SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1087/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1087/01-R

Fecha: 11-Oct-2001

(fs. 132-135)

Por su parte, las apoderadas del recurrido se remitieron  a su informe por escrito (fs. 132-135) en el cual aducen: 1) Que, pese a que la recurrente no posee ni título de Bachiller se le creó el cargo de Asistente Administrativa, cargo con un nivel  jerárquico que no tenía funciones específicas, ya que no está consignado en el clasificador de puestos, el Consejo no autorizó su creación y tampoco figura en el organigrama de nuestra institución; 2) Que, la recurrente tiene juicio penal pendiente con la institución y además por influencia suya varios de sus parientes han sido favorecidos con ítems y contratos administrativos, no obstante existir la incompatibilidad de acuerdo al Decreto Supremo 217064 modificado por el D.S. N° 26115 de 21 de marzo de 2001,  normas que  son causales de retiro forzoso.  Que no obstante aquello, el art. 92-f) del Decreto Supremo N° 217064 de 23 de mayo de 1997 (NORMAS BASICAS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL), que estaba en vigencia al momento de su retiro establece la supresión del puesto, por lo que al producirse esa situación se la designó provisionalmente como Secretaria I de la División de Bienestar Estudiantil, con lo cual ella no estuvo de acuerdo e hizo su representación indicando que al existir una rebaja de sueldo se trataba de un retiro indirecto y al no haber otra alternativa debido a la reestructuración, se tuvo que prescindir de sus servicios; 3) Que, la norma establece que la protección del amparo es inmediata, pero desde la remoción ha transcurrido año y medio; 4) Que, el Decreto Supremo N° 21060 en su art. 55 ampara a la Universidad como ente Público para rescindir contratos, además de que la recurrente solicitó el 14 de febrero de 2001 sus beneficios sociales, cuyo trámite está en curso pero por imponderables que no son atribuibles a la Universidad no se ha podido concluir ya que la ex funcionaria cambió de filiación, puesto que primero figuraba como Ana María Doria Medina de Pereira y en la actualidad como Ana Doria Medina Gutiérrez; que además el recurrido Arízaga no tiene atribuciones para disponer la restitución  ya que fue el Consejo Universitario  el que determinó la reestructuración  y 5) Que, la actora debía iniciar su proceso en la vía laboral, ya que el Amparo no es sustitutivo de otros recurso.