Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No.059/2000
Fecha: 23-Ago-2000
IV.7
IV.7 Que el fraude procesal necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere el citado art. 297 inc. 3), siendo la autoridad competente para conocer en primera instancia, el Juez de Partido en lo Civil (en razón de materia en este particular caso).