SENTENCIA CONSTITUCIONAL No.059/2000
Fecha: 23-Ago-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No.059/2000
Expediente: 2000-01101-03-RDN
Materia: RECURSO DIRECTO DE NULIDAD
Distrito: Cochabamba
Partes: Alicia Céspedes de Zambrana contra Omar Carmona M., Juez Quinto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba
Lugar y fecha: Sucre, 23 de agosto de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Alicia Céspedes de Zambrana contra Omar Carmona M., Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, demandando la nulidad de todos los actos y resoluciones dictados por el Juez recurrido, “especialmente el Auto de 27 de marzo de 2000”, dentro del juicio ordinario de “fraude procesal” iniciado por Santiago López Rojas y otra contra la recurrente; los Autos Constitucionales Nº 076/2000-CA y Nº 087/2000-CA pronunciados por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional; los antecedentes acumulados al expediente; y
CONSIDERANDO I
I.1. Que, Alicia Céspedes de Zambrana mediante memorial de fs. 84 a 85 de obrados, interpone Recurso Directo de Nulidad contra los actos y resoluciones dictados por el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba dentro del juicio ordinario de “ fraude Procesal” promovido en su contra por Santiago López Rojas y Marcelina Paredes de López, en el que el Juez recurrido actuó sin jurisdicción ni competencia, adjuntado prueba preconstituida de fs. 1 a 82.
Que, la recurrente menciona como antecedente el proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación de inmueble en la extensión de 183 mt2, que inició contra los esposos López en el Juzgado de Partido de la localidad de Sacaba, en el que se dictó sentencia de primera instancia que declaró probada en parte la demanda el 2 de febrero de 1996, la misma que fue apelada, dictándose el Auto de Vista de 30 de diciembre de 1998, favoreciendo las pretensiones de la demandante en su totalidad, resolución que fue a su vez recurrida de casación por los demandados, dictándose el Auto Supremo de 16 de agosto de 1999 que declara infundado el recurso, quedando de esta manera la Sentencia y Auto de Vista plenamente ejecutoriados.
Añade que pese a lo referido, Santiago López y Marcelina Paredes de López, plantean en Cochabamba un juicio ordinario de fraude procesal acompañando los actuados del proceso sustentado en Sacaba; este nuevo proceso se radica ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y que, notificada que fue con la demanda que revisó cuidadosamente, se dio cuenta que no se trata de una acción de fraude procesal, sino de una revisión de Sentencia y de Auto de Vista pasados en autoridad de cosa juzgada, puesto que estaba fundamentada en sentido de que el Juez de Sacaba, los Vocales de la Corte Superior de Cochabamba y los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, habían cometido errores de hecho y de derecho por “no haber apreciado íntegramente las pruebas, literales, testificales, periciales, documentales, y por ese medio habían negado sus competencias” e inobservado las normas procesales que son de orden público; argumento con el que solicitan al Juez de la causa, proceda a realizar una nueva compulsa de toda la prueba acompañada y producida en el anterior proceso y, en definitiva, anule la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo anteriormente referidos, amparando su petición en el art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que ante tales planteamientos opuso excepciones, entre ellas la de falta de jurisdicción y competencia del Juez de Partido para conocer una revisión de sentencia, puesto que es atribución de la Corte Suprema. El Juez resolvió mediante Auto de 27 de marzo del año en curso, declarándose con jurisdicción y competencia para conocer el asunto.
Invocando los arts. 79 y siguientes de la Ley Nº 1836 y 31 de la Constitución Política del Estado, interpone Recurso Directo de Nulidad contra todos los actos y resoluciones adoptados por el Juez Quinto de Partido en lo Civil de Cochabamba, en la demanda ordinaria de fraude procesal interpuesta por Santiago López Rojas y Marcelina Paredes de López, y en especial del Auto de 27 de marzo del año en curso, pidiendo se dicte “sentencia declarando probada y procedente el Recurso y nulos los actos y resoluciones por estar obrando y haber obrado con falta de jurisdicción y competencia”, pide se sancionen costas y se aplique el art. 73 inc.b) de la Ley del Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO II
II.1. Que presentado el Recurso Directo de Nulidad, por Auto Constitucional Nº 076/2000-CA de 15 de mayo de 2000, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone que la recurrente subsane las observaciones que se indican, en el plazo de diez días se dio cumplimiento en memorial de fs.91 admitiéndose el Recurso por Auto Constitucional Nº 087/2000- CA de 29 de mayo de 2000, que dispone la citación del Juez recurrido y del que asumió el caso por excusa, conforme lo determinan los arts. 83 de la Ley Nº 1836 y 64 del Reglamento de Procedimientos Constitucionales.
CONSIDERANDO III
III.1. Que pese a la legal citación del recurrido, cual consta por la provisión citatoria debidamente diligenciada que cursa de fs. 96 a 101 de obrados, éste no se apersonó ni por sí ni mediante apoderado, no cursando en consecuencia respuesta al Recurso que se examina.
