SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2024-S3

Fecha: 27-Dic-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I.   La determinación final sobre la exclusión de un asociado solo podrá ser efectuada por la Asamblea General aprobada por dos tercios de votos, previo el conocimiento del sumario informativo, preparado por el

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad de asociación, al debido proceso en su elemento de defensa y de petición; puesto que, fueron elegidos el 25 de noviembre de 2018, como Presidente y Vicepresidente de la AAPA, tiempo en el que se hicieron cargo de numerosos procesos civiles, penales y laborales que afectaban a la AAPA como ser la cancelación de beneficios sociales a ex-trabajadores y la época de pandemia por el COVID-19; sin embargo, por Nota de 21 de agosto de 2023, reiterada el 25 del mismo mes y año, de forma incongruente, en un afán personal y de revancha el Presidente del Comité Cívico, hoy tercero interesado, les solicitó que al tenerse por concluido su período presenten un informe económico por la gestión 2018 a la 2023, petición al que respondieron el 28 del indicado mes y año, señalando que en cumplimiento al Estatuto Orgánico convocarían a una Asamblea General para brindar el informe económico requerido, cerrar su gestión y convocar a elección del nuevo Directorio, decisión con la que aparentemente el Control Social quedó conforme; empero, fueron sorprendidos con la convocatoria a un Cabildo efectuada por el Comité Cívico en el que se resolvió renovar el Directorio, que sus personas rindan cuentas en el plazo de veinticuatro horas y en caso de no obtener una respuesta favorable, tomar físicamente las oficinas de la Asociación, a pesar de informar que por Resolución 01/2023 de 29 de noviembre, se resolvió desarrollar la indicada Asamblea General el 3 de diciembre de 2023; sin embargo, el Comité Ad hoc que se conformó procedió a convocar a dicha Asamblea para el 29 de noviembre del citado año, en la que se eligió el nuevo Directorio de la AAPA sin considerar lo previsto en su Estatuto ni Reglamento Interno, procediendo a “expulsar” a Pedro Escobar Navarro -accionante- de su cargo por supuestos malos manejos sin proceso previo alguno y sin recibir una respuesta a las peticiones efectuadas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los derechos al debido proceso y a la defensa en procesos administrativos de instituciones, asociaciones o cooperativas

La SCP 0102/2020-S1 de 21 de julio, establece que: “Debemos partir señalando, que el debido proceso está reconocido como derecho fundamental y garantía constitucional a la vez. Así, el art. 115.II de la CPE, establece:El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. El art. 117.I de la misma Norma Suprema, dispone: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos. Asimismo, el debido proceso se encuentra reconocido como un derecho humano en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), al igual que en el art. 14.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental.

De igual forma, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 418/2000-R de 2 de mayo, entendió que el debido proceso es el …derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’.

Complementando este entendimiento, la SC 1276/01-R de 5 de diciembre de 2001, señaló que el debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado; en ese sentido, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, amplió el alcance, indicando que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas. En ese marco, la SC 0026/2007-R de 22 de enero, manifestó que el debido proceso no es únicamente aplicable en materia penal, sino en toda esfera sancionadora, en la que a una persona se le atribuya la comisión de una falta, que vulnere el ordenamiento administrativo. Posteriormente, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo, refirió que la Norma Suprema rige para todos los bolivianos; en ese entendido, el debido proceso en sus elementos constituidos por los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas.

Por su parte, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refiere que para la separación o expulsión de un asociado, la decisión asumida debe responder a las normas legales, estatuarias y reglamentarias que rigen a la asociación, estableciendo de manera clara las causales y procedimientos de expulsión.

De acuerdo a lo señalado, la amplia jurisprudencia constitucional es contundente al disponer que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso; en el cual, se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental.

Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.

Posteriormente, la SC 2801/2010-R de 10 de diciembre; establece que, el derecho a la defensa tiene connotaciones, entre otras; la defensa técnica que, gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas a través de un profesional idóneo que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.

Por último, la SCP 1259/2015-S3 de 9 de diciembre, señala que en las relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos, la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo de un derecho a la defensa, la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre el derecho a la libre asociación

La libertad de asociación o derecho de asociación, es un derecho humano que consiste en la facultad de unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones con objetivos lícitos, así como retirarse de ellas; asimismo, la libertad de asociación, junto a otros derechos, como el de reunión o asamblea, la libertad de expresión y el acceso a la información, son esenciales para garantizar a los ciudadanos el derecho fundamental, individual y colectivo de participar libremente en asuntos de la misma, conforme a reglas pre establecidas y de acuerdo a la Constitución Política del Estado. Se trata, entonces de un derecho humano que consiste en la facultad de unirse y formar grupos, asociaciones, de manera voluntaria, así como de retirarse de la misma.

En ese sentido, el art. 16.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) establece que: “1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deporticos o de cualquiera otra índole”. El ejercicio de ese derecho solo puede estar sujeto a restricciones previstas por la ley que sean necesarios en una sociedad democrática; por su parte, el art. 21.4 de la CPE dentro de los derechos civiles, prevé que: “Las y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos”.

