SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 702/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 702/00-R

Fecha: 18-Jul-2000

2.

2.  A su vez, el Alcalde Municipal de La Paz, como autoridad recurrida mediante informe escrito que cursa a fs. 95 a 104 señala que mediante Ley Nº 349 se dispone el tratamiento legal que debe darse al río Choqueyapu con el propósito de recuperar y dotar a la población de un área verde de esparcimiento y oxigenación. Que la Ordenanza Municipal 35/69 dictada por el Alcalde de entonces Armando Escóbar Uría hace referencia a una expropiación de catorce lotes de terreno de propiedad de la Guardia Nacional de Seguridad Pública; que dentro de los antecedentes de esta área se hace mención a los terrenos “II” y “DD”, cuando por memorias cartográficas se tiene que el lecho del río habilitado no fue objeto de trabajos planimétricos, resultando falsa la existencia de un derecho propietario sobre éste.

Prosigue el informe indicando que mediante Ordenanza Municipal Nº 174/80, el Alcalde de entonces Raúl Salmón de La Barra dispone el cambio de uso de estos lotes expropiados, destinándolos a equipamiento social. De estas dos resoluciones se infiere haberse procedido a la expropiación de catorce lotes de terreno de propiedad de la Policía, con una superficie uniforme de 600 ms.2 cada uno, ubicados en los manzanos “II” y “DD”, donde no aparece el lote de terreno del manzano “FF” supuestamente de Bacarreza. Por Resolución Municipal Nº 1937 se concluye el trámite expropiatorio a que se refiere  la Ordenanza Municipal Nº 35/69, y curiosamente aparece en esa resolución la expropiación que se habría efectuado de una superficie de 322.50 ms2., ubicados en la zona de Següencoma  en el Manzano “FF” Nº 3, a Jorge Bacarreza Reguerín con destino al equipamiento social referido, otorgándole en calidad de compensación el lote de terreno de propiedad municipal con igual superficie ubicado al margen derecho del río Choqueyapu, que inscribe en DD.RR. bajo la partida Nº 226, fs. 226, Libro B. de propiedades, resultando irónico que habiéndose expropiado varios lotes de terreno de la Guardia Nacional de Seguridad Pública, ubicados en la zona de Següencoma, aparezca en esta resolución solo un lote de terreno no comprendido dentro de los expropiados ni considerados como de propiedad de Bacarreza.

Continúa en su alegato la autoridad recurrida señalando que el recurrente Juan Brun adquiere el lote de terreno de 322.50 ms.2 de Alicia Pérez de Camberos, quien a su vez lo habría adquirido de Jorge Bacarreza Reguerín y añade que el recurrente ha sido funcionario municipal, habiendo desempeñado los cargos de responsable de Unidad dependiente de la Oficialía Mayor de Desarrollo Sostenible, del 1º de septiembre al 3 de noviembre de 1997, y Oficial Mayor de Hacienda y Administración desde el 4 de noviembre de 1997 hasta el 5 de enero de 1998, período en el que valido de su cargo -afirma la autoridad recurrida- manipulando influencias, logra que la Dirección de Administración Territorial le otorgue línea y nivel y autorización de construcción y aprobación de planos para el levantamiento de un edificio ubicado al margen derecho del río Choqueyapu, habiendo desobedecido órdenes impartidas en forma reiterada para que paralice obras, congelamiento de construcción, secuestro de herramientas, etc., en franco desafío a la autoridad municipal, hasta que concluye la construcción de su inmueble. Luego de referirse al art. 136 de la Constitución Política del Estado relativo al dominio originario del Estado sobre el suelo y subsuelo con todas sus riquezas naturales, arts. 58 y 61 de la anterior Ley Orgánica de Municipalidades y arts. 84 y 85 de la actual Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, el recurrido afirma que son bienes de dominio público los que corresponden al Gobierno Municipal, citando entre ellos a las áreas verdes, espacios destinados al esparcimiento colectivo y la preservación del patrimonio cultural. Agrega que mediante Ley Nº 349 de 20 de octubre de 1967 se declara de necesidad y utilidad pública los terrenos no edificados que se encuentran dentro de los sectores y radios que abarcan desde el Mercado Camacho al puente Calacoto, los terrenos de ambas márgenes del río que estén a 25 metros del mismo.

La demolición del edificio Brun, hecha el 23 de mayo de 2000 -dice la autoridad recurrida- ha sido resultado de un largo trámite técnico administrativo y de sucesivas notificaciones y conminatorias al propietario, medida que fue asumida como una actitud de presencia de la autoridad en la recuperación del patrimonio de la comunidad, revirtiéndola a su dominio. Luego de referirse al hecho de que el recurrente utilizó su influencia cuando era funcionario de la Municipalidad, para hacer aprobar línea y nivel y se le autorice a construir, y de hacer nuevas consideraciones de orden legal sobre los antecedentes que acreditan el derecho propietario de la Alcaldía Municipal de la Paz sobre el lote de terreno en cuestión, refiere que al dejar de ser funcionario municipal el recurrente, dejó de tener influencia. Fue así que el 17 de junio de 1999 a instancias de la Defensora del Pueblo, motivada por vecinos de la zona de Següencoma Bajo, en defensa de su área verde, mediante resolución Nº 133/99, se dispone que el Ejecutivo Municipal proceda a la inmediata paralización de obras de construcción, resolución que es notificada a la familia Brun el 28 de julio de 1999.

Hace notar la autoridad recurrida que “mediante memorándums 115, 122, 128, 116, 129 y 137/2000, todos emitidos del 28 de abril del año 2000 al 17 de mayo del indicado año, tanto a Juan Brun Guzmán como a su esposa Margarita Andrade de Brun la Unidad de Fiscalización les hace saber sobre la determinación de demolición de su inmueble y se les concede los plazos sucesivos de 5 días, 3 días y 1 día para proceder a la demolición de su inmueble para la recuperación de la propiedad municipal...”. Que cumplidas las notificaciones y remitidos los antecedentes al Fiscal, éste se pronuncia por la demolición de la construcción existente en la Avenida Costanera, Nº 222, lote Nº 12 de la Zona Bajo Següencoma. Cumplidas las gestiones -prosigue la autoridad recurrida- se procede a la demolición del inmueble construido en forma clandestina por la familia Brun, medida que la población paceña ha aplaudido, conjurándose así la impunidad en que muchos prebendalistas se escudaban para consumar actos de corrupción a favor propio o de terceros.