se estaban elaborando para su presentación en esa instancia.

Al no obtener una respuesta positiva a las dos solicitudes precedentemente citadas, el Comité Cívico y un Comité Ad hoc conformado para el efecto, sin respaldo jurídico alguno convocaron a un Cabildo a cuya conclusión se dictó la Resolución 001/2023, disponiendo en su art. 1 cambiar al directorio y que se efectúe la rendición de cuentas en el plazo de veinticuatro horas; y, en el art. 2, que se proceda a la toma física de las oficinas de la AAPA de no tener una respuesta favorable; por lo que, sin observar el procedimiento establecido por los arts. 25 y 34 incs. a), b) y f) del Estatuto de la AAPA transcritos en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, el indicado Comité Ad hoc cuya existencia y competencia no está prevista convocó y llevó adelante la Asamblea General el 29 de noviembre de 2023.

De las Actas levantadas en dicho acto por Julián Chambi Cayoja, la cual suscribió junto a otras personas que se identificaron consignando sus cédulas de identidad y firmas, y la otra acta que no lleva firma del responsable (Conclusión II.7.), ambas, de manera coincidente refieren que, siguiendo el orden del día, en el punto cuarto se procedió a la elección del nuevo Directorio de la AAPA; por lo que, quien presidió dicha Asamblea -Edward Gerardo Jiménez Espejo, ahora coaccionado- solicitó sugerir nombres para su conformación sin que ninguno de los propuestos hubiese aceptado esa nominación, realizando por el contrario observaciones y advertencias respecto de la ilegalidad de ese acto y el tipo de elección que pretendían efectuar, más aun cuando se encontraban en pleno conflicto con el Directorio; por cuanto, transcurridas más de dos horas en las que una sola de las personas sugeridas aceptó formar parte del Directorio, Edward Gerardo Jiménez Espejo, hoy coaccionado, comunicó la predisposición de Iván Boris Bracamonte Villegas, ahora accionado, para ocupar el cargo de Presidente, autonombrándose Vicepresidente y designando a Freddy Luna Cáceres, hoy coaccionado, Secretario de la AAPA, elección con la que no todos los asistentes estuvieron de acuerdo habiendo posteriormente el Comité Ad hoc, Comité Cívico y asistentes obligado a Pedro Escobar Navarro -accionante- brindar su informe de manera oral, a cuya conclusión mereciendo el aplauso y reconocimiento de los asociados ante la buena labor desempeñada; actos que de igual manera coinciden con lo expresado en las declaraciones voluntarias de los ciudadanos José Luis Mamani Aguilar y Julián Chambi Cayoja respecto de los sucesos acontecidos entre el 26 y 29 de noviembre de 2023.

De lo referido se advierte la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por las siguientes razones:

Primero. No se siguió el procedimiento establecido para la renovación del Directorio, el cual si bien ejerció sus funciones más allá de los dos años establecidos como período para su ejercicio, quien debió convocar a la Asamblea General conforme su propia normativa interna era el Directorio saliente tal cual prevén los arts. 24, 25, 29 inc. h), 31 y 34 incs. a), b) y f) del Estatuto y 16, 17 y 18 del Reglamento Interno de la AAPA, al constituir la Asamblea General la máxima instancia de decisión de dicha Asociación y adquirir sus resoluciones el carácter de obligatorio para todos los asociados presentes o ausentes; empero, siempre que hubiesen sido adoptadas de acuerdo con su normativa y no sean contrarias a las disposiciones legales en vigencia; estando previsto como atribuciones del Directorio, entre otras, la emisión escrita de la convocatoria a Asamblea General de asociados -ordinaria y extraordinaria- para ser difundida entre toda la población, hacer respetar y observar las decisiones que en esa instancia se asuman, y aprobar por dos tercios el informe anual del balance general, estados financieros y presupuesto anual reformulado que serán puestos a consideración de la Asamblea General; por lo que, en el ejercicio de esa atribución, el 29 de noviembre de 2023, pronunció la Resolución 01/2023 convocando a Asamblea General para el 3 de diciembre del citado año, a partir de las 14:00 horas, en un ambiente a designar, resolución que dio a conocer en la Asamblea convocada por el Comité Ad hoc, pero no fue considerada;

Segundo. Al tener la Asamblea General la atribución de remover o elegir al Presidente y miembros del Directorio después de concluido su período de dos años, existía la posibilidad de que los componentes del Directorio saliente hubiesen sido reelectos por un período consecutivo previa aprobación expresa por dos tercios de la Asamblea General del informe económico, balance general y memoria anual de su gestión que debían presentar de manera adecuada y respaldada con documentos que evidencien todo lo obrado, situación que no ocurrió en el caso concreto; por cuanto, Pedro Escobar Navarro -accionante-, después de la forzada designación y autonombramiento de los miembros de un Directorio nuevo, se vio obligado bajo presión a brindar un informe oral a cuya conclusión fue ovacionado al demostrar el buen desempeño de su labor; y,

Tercero. De ser evidente los malos manejos realizados, debió observarse el art. 13 del Reglamento Interno de la AAPA; por cuanto, con la finalidad de evitar la vulneración de derechos, era necesario que el Comité Disciplinario a denuncia o de oficio, inicie un proceso sumario informativo en primera instancia, pasando luego la Asamblea General al constituirse en una segunda instancia; por lo que, los miembros del Directorio que fueron “excluidos” a decir de los accionantes, no pudieron defenderse ni presentar los documentos de descargo que evidencien el manejo económico y administrativo de la Asociación, correspondiendo consecuentemente a través de esta acción de defensa, restablecer los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes.