Por su parte, la SCP 0905/2015-S1 de 29 de septiembre, desarrolló el siguiente entendimiento: “El derecho de asociación constituye un derecho civil, el de asociarse, siempre que sus fines sean lícitos y sus normas no sean contrarias a la Constitución Política del Estado; así, la SC 1990/2010-R de 26 de octubre, expuso los caracteres del derecho a la asociación, establecidas por la SC 0112/2004 de 11 de octubre, indicando que son: …la participación de varias personas, el fin común de carácter permanente y la creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados. La asociación tiene un carácter voluntario, pues su ejercicio descansa en la propia decisión de una persona de vincularse con otras. Tiene asimismo, un carácter relacional, pues se ejerce necesariamente en tanto existan otras personas que deseen formar parte de la colectividad. Además, posee un carácter instrumental pues las asociaciones se constituyen para la consecución de los fines que sus integrantes desean desarrollar’.

Asimismo, la Sentencia Constitucional citada precedentemente, del extinto Tribunal Constitucional, determinó que existen ciertas situaciones que menoscaban el libre ejercicio del derecho de asociación, al señalar que: …el derecho de asociación se ejerce frente a las autoridades y los particulares. En este último caso, denominado por la doctrina como relacionamiento horizontal, suelen existir ciertas situaciones que pueden afectar o menoscabar el libre ejercicio del derecho de asociación. En ese orden, debe tomarse en cuenta que si el derecho de asociación tiene un carácter relacional, pues se ejerce necesariamente en tanto existan otras personas que deseen formar parte de la colectividad para la consecución de los fines que sus integrantes desean desarrollar, para cuya finalidad se establecen la reglas del juego y las normas a las que se sujetará esa asociación; entonces, constituirá un obstáculo para su ejercicio cuando se incumplen esa reglas y normas a los que los asociados han decidido sujetarse, puesto que en la medida que quienes ingresan en una asociación o quienes desean permanecer en ella, adquieren el derecho a que las reglas y normas sobre las aceptaron participar se cumplan hasta el final, caso contrario, la alteración e incumplimiento de las normas que rigen la asociación constituirá una afectación no querida por el orden constitucional al derecho de libertad de asociación”’.

La SCP 1478/2013 de 22 de agosto, reiterando lo mencionado precedentemente, dispuso sobre el derecho a la libertad de asociación, que: “…si el desconocimiento, entorpecimiento o vulneración de las normas internas devienen de sus agentes internos, es decir, de los propios asociados, así éstos aduzcan motivos legítimos como pueden ser a su juicio los intereses de una mayoría, también lesiona el derecho de asociación en su dimensión colectiva, debido a que con esa actitud socaban el derecho de los demás asociados quienes tienen la seguridad jurídica de que poniendo en marcha sus normas internas que establecen su estructura interna, actividades y programas de acción alcanzarán como asociados determinados fines en conjunto que los beneficien. (…). Este es un mecanismo de autodefensa, que evita el debilitamiento o desaparición de la organización asociativa como tal, precisamente por la relevancia que sus propios asociados otorgan al momento de someterse a su normativa, la que es instrumental para la consecución de sus propios fines.

Un entendimiento en contrario, atentaría abiertamente el Estado Constitucional de Derecho, afirmando que la sola voluntad mayoritaria de los asociados con la sola invocación de tener intereses legítimos, pueda, sin seguir los procedimientos y reglas establecidos en la asociación, tomar cualesquier acción, como por ejemplo, cambiar el directorio, modificar estatutos o asumir otras decisiones administrativas de la asociación” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Alcance y contenido del derecho a la petición

La SCP 0151/2019-S3 de 11 de abril, refiriéndose a los razonamientos expuestos en la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, con relación al derecho de petición señala que: «“‘debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’”.

Complementando este entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto estableció que: La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado’ y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada‛…”» (las negrillas son nuestras).

De igual manera, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0568/2018-S3 de 26 de octubre, refiriéndose a la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, establece que: «“Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’. Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.

Asimismo, la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, indicó: “Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”’.

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: …que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’, porque ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: …a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”’.

A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición» (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Marco normativo aplicable para la resolución del caso

Del Estatuto de la AAPA aparejado al expediente (fs. 1 a 7), se advierten los siguientes artículos que resultan ser pertinentes para la resolución de la problemática expuesta:

ARTÍCULO 6. (DE LA CALIDAD DE ASOCIADO).- Es asociado quien cumple con los siguientes requisitos:

a)  Forman parte de la Asociación a tiempo de su fundación, sin que la calidad de fundadores les conceda ningún privilegio;

b)  Quien se incorporen a la Asociación en calidad de tales, previo pago de un derecho el cual será fijado por la Asamblea y que solo podrá ser destinado al objeto establecido en el Estatuto;

c)   Cualquier persona que tenga la calidad de tal en reconocimiento a los servicios prestados a la Asociación, sin que esto les exima de sus obligaciones”.

ARTÍCULO 11. (PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ASOCIADO). La calidad de asociado se pierde por:

a)       Retiro voluntario;

b)      Exclusión;

c)       Fallecimiento;

d)    Otros que establezcan las disposiciones legales vigentes”.