3. Que, ante la comunicación oficial realizada, mediante carta VPE-GG-058/2000 de 4 de abril de 2000, por el Vicepresidente Ejecutivo del Banco Santa Cruz S.A. a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras sobre la elección de Directores T
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

3. Que, ante la comunicación oficial realizada, mediante carta VPE-GG-058/2000 de 4 de abril de 2000, por el Vicepresidente Ejecutivo del Banco Santa Cruz S.A. a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras sobre la elección de Directores T

Fecha: 26-Jun-2000

podrán ser directores o síndicos de entidades financieras bancarias las personas que incurran en las prohibiciones del art. 10 de dicha ley,

Que en ese marco jurídico el recurrido Fernando Paz Baldivieso ha emitido la comunicación impugnada mediante el presente Recurso, sobre la base del reporte efectuado bajo su estricta responsabilidad por el Banco Mercantil S.A. y en cumplimiento del art. 32 de la Ley  Nº 1488 que dispone expresamente que no podrán ser directores o síndicos de entidades financieras bancarias las personas que incurran en las prohibiciones del art. 10 de dicha ley, el mismo que dispone que no podrán desempeñarse como fundadores de entidades financieras bancarias: “ 3. Los deudores en mora al sistema financiero que tengan créditos en ejecución o créditos castigados”.

Que el recurrido Fernando Paz Baldivieso al haber comunicado al Vicepresidente ejecutivo del Banco Santa Cruz S.A. que el recurrente Claudio Mansilla Peña tiene registrada una deuda en ejecución en el Banco Mercantil y que consecuentemente se halla impedido de ejercer el cargo de Director, no ha vulnerado disposición legal alguna, sino que más bien cumplió con una obligación emanada de la ley, máxime si el recurrido no ha dispuesto la suspensión o destitución del recurrente del cargo de Director elegido, sino que advirtió que está imposibilitado de ejercer dicho cargo, por lo que la nota impugnada no es ilegal ni indebida.

Que el recurso de Amparo Constitucional tiene como finalidad preservar los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que afecten al ejercicio de tales derechos, lo que no ocurre en el caso de autos, por lo que el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el recurso con relación al recurrido Fernando Calvo Unzueta ha efectuado una correcta interpretación de las disposiciones legales pertinentes y no así al declarar procedente con referencia a Fernando Paz Baldivieso al no haber aplicado debidamente el art. 19 de la Constitución Política el Estado.