SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 702/00-R
Fecha: 18-Jul-2000
1.
1. Se realiza la audiencia en 7 de junio de 2000, según consta en el acta de fs. 16 a 20, en la que el abogado del recurrente amplía los términos de su Recurso señalando que ha presentado el mismo para proteger el derecho perfecto que tiene el recurrente sobre una propiedad inmueble emergente de una compensación por expropiación efectuada por la misma Alcaldía a favor de su antecesor en el derecho propietario, Jorge Bacarreza, quien posteriormente lo transfiere a la familia Gamberos la que, a su vez, lo transfiere a Juan Brun.
Añade que este derecho propietario fue reconocido por la propia Alcaldía que le extendió toda la documentación necesaria para efectuar su construcción (código catastral, línea y nivel y aprobación de planos, por lo que injustamente procedió a su demolición, constituyendo un verdadero atentado al art. 7, incisos a)-i) de la Constitución Política del Estado. Ocurre que la Alcaldía quiere hacer valer su derecho -dice el recurrente- por mano propia reclamando para sí la propiedad de un inmueble supuestamente destinado a áreas verdes, siendo así que tiene su derecho perfeccionado.
Señala que las autoridades recurridas han dictado Resoluciones, Instructivos, Ordenanzas, derogando, abrogando, desconociendo un Auto Supremo que obliga a la Alcaldía a dar línea y nivel para ese terreno. Sin embargo, posteriormente la Alcaldía mediante una Ordenanza dispone la anulación de esa línea y nivel. Por otra parte -prosigue- se ha visto obligado a ampliar la demanda porque se han violentado dos disposiciones constitucionales más, porque no se le permite derecho a la defensa, indicando que son: el inciso h) del art. 7 y art. 16-II de la Constitución Política del Estado, ya que no se ha proporcionado a la parte recurrente los documentos solicitados mediante orden judicial a la Alcaldía, relativos a la línea y nivel, aprobación de planos, Ordenanzas Municipales, etc.
Luego de algunas otras consideraciones de orden legal respecto a su derecho propietario sobre el inmueble demolido por orden municipal, expresa que el origen de ese derecho parte de una Ordenanza Municipal de expropiación dictada por el entonces Alcalde Municipal Armando Escobar Uría, que dio lugar a que, ante la imposibilidad de efectuar el pago de terrenos expropiados, se compensara por otros de propiedad de la Alcaldía Municipal que fueron objeto de transacciones sucesivas. También indica que es falsa la pretensión de mostrar al recurrente ante la opinión pública como si hubiera ejercido influencias cuando fue designado Oficial Mayor de la Alcaldía, para obtener la aprobación de planos de construcción.
Finalmente, y luego de reiterar conceptos sobre la legitimidad de su derecho propietario y que se pretende analizar resoluciones y ordenanzas con relación a este caso, a la luz de la Ley de Municipalidades de 1999 vigente, desconociéndose el principio de irretroactividad que consagra el art. 33 de la Constitución Política del Estado, concluye el recurrente manifestando que la Alcaldía de La Paz, al verse afectada porque cree que tiene un mejor derecho propietario sobre el inmueble, no permite ejercerlo y destruye lo que no ha construido y ha costado demasiado sacrificio y dinero, y que los conflictos de derechos como el presente tienen que ser resueltos por los jueces, a quienes la Constitución y las Leyes les asignan jurisdicción y competencia; que el Municipio no tiene facultad para anular Autos Supremos como el Fiscal para ordenar demoliciones. Por todo lo expuesto el recurrente solicita se declare procedente el Recurso disponiendo la reparación de los daños ocasionados y la nulidad de la Ordenanza Municipal Nº 139/99.