SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1170/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1170/00-R

Fecha: 13-Dic-2000

CONSIDERANDO:

En su demanda presentada el 24 de octubre de 2000 (fs. 60 a 65), los recurrentes manifiestan que el intervenido banco BIDESA les adeuda el monto consolidado, liquido y exigible de $us. 1.350.432, 15 por depósitos bancarios sujetos a plazo Nos. 9683, 9797 y 10822, que constituye una obligación de naturaleza jurídica extraconcursal, por lo que mediante memorial de 11 de marzo de 1998, dentro de término hábil, solicitaron al Intendente Liquidador del Banco BIDESA registro de acreencia, devolución y pago de sus depósitos en la forma prevista por el art. 128 de la Ley Nº 1488; y los arts. 1386 y 1611 del Código de Comercio, habiendo recibido solamente, mediante nota BLTR 307/98 de 21 de mayo de 2000, la certificación extendida por la Intendente Regional del BIDESA en liquidación, que acredita las fotocopias legalizadas de los certificados a plazo fijo y papeletas contables de los DPF´s Nos. 6005 y 10822, extendida en cumplimiento a lo dispuesto por el S.I.B por orden del Juez de Partido de Turno, de 28 de abril de 1998. Aclaran que su acreencia es de naturaleza extraconcursal, separada de la masa de liquidación, cuyo pago debe efectuarse de inmediato por expresa determinación de los arts. 128 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y 1386 del Código de Comercio, en esa virtud, la subrogación del Banco Central de Bolivia debió efectuarse por el total y no por montos parciales como ha ocurrido. Que los depósitos carecen de encaje legal, el que es de absoluta responsabilidad de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras de acuerdo a la previsión contenida en el art. 154-9) de la Ley Nº 1488.

Asimismo, señalan que su acreencia no les fue devuelta, no obstante el carácter de obligación extraconcursal, porque la Intendencia Nacional, no distinguió el carácter privilegiado que tiene al tenor del art. 1386-I del Código de Comercio, sin embargo, reconoció otras obligaciones de carácter concursal, sin tener jurisdicción ni competencia, arrogándose la facultad privativa del Juez ordinario en desmedro de su obligación extraconcursal, dejando al descubierto la total anarquía en el desarrollo de la intervención forzosa del quebrado Banco BIDESA, hecho que ha impedido que se les haga la devolución de sus depósitos a plazo fijo, sin considerar que con este procedimiento ilegal se arrasó con las garantías constitucionales previstas por los arts. 7 incs. a) e i) y 22 de la Constitución Política del Estado, hecho que abre inexcusablemente la protección del Amparo frente a esos atropellos que niegan sus derechos fundamentales sobre la propiedad de sus depósitos a plazo fijo.

Finalmente señalan que los depósitos reclamados se hallan respaldados por los documentos y requisitos que señalan los arts. 1383, 1384 y 1385 del Código de Comercio, que no dejan ninguna duda acerca de la legalidad de los mismos, por lo que la excusa de malos manejos de fondos por ejecutivos del BIDESA no tiene nada que ver con ello, porque no administraron tales recursos, correspondiendo en todo caso la fiscalización a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, por lo que tal excusa no tiene relación causal para postergar la devolución y pago de sus depósitos, conforme lo dispone la Ley. Que la masa distribuible de la liquidación ya fue publicada por la Intendencia Nacional. Considerando ilegal la actuación del Intendente Nacional Liquidador del Banco de Desarrollo Internacional, Hugo Lang Konig y al no existir recurso legal alguno para hacer valer sus derechos, interponen el Recurso de Amparo pidiendo la inmediata devolución de sus depósitos bancarios.

De fs. 168 a 177 cursa el acta de la audiencia pública realizada el  8 de noviembre de 2000, en la que los recurrentes reiteraron los términos de su demanda y, ampliándola, manifestaron que después de interpuesta la demanda de Amparo de manera mañosa se interpuso una demanda de nulidad, impugnándose la validez de uno de sus depósitos, no obstante que éste se hizo a través de una transferencia entre Bancos debidamente documentada.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el art. 128  de la Ley de Bancos y Entidades Financieras "La entidad financiera en liquidación suspenderá el pago de sus obligaciones con sus acreedores, excepto la devolución de las obligaciones extraconcursales a que se refieren los arts. 1386, 1410 y 1611 del Código de Comercio ..."

CONSIDERANDO: Que los arts. 134 a 136 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras establecen el procedimiento para la aprobación o rechazo de las acreencias reclamadas, cuya nómina de acreedores será remitida al Juez de la liquidación para que determine las prelaciones de Ley y, cuando una acreencia es rechazada o no es la que el interesado estima que tiene, la Ley le otorga el plazo de 15 días computables a partir de la notificación pública para interponer Recurso de Revisión ante el Juez de la liquidación,  no habiéndose dado aún en  el caso presente la notificación pública para que las personas con acreencias hagan  valer sus derechos por medio del Recurso de Revisión, por lo que los recurrentes no pueden tratar de obtener el pago de  sus depósitos cuando aún no ha terminado el procedimiento legal establecido para el efecto.

CONSIDERANDO: Que, por otro lado el art. 38-e) de la  de la Ley del Banco Central de Bolivia  establece que éste podrá  subrogarse total o parcialmente los derechos de los depositantes de entidades de intermediación financiera, adquiriendo estos derechos al contado o a plazo, en casos debidamente calificados por su Directorio; los derechos del BCB así adquiridos gozarán de preferencia respecto de cualquier otro acreedor. Esta disposición otorga,  claramente, una facultad y potestad al BCB, y no así una obligación como interpretan erróneamente los recurrentes; asimismo le otorga un derecho preferente para el cobro de esa acreencia.

En el marco de esta atribución, el BCB dictó las Resoluciones de Directorio Nos. 170/97, 179/97, 11/98, 20/98 y 33/98 analizadas anteriormente, autorizando la subrogación parcial de derechos a favor del BCB de conformidad con los términos y condiciones establecidos en estas disposiciones, dentro de las que no ingresaron los DPF's de los recurrentes.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley Nº 1836 el Recurso de Amparo Constitucional procede siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. En la especie, el recurrido no ha restringido ni suprimido, ni amenazado restringir o suprimir, con acto ilegal u omisión indebida alguna, los derechos de los recurrentes, puesto que sus actuaciones las ha enmarcado dentro del ordenamiento jurídico vigente, teniendo los recurrentes expedita la vía que la Ley les franquea para efectuar su reclamo, cuando  sea oportuno, es decir, una vez conocida la masa distribuible y se haya publicado la notificación a la que se refieren los arts. 134 y 136 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras; pues a través del Recurso de Amparo no se puede pretender obviar un proceso de liquidación, cuyo procedimiento y formalidades se encuentran previstos por la Ley de Bancos y Entidades Financieras y el Código de Comercio al que se encuentran sometidos los depósitos de los recurrentes.