SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 232/2000-R
Fecha: 20-Mar-2000
4.
4. Continúa el recurrente relatando que su mandante apeló de dicho Auto, pero que la Corte Superior declaró que contra el auto que rechaza la solicitud de remate no procede la apelación incidental, en aplicación del art. 281 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art 20 de la Ley No. 1685. Afirma que una vez que se cumplió el plazo para cancelar todas las mensualidades a que hace referencia la sentencia del resarcimiento civil, reiteraron su pedido para realizar el remate y que el Juez nuevamente dispuso no haber lugar al mismo por pertenecer el inmueble a una tercera persona y que sólo se ordenó el gravamen hasta veinte millones de pesos bolivianos, equivalentes a Bs. 20.- por lo que sería irrisorio efectuar un remate por tal monto. Apelado este Auto, la Corte Superior resolvió dejar sin efecto el Auto de concesión de la apelación de conformidad al art. 281 del Código de Procedimiento Penal ,modificado por la Ley No. 1685, expresando sin embargo, que el juzgador debe dar aplicación a las normas de los arts. 209 y 330 del Código de Procedimiento Penal respecto del objeto de la fianza.
4. Que, ejecutoriada la sentencia condenatoria dictada contra el procesado, la querellante solicitó la calificación de la responsabilidad civil, habiéndose ejecutoriado a su vez la resolución que calificó ésta en la suma de Bs. 97.691,52. ante lo cual se pidió el embargo y remate del inmueble de Alcira Camacho otorgado en fianza, disponiendo el Juez se escuche a la propietaria, no constando su notificación con este proveído.
4. Continúa el recurrente relatando que su mandante apeló de dicho Auto, pero que la Corte Superior declaró que contra el auto que rechaza la solicitud de remate no procede la apelación incidental, en aplicación del art. 281 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art 20 de la Ley No. 1685. Afirma que una vez que se cumplió el plazo para cancelar todas las mensualidades a que hace referencia la sentencia del resarcimiento civil, reiteraron su pedido para realizar el remate y que el Juez nuevamente dispuso no haber lugar al mismo por pertenecer el inmueble a una tercera persona y que sólo se ordenó el gravamen hasta veinte millones de pesos bolivianos, equivalentes a Bs. 20.- por lo que sería irrisorio efectuar un remate por tal monto. Apelado este Auto, la Corte Superior resolvió dejar sin efecto el Auto de concesión de la apelación de conformidad al art. 281 del Código de Procedimiento Penal ,modificado por la Ley No. 1685, expresando sin embargo, que el juzgador debe dar aplicación a las normas de los arts. 209 y 330 del Código de Procedimiento Penal respecto del objeto de la fianza.
4. Que, ejecutoriada la sentencia condenatoria dictada contra el procesado, la querellante solicitó la calificación de la responsabilidad civil, habiéndose ejecutoriado a su vez la resolución que calificó ésta en la suma de Bs. 97.691,52. ante lo cual se pidió el embargo y remate del inmueble de Alcira Camacho otorgado en fianza, disponiendo el Juez se escuche a la propietaria, no constando su notificación con este proveído.