SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 702/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 702/00-R

Fecha: 18-Jul-2000

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que el recurrente Juan Brun Guzmán interpone Amparo Constitucional en 6 de junio de 2000 conforme consta a fs. 13 vlta. de obrados, contra el Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, Juan del Granado Cosio, en su calidad de legítimo propietario del inmueble ubicado en la Av. Costanera Nº 222, inscrito en DD.RR. bajo la partida Nº 01415754, por cuanto ha sufrido la ilegal demolición de las construcciones y despojo de ese bien, habiéndose violado derechos constitucionales y leyes secundarias que resguardan el derecho a la propiedad privada, la prohibición de hacer justicia por propia mano y la usurpación de funciones jurisdiccionales.

          Citando disposiciones del Código de Procedimiento Civil (derogadas) y el art. 19 de la Constitución Política del Estado, el demandante pide se declare procedente el Recurso y, consecuentemente,  cesen y se reparen los actos ilegales y las omisiones indebidas, con costas, y que los recurridos presenten en audiencia todos los documentos, resoluciones, ordenanzas, informes, planos, etc., relativos a su propiedad.

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso se origina a raíz de la Ordenanza Municipal Nº 139/99 dictada por el Concejo Municipal de la ciudad de La Paz, mediante la cual se ordena la demolición del edificio ubicado en la zona de Següencoma Bajo, entre las calles 9 y 10, construido por el recurrente, encomendando su ejecución al Alcalde Municipal de esa ciudad, con el fundamento principal de que la construcción se ha efectuado en terrenos de propiedad municipal.

          Que examinados los antecedentes del caso se deduce que el recurrente acredita haber obtenido a título de compraventa en 27 de agosto de 1997, el terreno sito en Següencoma Bajo entre las calles 9 y 10, inscrito en DD.RR. bajo la partida Nº 01415754, fecha luego de la cual fue posesionado el recurrente como Jefe de Administración de Bienes de la Alcaldía Municipal de La Paz.

         Que al margen de este hecho, consta igualmente en los antecedentes debidamente analizados que el recurrente Juan Brun fue notificado en 28 de julio de 1999, tal cual consta a fs.178, con disposiciones de la autoridad municipal para que paralice la construcción, como ocurre con la Ordenanza Nº 133/99 de 17 de junio de 1999, o sea casi 10 meses antes de la demolición, aparte de otras notificaciones mencionadas en los dos informes de fs. 29-33, el primero de fecha10 de agosto de 1999 y el segundo de fecha 17 de septiembre de 1999, presentados por funcionarios municipales. Por otro lado el 28 de abril de 2000 (fs. 204), 24 días antes de la demolición se le hizo saber al recurrente que se procedería a la misma, demostrándose así que el recurrente fue informado oportunamente sobre las medidas a adoptarse por la Alcaldía Municipal, con relación a la construcción clandestina, a fin de que el interesado pueda hacer valer sus derechos, no obstante de lo cual persistió en su propósito de seguir con la obra.

CONSIDERANDO: Que, en el caso que se examina no corresponde definir el derecho de propiedad que las partes alegan tener sobre el lote de terreno en el que el recurrente hizo construir el edificio demolido por orden de los recurridos, derecho de propiedad cuestionado del que precisamente deriva el conflicto de intereses que ha motivado el presente Recurso.

Que si bien el Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario que otorga su  protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección, en el caso de autos no es posible otorgar esa tutela por cuanto no atañe a la jurisdicción constitucional -reservada para ejercer el control de la constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas- pues el dirimir derechos controversiales aún no definidos, como la determinación de un derecho propietario, cuestionado por ambas partes, corresponde a la justicia ordinaria. Consiguientemente, la Corte de Amparo, al declarar improcedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.