SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 855/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 855/2000-R

Fecha: 14-Sep-2000

2.

2.    Tramitado el Recurso, se lleva a cabo la Audiencia Pública el 11 de agosto de 2000, cuya acta cursa         de fs. 24 a 25, en la que el abogado del recurrente, con carácter previo, solicitó se verifique si el abogado de la recurrida se encontraba inscrito en el Colegio de Abogados de Tarija, manifestando el mismo que no, pero que sin embargo existía una Resolución del Colegio Nacional de Abogados que disponía que los Asesores Legales de la Instituciones Públicas pueden patrocinar a la entidad de las que dependen en cualquier parte de la República; resolviendo el Tribunal, luego de deliberar, no autorizar la intervención del abogado de la recurrida con los argumentos que contiene el Auto transcrito en el acta. 

Seguidamente, el abogado del recurrente ratificó los términos de su demanda añadiendo que el memorandum por el que se agradecen sus servicios, invoca como infringidos los arts. 8 incs. b), c), f), y 9 incs. b), d), e) y f) del Estatuto del Funcionario Público y la Ley Nº 1178 y que, sin embargo, es la recurrida la que ha infringido las normas de dichos cuerpos legales, reconociendo el primero, en sus arts. 1º y 2º, el derecho de todo ciudadano a ejercer cargos públicos, a la igualdad de oportunidades, garantiza la carrera administrativa, la dignidad, legalidad y transparencia de los actos de los servidores públicos. Que asimismo, el art. 41-e) del referido Estatuto establece que el funcionario público puede ser destituido como resultado de un proceso disciplinario de responsabilidad por la función pública, o proceso judicial con sentencia condenatoria ejecutoriada, no habiéndose cumplido en su caso el debido  proceso, como tampoco se ha cumplido con el art. 44 de la norma que refiere (invocada en el memorandum), puesto que éste prohíbe el retiro discrecional, que es justamente la acción ilegal en la que ha incurrido la demandada.

Continúa manifestando que la Ley SAFCO  en su art. 29 establece que la responsabilidad administrativa se determinará en proceso interno y que el Reglamento del Instituto Boliviano de la Ceguera, en su art. 12 señala las atribuciones del Consejo Nacional, entre ellas la de designar personal técnico y administrativo a proposición del Director Ejecutivo, o destituirlo previo proceso informativo.

Finaliza el recurrente indicando que la Constitución Política del Estado en su art. 7º inc. d) instituye el trabajo como un derecho, que en su caso ha sido vulnerado, así como los arts. 6 y 16-IV del mismo cuerpo legal, y el art. 11 de la Declaración de Derechos Humanos, por lo que solicita se declare procedente el Recurso, se disponga la nulidad del memorandum, la cancelación de los haberes no efectivizados y se condene en costas.