Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 018/01
Fecha: 20-Mar-2001
V.3
V.3 Que por otra parte, el art. 8-I de la Ley Nº 1760 dispone “Si el Juez o Magistrado no se excusare sin embargo de hallarse comprendido en alguna de las causas del art. 3 procederá la recusación”. El art. 10-II de la misma disposición legal señala: “presentada la demanda, si el Juez o Magistrado recusado se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado de la causa”.