Respecto a la vulneración del derecho a la libre asociación

Por otra parte, se entiende que a la conclusión del ejercicio de las funciones de un miembro del Directorio, este cesa en sus funciones de directivo, sin dejar de ser asociado; por lo que, la respuesta brindada por Iván Boris Bracamonte Villegas, ahora accionado, ante la solicitud reposición del nombre de Pedro Escobar Navarro -accionante- en el sistema de facturación de la AAPA y una aclaración sobre su eliminación de la base de datos, carece de sustento jurídico; puesto que, resulta incomprensible e ilógico que alguien que no era asociado hubiese asumido la Presidencia de la AAPA el 2018, más aún cuando de acuerdo con los arts. 6, 11 y 15 de su Estatuto, la calidad de asociado es adquirida de tres maneras: por fundar la Asociación sin que dicho aspecto le confiera privilegio alguno, los que se incorporaron previo pago de un derecho y a quienes se les reconoce los servicios prestados a la AAPA; perdiéndose la mencionada calidad por: retiro voluntario, exclusión, fallecimiento u otro motivo, decisión que debe asumirse en Asamblea General con la aprobación de dos tercios de votos, previo proceso sumario a cargo del Comité Disciplinario; en todo caso, quien se considere el verdadero propietario del “medidor 1024” debe ser el que lleve adelante las acciones necesarias para demostrar que aprovechando su situación de Presidente de la AAPA, Pedro Escobar Navarro -accionante-, logró modificar e introducir su nombre en el sistema y solicitar el cambio de nombre, actuación que la AAPA no puede pretender ejercer de oficio ni en representación de un tercero que no le dio la calidad de mandatario en la defensa de sus derechos, comprobándose así la vulneración del derecho a la libre asociación por cuanto los ahora accionados inobservaron el Estatuto y Reglamento Interno de la AAPA, generando inseguridad respecto de su normativa interna ya que quienes aceptan e ingresan a una asociación o permanecen en ella, adquieren el derecho a que las reglas con base en las cuales aceptaron participar, sean observadas y respetadas en todo momento; por lo que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, es necesario conceder la tutela solicitada ante la vulneración advertida.

Con relación a la vulneración del derecho de petición

Ante las Notas presentadas por los accionantes: 1) El 6 de diciembre de 2023, reiterada el 7 de igual mes y año, pidiendo al supuesto Presidente de la AAPA convocar a una Asamblea General para apelar del derecho a constituir un Directorio en el marco de su Estatuto y subsanar la ilegalidad de su nombramiento a cargo de un Comité Ad hoc (Conclusión II.9.); 2) Pedro Escobar Navarro -accionante- el 22, 23 de abril y 3 de mayo de 2024, requiriendo la entrega de fotocopias del informe y de las Actas “falsificada” de 28 de noviembre de 2023 a la que se dio lectura y la elaborada durante la Asamblea General de 21 del mismo mes y año, al pretender endilgarle la falta de dinero y referir la realización de una auditoria (Conclusión II.11.); y, 3) De 22 de mayo de 2024, solicitando al presunto Presidente de la AAPA, reponer su nombre en el sistema de facturación y que aclare por qué fue eliminado su nombre de la base de datos y aparecer registrado el medidor a nombre de un difunto, hecho que advirtió al momento de cancelar el consumo de agua potable por el mes de abril (Conclusión II.12.); es necesario precisar de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al recibir una respuesta mediante Nota de 22 de mayo de 2024, señalando que no se le otorgarían las fotocopias solicitadas al evidenciarse del sistema de facturación que no era socio ni usuario, se entiende que el cuestionamiento sobre la calidad o no de socio, impidió al nombrado responder las otras solicitudes efectuadas, concluyéndose que no resulta ser cierto la vulneración del derecho de petición en su núcleo esencial referido al derecho a obtener una respuesta formal, fundamentada, pronta, oportuna y dentro de los plazos más breves que resuelva el fondo de lo solicitado, al recibir una contestación independientemente de que la misma hubiese sido positiva o negativa a sus intereses; por lo que, respecto a dicho derecho corresponde denegar la tutela solicitada.

Para finalizar, con relación a la solicitud de pago de daños y perjuicios, no corresponde en razón a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.