SENTENCIA CONSTITUCIONAL No.059/2000
Fecha: 23-Ago-2000
IV.8.
IV.8. Que por lo referido supra, al admitir y tramitar la demanda ordinaria de fraude procesal planteada, cumpliendo los requisitos previstos por Ley, y dictar entre otros, el Auto de fs. 168 a 169 de 27 de marzo de 2000 que rechaza las excepciones interpuestas por la demandada, ahora recurrente, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de Cochabamba ha actuado con plena jurisdicción y competencia que le reconoce la ley en forma expresa y las partes intervinientes en dicho proceso, están facultadas para utilizar todos los medios legales a su alcance para hacer valer sus derechos; los demandantes acreditar el fraude procesal que alegan y la demandada, desvirtuar tal extremo para que con las pruebas que se produzcan en el mismo, el Juez forme convicción y dicte sentencia de acuerdo a Ley, resolviendo la controversia en primera instancia.