CONSIDERANDO IV
Que del análisis de hecho y de derecho, de lo expuesto por la recurrente y los antecedentes acumulados, se establece:
IV.1. Que el análisis del presente Recurso debe limitarse a establecer si el Juez Quinto de Partido en lo Civil de Cochabamba, usurpó funciones que no le competen o realizó actos sin jurisdicción o sin competencia dentro de los alcances del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil relativos a la revisión extraordinaria de sentencia, al admitir y tramitar la demanda ordinaria de fraude procesal planteada por Santiago López Rojas y esposa contra Alicia Céspedes de Zambrana, no correspondiendo analizar otros aspectos que no sean inherentes al objeto del Recurso Directo de Nulidad.
IV.2. Que, el fundamento del Recurso que se examina, radica en que el Juez Quinto de Partido en lo Civil, al actuar sin jurisdicción ni competencia, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, ha admitido y tramitado una “Revisión Extraordinaria de Sentencia”, planteada engañosamente como fraude procesal, siendo que tal revisión extraordinaria es atribución privativa de la Corte Suprema de Justicia por mandato del art. 297 del Código de Procedimiento Civil.
IV.3. Que cual dispone el art. 80 de la Ley Nº 1836, la recurrente ha ofrecido prueba documental pre-constituida que corre de fs.1 a 82, consistente en fotocopias del proceso ordinario tramitado en todas sus instancias, ante el Juzgado de Partido de Sacaba (Cochabamba); y del juicio ordinario por fraude procesal radicado inicialmente ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil de Cochabamba. De fs. 107 a 254 cursa expediente original del proceso ordinario por fraude procesal, interpuesto por Santiago López Rojas y Marcelina Paredes de López, remitido ante el Tribunal Constitucional por el Juez Sexto de Partido de Cochabamba que tramita el proceso por excusa del Juez Quinto de Partido del mismo asiento judicial (autoridad recurrida).
IV.4. Que de la documental referida, se evidencia que la ahora recurrente demandó a Santiago López Rojas y Marcelina Paredes de López, reivindicación y mejor derecho sobre un inmueble ante el Juez de Partido de Sacaba, proceso que culminó en todas sus instancias a favor de la demandante, por cuya causa, los perdidosos, a fs. 123 a 133 plantean proceso ordinario acusando de fraude procesal en el juicio anterior, ante el Juez de Partido en lo Civil de Cochabamba, con el objeto de viabilizar, a futuro, una revisión extraordinaria de sentencia en el marco del art. 297 inc.3) del Código de Procedimiento Civil, radicando la causa en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil de dicha ciudad.
IV.5. Que el fraude procesal, por mandato del ya citado art. 297 inc.3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.
IV.6. Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes, así lo establece el art. 25 de la Ley de Organización Judicial, siendo la competencia, la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en determinado asunto. La competencia es el límite de la jurisdicción, y se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan, ( arts. 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial).
IV.7 Que el fraude procesal necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere el citado art. 297 inc. 3), siendo la autoridad competente para conocer en primera instancia, el Juez de Partido en lo Civil (en razón de materia en este particular caso).
IV.8. Que por lo referido supra, al admitir y tramitar la demanda ordinaria de fraude procesal planteada, cumpliendo los requisitos previstos por Ley, y dictar entre otros, el Auto de fs. 168 a 169 de 27 de marzo de 2000 que rechaza las excepciones interpuestas por la demandada, ahora recurrente, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de Cochabamba ha actuado con plena jurisdicción y competencia que le reconoce la ley en forma expresa y las partes intervinientes en dicho proceso, están facultadas para utilizar todos los medios legales a su alcance para hacer valer sus derechos; los demandantes acreditar el fraude procesal que alegan y la demandada, desvirtuar tal extremo para que con las pruebas que se produzcan en el mismo, el Juez forme convicción y dicte sentencia de acuerdo a Ley, resolviendo la controversia en primera instancia.
CONSIDERANDO V
V.I. Que el art. 31 de la Constitución Política del Estado, con el que concuerda el artículo 30 de la Ley de Organización Judicial, sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no le competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley y el art. 79 y siguientes de la Ley Nº 1836 determina el mecanismo para que tal nulidad sea declarada a través del Recurso Directo de Nulidad. Estas normas garantizan que cada autoridad ejerza sus funciones con jurisdicción y competencia, en el marco establecido por Ley, a efectos de lograr la seguridad jurídica de los ciudadanos, siendo infundado el Recurso Directo de Nulidad cuando se dirige contra resoluciones pronunciadas por autoridad competente y dentro de sus atribuciones legales, como es el caso de la autoridad judicial recurrida.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120-6ª) de la Constitución Política del Estado, 7.6) y 79 y siguientes de la Ley Nº 1836 declara INFUNDADO el presente Recurso Directo de Nulidad, imponiéndose la multa de Bs.300 y costas en aplicación del art. 85-1) de la Ley Nº 1836, que debe pagarse a la orden del tesoro Judicial en el plazo de tres días de su notificación con la presente sentencia.
Regístrese y hágase saber.
No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO SUPLENTE
EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD