SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 232/2000-R
Fecha: 20-Mar-2000
POR TANTO:
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836, con los fundamentos precedentemente expuestos REVOCA la Resolución No. 5/98 de 30 de septiembre de 1998, cursante a fs. 15 a 16 vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y declara IMPROCEDENTE el Recurso. Con costas y multa.
Se llama severamente la atención a la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, por no haber remitido el expediente para su revisión a la Corte Suprema de Justicia, ya que el mismo fue presentado en octubre de 1998, enviando recién al Tribunal Constitucional el 26 de enero de 2000, es decir después de un año, tres meses y 26 días de haberse dictado Resolución; además por no señalar audiencia dentro de las 48 horas y por haber elaborado y suscrito la Resolución ( 30 de septiembre de 1998) antes de escuchar el informe del Juez recurrido, ( 2 de octubre de 1998), en contravención a los arts. 19-III y IV de la Constitución Política del Estado, disponiéndose el envío de antecedentes al Consejo de la Judicatura para efectos del Art. 103 de la Ley 1836.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836, con los fundamentos precedentemente expuestos REVOCA la Resolución No. 5/98 de 30 de septiembre de 1998, cursante a fs. 15 a 16 vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y declara IMPROCEDENTE el Recurso. Con costas y multa.
Se llama severamente la atención a la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, por no haber remitido el expediente para su revisión a la Corte Suprema de Justicia, ya que el mismo fue presentado en octubre de 1998, enviando recién al Tribunal Constitucional el 26 de enero de 2000, es decir después de un año, tres meses y 26 días de haberse dictado Resolución; además por no señalar audiencia dentro de las 48 horas y por haber elaborado y suscrito la Resolución ( 30 de septiembre de 1998) antes de escuchar el informe del Juez recurrido, ( 2 de octubre de 1998), en contravención a los arts. 19-III y IV de la Constitución Política del Estado, disponiéndose el envío de antecedentes al Consejo de la Judicatura para efectos del Art. 103 de la Ley 1836.