SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1170/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1170/00-R

Fecha: 13-Dic-2000

a)

Por su parte la autoridad recurrida, a través de su abogado y apoderado, informa: a) Que por Resolución Nº SB 143/97 de 12 de diciembre de 1997, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras dispuso la liquidación forzosa del Banco Internacional de Desarrollo S.A., otorgando el plazo de 90 días para que toda persona que tenga acreencia con el Banco las inscriba para ser calificadas por la liquidación y posteriormente ser pagadas de acuerdo al tipo de calificación y en observancia de la prelación que el Juez de liquidación pronuncie en sentencia; b)  Aclara que la liquidación forzosa de una entidad bancaria, es un procedimiento técnico jurídico de carácter concursal, que consiste en la realización de todo el activo para pagar el pasivo, previa su calificación y aprobación de acuerdo a la normativa vigente, y, tratándose de las acreencias concursales, con arreglo a la sentencia de prelación pronunciada por el Juez de la liquidación y que por determinación del art. 134 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, la Superintendecia tiene potestad para aprobar o rechazar las acreencias reclamadas, cuya determinación debe ser  notificada públicamente. c) Las acreencias aprobadas deben ser remitidas al  Juez de la liquidación; por su parte, el art. 136 de la misma disposición legal establece que en caso de que una acreencia sea rechazada, negada o incorrectamente calificada, el afectado  tiene derecho a interponer el recurso de revisión ante el Juez de la liquidación dentro de los 15 días posteriores a la notificación pública que efectuase la Superintendencia de Bancos; d) Que con relación a la participación del Banco Central de Bolivia en el proceso de liquidación, aclaró que el Directorio del referido Banco, en el marco de la atribución conferida por el art. 38-e) de la Ley Nº 1670 -facultad potestativa y no una obligación exigible en su contra- pronunció las Resoluciones Nos. 170/97; 179/97, 11/98, 20/98 y 33/98 que autorizan la subrogación parcial de los derechos a favor del Banco Central de Bolivia, sólo de las acreencias emergentes de cajas de ahorro, cuentas corrientes y certificados de depósito a plazo fijo que ha considerado convenientes, no pudiendo obligársele a subrogarse las acreencias que no reúnan las calificaciones establecidas por el Directorio de ésa Entidad, habiendo, en este entendido, excluido los depósitos a plazo fijo que se hicieron figurar en forma delictiva(sic); asimismo, refiere que los derechos del acreedor extraconcursal adquiridos por el Banco Central de Bolivia, a través de la subrogración de depósitos del BIDESA, tienen preferencia respecto a cualquier otro acreedor, aún se trate de un acreedor extraconcursal, por expresa determinación del art. 38-e) de la Ley de Bancos y Entidades Financieras; e) Que en el procedimiento judicial de liquidación forzosa del Banco, por su naturaleza concursal, debe comprender la totalidad del patrimonio del Banco liquidado y la totalidad de las obligaciones, las que deben ser tratadas bajo los principios universales de la "par conditio creditorum" y la universalidad de patrimonio que gobierna a todo el proceso concursal, razón  por la que en coherencia con estos principios, el art. 126 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras prohíbe la iniciación de cualquier acción o demanda sea judicial o administrativa contra el Banco en liquidación por obligaciones de éste, debiendo necesariamente acumularse toda acción al proceso de liquidación; f) Que los recurrentes a través del Amparo pretenden sustituir los procedimientos judiciales previstos en los procesos de liquidación, buscando que, en infracción a lo previsto por el art. 38-e) de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y 1354 del Código Civil, se obligue a la Intendencia de Liquidación del BIDESA el pago del saldo de los depósitos no subrogados por el Banco Central de Bolivia, y, que si bien los depósitos a Plazo Fijo Nos. 9683 y 9707 constituyen acreencias extraconcursales a favor de los recurrentes, no es menos cierto que su pago no puede de ninguna manera atentar contra el derecho preferente que tiene el Banco Central de Bolivia y tampoco puede ir en desmedro de los demás acreedores extraconcursales, en estos casos la Ley prevé la posibilidad de pagos parciales y a prorrata a favor de quienes tienen igual rango o privilegio; g) Que, con relación al depósito a plazo fijo Nº 10822 refirió que la Intendencia de Liquidación del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en liquidación ha procedido a su rechazo, por tratarse de un depósito fraudulento registrado por una acción delictiva de los ex personeros del Banco, lo que ha dado lugar a la iniciación de un proceso penal y dada la falsedad del certificado, se ha iniciado un proceso ordinario de nulidad de varios DPF´s, en tal virtud cualquier reclamo o ejecución para su pago, queda automáticamente suspendida por la previsión contenida en el art. 1289-II del Código Civil; h) Que por los argumentos desarrollados establecen la absoluta improcedencia del Recurso de Amparo, toda vez que la Ley prevé el recurso de revisión ante el Juez de la liquidación para impugnar las determinaciones que hubiesen sido asumidas respecto a las acreencias del BIDESA sobre aceptación, rechazo, calificación u otra cualquiera, reiterando que hasta la fecha no se ha notificado con la determinación asumida por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras respecto a la calificación, aceptación o rechazo de las acreencias inscritas, en virtud a que el procedimiento judicial se encuentra temporalmente suspendido porque el expediente del proceso de liquidación forzosa del BIDESA, que se tramitaba en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, fue remitido a conocimiento de la Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por todo ello pide se declare improcedente el Recurso.