SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 062/2000
Fecha: 30-Ago-2000
a)
Que del análisis del artículo precedente, se concluye indiscutiblemente que la norma contiene los siguientes aspectos: a) impone la citación (personal o por cédula art. 18-II) a la autoridad o persona demandada; b) establece que el objeto de tal citación es el que ésta preste información y presente actuados; c) que para dicho objetivo se concede al demandado el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Que del contenido de la norma desglosada, surge la certeza de que el plazo de cuarenta y ocho horas está previsto en favor del demandado contra quien se ha formulado una acusación, que debe ser puesta en su conocimiento a través de la citación para que asuma defensa documentada.
Que, de ninguna manera puede ser otro el espíritu del art. 19-III constitucional que no sea el de establecer, en una confrontación jurídica, la igualdad de oportunidades de las partes en el proceso; por un lado garantiza el derecho de accionar del demandante en resguardo de sus derechos y garantías y por otro, los mecanismos necesarios para que el demandado conozca de la imputación y le concede un plazo prudencial para munirse de los elementos indispensables para asumir defensa, y en su caso, desvirtuar los argumentos de la demanda guardando de esta manera absoluta coherencia y concordancia con la garantía establecida en el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
Que, del análisis de la norma precedentemente transcrita, surgen los siguientes aspectos: a) que con la providencia de admisión debe señalarse audiencia pública; b) que dicha audiencia debe llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas de la admisión de la demanda; c) que dicho plazo se computará a partir de la providencia de admisión.
Resulta entonces que, por una parte, en el artículo analizado, el objetivo del plazo fijado en él es la efectivización de la audiencia, y no el de poner en conocimiento del demandado la imputación concediéndole un plazo para preparar los elementos de su defensa; y por otra, que la citación se torna en un formalismo, sin concederle la importancia sustancial que tiene en relación a las reglas del debido proceso citación que como lo expresa Chiovenda nombrado por Morales Guillén “es el acto escrito que debe notificarse al demandado y que contiene la demanda judicial que inicia un procedimiento. Significa también la actividad material necesaria para la comunicación de la demanda y el emplazamiento del demandado, ya que, por regla general, la demanda no existe sino desde que es comunicada al demandado”.Consecuentemente queda claro, que el momento de la citación con la demanda, es el que genera efectos jurídicos sustanciales, tanto para el demandado, que asume conocimiento de la sindicación en su contra para asumir defensa, como para la continuidad del procedimiento planteado.