SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 062/2000
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 062/2000

Fecha: 30-Ago-2000

I.2.

I.2.    Que, por Auto de 5 de julio de 2000, cursante de fs. 14 a 18 de obrados, leído en la audiencia de Amparo, en la que los abogados de las partes manifestaron su acuerdo el Presidente de la Corte Superior y los Vocales de la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba promueven de oficio y fundamentan Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra el art. 100 de la Ley Nº 1836 argumentando que dicha norma es inconstitucional porque en su aplicación restringe la garantía consagrada por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado que establece la inviolabilidad del derecho de defensa de la persona en juicio, y porque no guarda concordancia con el contenido del tercer parágrafo del art. 19 de la propia Carta Fundamental.

Sostienen que el parágrafo III del art. 19 constitucional otorga el plazo de 48 horas para que el demandado preste información, término estipulado para que pueda cumplir con la preparación del informe que debe prestar en audiencia. Que, siendo un plazo otorgado a favor del demandado, sólo puede correr o ser computado a partir del momento que sea aquél citado legalmente con la demanda y la providencia de emplazamiento, momento en el que asumirá conocimiento legal de la demanda y de la providencia judicial.

Añaden que el demandado en un Recurso de Amparo, se constituye técnicamente en un encausado porque debe responder por un hecho ilícito violatorio a los derechos y garantías constitucionales y a los que otras Leyes reconocen en favor del demandante, además de quedar reatado a restablecer el agravio o derecho conculcado y al pago de daños y perjuicios que hubiere ocasionado; por lo que en tal calidad, mientras se sustancie el proceso, está resguardado por todas las garantías establecidas por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, entre ellas la presunción de inocencia, la inviolabilidad del derecho a la defensa en proceso y a no ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal.

Afirman que el art. 100 de la Ley Nº 1836 es inconstitucional, porque materializa una interpretación restrictiva del derecho de defensa -por lo tanto es violatorio al art. 16-II de la Constitución Política del Estado- al determinar que el plazo de cuarenta y ocho horas se compute a partir del momento en que se dicta la providencia de admisión y no a partir del momento en que se practica el acto de citación personal o por cédula a la autoridad o particular recurrido. Que el parágrafo III del art. 19 de la Carta Fundamental, sólo admite una interpretación concordante con la garantía establecida por el “art. 16-III “constitucional, y es que el plazo de cuarenta y ocho horas es concedido a favor del demandado y tiene por objeto el permitir que éste asuma defensa frente a la demanda planteada a través de un informe documentado que “normalmente es de descargo”, de los actos u omisiones violatorios a los derechos fundamentales que se le imputan.

Consideran que el derecho de defensa en el proceso del demandado, es tan digno de ser protegido como los derechos del demandante que pudieron haber sido conculcados y cuya restitución se busca a través del Amparo que será declarado procedente acreditada que sea la violación de derechos y garantías acusada, o será improcedente si el demandado, haciendo uso del plazo que la Constitución le concede para defenderse,  probó que no incurrió en tales  violaciones.

Continúan alegando que, la citación con el Auto de Admisión es un acto posterior  a su dictación y aleatorio en el tiempo, pues el Oficial de Diligencias puede ejecutar  (la citación) a las pocas horas, al día siguiente o en mayor tiempo, estando sujeto a circunstancias imprevisibles, tanto para las partes como para la autoridad judicial, “especialmente si el demandado es un particular”, al que si no es habido, la citación por cédula debe ajustarse a procedimiento; y que aún practicándose la diligencia aplicando el procedimiento que establece el art. 14-II del Reglamento de Procedimientos Constitucionales, la citación habrá sufrido atraso en horas o días desde que se dictó la providencia de admisión, y tal atraso de ninguna manera puede ser computado contra el beneficiario del plazo que es el demandado; constituyendo, la ciega aplicación del art. 100 de la Ley Nº 1836, una clara violación a su derecho de defensa constitucionalmente protegido.