Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 062/2000
Fecha: 30-Ago-2000
III.3.
III.3. Que, al determinar el art. 100 de la Ley Nº 1836, que el cómputo del plazo de cuarenta y ocho horas se realizará a partir de la providencia de admisión y no de la citación al demandado, está priorizando y sobreponiendo el plazo de efectivización de la audiencia sobre el que concede al demandado el art. 19-III de la Carta Fundamental como mecanismo de materialización de los principios de equilibrio procesal (igualdad ante la Ley) y debido proceso; en consecuencia, está transgrediendo lo establecido por los arts. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado.