SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1170/00-R
Fecha: 13-Dic-2000
procedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dictó la resolución de fs. 178 a 179, que declara procedente el Recurso, con el fundamento que el art. 128 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras en relación con los arts. 1386, 1410 y 1611 del Código de Comercio, otorgan un tratamiento preferente a los depósitos a plazo fijo, que constituyen obligaciones extracontractuales, por lo tanto no son de conocimiento del Juez Liquidador, siendo éstas de responsabilidad del Intendente Nacional de Liquidación, quien en el caso de autos no ha cumplido con la obligación de devolver los depósitos a plazo fijo efectuado por los recurrentes, incurriendo en actos ilícitos y omisiones indebidas que vulneran el derecho a la propiedad privada.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- a)
- procedente
- 2)
- 5)
- en su párrafo primero,
- en el segundo párrafo, diferencia los depósitos en cuenta corriente, a la vista y a plazo, los que gozan también de preferencia para ser devueltos, pero, a diferencia de los primeros, la devolución se efectuará luego de establecerse la prelación de pago a los depósitos indicados en el párrafo primero, con la condición de conocerse previamente la masa distribuible.
- son obligaciones extraconcursales los dineros depositados en cuentas de ahorro y ahorro para la vivienda;
- Que el caso presente tiene una naturaleza jurídica distinta, pues se trata de Depósitos a Plazo Fijo, que -se reitera- ingresan al párrafo segundo del art. 1386 del Código de Comercio- no pudiendo pretenderse la aplicación automática de la jurisprudencia sentada en la Sentencia No. 915/00, ya que ella es aplicable para los casos de dineros aportados en caja de ahorro para la vivienda, que tiene un tratamiento diferente al de los depósitos a plazo fijo.
- POR TANTO