SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1087/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1087/01-R

Fecha: 11-Oct-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 28 de agosto de 2001, corriente de fs. 122 a 127 y vta. de obrados, la recurrente manifiesta que a partir del 1 de abril de 1983 como consta del memorando DPR-N° 049/83 de 5 de abril del mismo año, fue designada como Secretaria I de la Carrera de Derecho dependiente de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales; que después de haber ocupado otros cargos, fue ascendida a Secretaria II  del Decanato de la Facultad de Medicina,  luego a  Secretaria III del Rectorado de la Universidad, posteriormente,  como Encargada de Almacenes para finalmente ocupar el puesto de Asistente Administrativa de Rectorado a partir del 22 de octubre de 1999 hasta el 26 del mismo mes del 2000, fecha en la que ilegalmente el Vicerrector firma como Rector, siendo suspendida y designándole otro cargo con menor nivel; que cuando se enteró que el Tribunal Constitucional  había dictado Sentencia restituyendo al Rector Jaime Robles, el 21 de mayo de 2001, autoridad que dispuso su restitución, a cuyo efecto presentó su memorando ante el Jefe del Departamento de Recursos Humanos a.i., pero luego de varias entrevistas  el citado funcionario le dijo que quien debía determinar su asunto era el co-recurrido Walter Arízaga además del Consejo  Universitario, a cuyas instancias acudió sin obtener respuesta hasta que en febrero de 2001 sin causal justificada y sin proceso administrativo alguno, pese a ser una funcionaria con 19 años de antigüedad, la despidieron de su única fuente ocupacional argumentando “proceso de reestructuración  administrativa”; empero, la ilegal decisión ya venía siendo manifestada pues en primera instancia sin motivo alguno se la puso a disposición del Consejo Universitario, como si hubiera cometido algún delito comunicándole que dejó de ejercer funciones en el cargo inmediato anterior a ese memorando, en tanto que el 8 de noviembre de 2000 el recurrido Arízaga a nombre del Consejo referido resuelve en forma temporal transferirla de su trabajo de Asistente Administrativa a desempeñar funciones de Bienestar Universitario, habiendo con ese hecho disminuido su salario sin respetar su antigüedad y su carrera administrativa; que desde esa fecha reclamó y peregrinó en varias oficinas incluso acudió al Jefe Departamental de Trabajo, solicitándole una audiencia conciliatoria, donde se presentaron otros personeros de la Universidad y manifestaron  que existía item de asistente y que se le retiró por Resolución Suprema N° 217064 de 23 de mayo de 1997 y no habiendo el ítem de Asistente manifestaron  “se le baja al ítem de secretaria I” confesando un despido indirecto.

            Que, entretanto se volvió a enterar de la Resolución N° 030/2001 que dispone claramente que el Rector Titular es Jaime Robles Miranda, a quien acudió habiéndole extendido éste el correspondiente memorando el 23 de mayo de 2001, donde se le indicaba que debía constituirse a sus labores de Asistente Administrativa de Rectorado, por lo que se presentó ante el Jefe Interino de Recursos Humanos, quien le expresó que no acataría la disposición del Rector y que el Vicerrector no reconocía ninguna orden del mismo, que así prosiguió recurriendo a diferentes instancias incluso  al Vicerrector pero nunca le respondieron;  por lo que la solución a su problema por la vía regular es imposible; que  frente a esos actos ilegales y omisiones indebidas no le queda otra vía que el Recurso planteado dado que se le ha privado de su única fuente laboral, contraviniéndose el art. 7-d) de la Constitución, además de que se la ha  despedido sin ningún justificativo y sin  previo proceso conforme dispone el art.  16 constitucional por un lado, y por otro, la referida Sentencia N° 030/2001 de 17 de mayo de 2001 claramente expresa que los actos del recurrido Arízaga  en calidad de Rector son ilegales desde el mes de octubre del año 2000 y él la despidió en febrero  de 2001, por lo que pide que se declare procedente el Recurso y se le restituya inmediatamente a su trabajo en calidad de funcionaria administrativa, reconociéndole  su antigüedad, la cancelación de sus sueldos devengados y el nivel que ocupaba al momento  de producirse el agravio.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional, ha sido establecido contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan o supriman los derechos y garantías de las personas y no hubiera otro medio legal inmediato para la protección de los mismos.

Que, en el caso presente, el recurrido Walter Arízaga Cervantes, no sólo  actuó arbitrariamente contra la recurrente, primero al disminuirle de nivel y segundo al prescindir de sus servicios, asumiendo una función que no le correspondía, es decir, suplantando al Rector, pues así se estableció cuando se dictó la Sentencia Constitucional Nº 1173/00-R de 14 de diciembre de 2000, de donde se extrajo que el legítimo Rector fue suspendido ilegalmente desde el 24 de octubre de 2000, en consecuencia tanto el memorando Rect. 3045/2000 de 26 de octubre de 2000, y el memorando Rect. 3083 de 8 de noviembre de 2000, son nulos de pleno derecho, más aún cuando al ser restituido el Rector Jaime Robles Miranda determinó que tenían tal carácter e instruyó que la recurrente se constituya a las funciones que tenía.

Que, al no haber dado cumplimiento los recurridos a lo ordenado por la autoridad legitimada como Rector y persistir en sus actos viciados de nulidad, han incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas, que deben ser inmediatamente reparadas por el Recurso planteado, dado que con los mismos se está restringiendo no sólo el derecho al trabajo sino también a la seguridad social, derechos fundamentales establecidos en los incs. d) y k) del art. 7 Constitucional; además de otros que son subsecuentes de una fuente laboral.

Que, no se puede alegar el agotamiento de otras instancias en el caso concreto y menos que la recurrente haya consentido en el despido al solicitar sus beneficios sociales, dado que los memorandos expedidos por el recurrido Walter Arízaga Cervantes son nulos y no causaron efecto alguno por la Sentencia Constitucional N° 30/01 de 17 de mayo de 2001; consiguientemente, sobre esos actos no se puede acudir ni seguir un procedimiento utilizando otras vías ya sean internas o externas sobre un acto inexistente, lo propio ocurre con el consentimiento, dado que no se puede consentir un acto que jamás tuvo efecto jurídico.