SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 013/2000
Fecha: 10-Mar-2000
IV.2.
IV.2. Que el artículo 2 del D.S. No. 5051 de 1º de octubre de 1958 establece que: “ Los contratos colectivos de trabajo serán suscritos entre el patrón o su representante legal y el Sindicato de la Empresa. En caso de que en una empresa existan dos o más “Sindicatos”, todos ellos deberán organizar una sola representación, para la suscripción del respectivo contrato colectivo”.
De la anterior norma se deduce que tampoco se dio cumplimiento en el presente caso a la referida norma social de trabajo, en el entendido de que en el pseudo contrato de trabajo se habla de Asociación de Profesionales, por una parte, y por otra, de representante legal de COTEL La Paz Ltda., que serían el Presidente del Consejo de Administración y el Gerente General necesariamente, habiéndose incumplido con lo determinado por los artículos 71 y 98 del Estatuto de COTEL La Paz Ltda.; de lo anterior se evidencia que efectivamente el pseudo contrato colectivo de trabajo es nulo de pleno derecho, y por tanto no puede ser protegido por el Estado, toda vez que el mismo no ha cumplido con la ley que regula los contratos colectivos, como ya se mencionó anteriormente.