SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 074/2000
Fecha: 31-Oct-2000
II.2.
II.2. Que, notificada la sentencia al recurrente, éste apela, a cuyo efecto se remite el proceso al Tribunal de Alzada, donde el citado dando un giro de 90 grados, solicita excusa del Tribunal por no tener jurisdicción y competencia, la cual fue rechazada disponiéndose se prosiga con el trámite, proveído que no mereció ninguna impugnación, por lo que se ejecutorió, dictándose posteriormente el Auto de Vista de 14 de junio de 2000, mediante el cual se modifica en parte la sentencia del Sumariante, pues se dispone que la destitución debe ser “...sin descategorización del cargo de docente”, fallo con el cual se lo notificó el 23 del mismo mes y años...”. En suma dicen que se han respetado los arts. 16 de la Constitución Política del Estado y 3 del Código de Procedimiento Penal; que al margen de aquello el recurrente desde el 3 de julio se encuentra trabajando como Director de una Unidad Educativa, hecho que demuestra su “tácita y expresa aceptación” de los fallos, habiendo percibido su sueldo como Director de Arani, hasta el día de su nueva designación.